Documento regulatorio

Resolución N.° 0359-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INKA DRILLING PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documenta...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10066/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INKA DRILLING PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTES DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante OrdendeServicioN°2001109-2023del20dejuliode2023;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes queacrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10066/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INKA DRILLING PERU S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta al MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTES DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante OrdendeServicioN°2001109-2023del20dejuliode2023;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de julio de 2023, el MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTESDESCENTRALIZADO– PROVIASDESCENTRALIZADO,enlo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2001109-2023, a favor de la empresa INKA DRILLING PERU S.A.C., en adelante la Contratista, para la contratación denominada “Servicio de levantamiento de información para el estudio geología y geotécnica para la reparación del puente Huarguar Shimbe; en el camino vecinal PI-836, en la localidad Huarguar, distrito de El Carmen de la Frontera, Provincia de Huancabamba, departamento de Piura”", por el importe de S/ 34,000.00 (treinta y cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 2. Mediante Oficio N° 510-2024-MTC/21.OA 1 del 4 de septiembre de 2024, presentado el 5 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas, en adelante el Tribunal, la Entidad interpuso denuncia en contra de la Contratista al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada e información en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 778-2024- MTC/21.OAJ del 27 de agosto de 2024, en donde se indicó lo siguiente: • Señala que, mediante Oficio N° 375-2024-MTC/21.OA.ABAST del 13 de junio de 2024, se solicitó a la empresa PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que confirme y determine la veracidad y autenticidad de la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, Pensión y Salud, Contrato SCT N° 548216-Póliza SCTR – Pensión N° 1000150003, esto en el marco de la fiscalización posterior de los documentospresentadospor la Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. • En atención a ello, mediante Carta S/N del 19 de junio de 2024, la empresa Protecta S.A. Compañía de Seguros precisa que la constancia cuestionada no es válida debido a que solo tuvo vigencia durante el periodo 4 de mayo al 3 de junio de 2023. • Portanto,laContratistahabríapresentadodocumentaciónfalsaeinformación inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada a través de laOrdendeServicio,incurriendoenlascausalesdeinfraccióntipificadasenlos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. ConDecreto del16deseptiembrede2025,sedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la ejecución contractual, presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en:  Presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta: 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 10 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 117 al 119 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 25 de septiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 i. Constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Pensión y Saluddel20dejuliode2023,contratoSCTR-SaludN°548216,PólizaSCTR – PensiónN°1000150003,presuntamenteemitido porSanitas,afavorde la Contratista, vigencia del 20 de julio al 20 de agosto del 2023, en la actividad: Construcción de otras Obras de Ingeniería Civil. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 13 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto a la Contratista debido a que no cumplió con presentar los descargos solicitados en el Decreto del 16 de septiembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Con Decreto del 18 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) AL MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO:  Sírvase remitir copia legible del documento o correo electrónico a través del cual la empresa INKA DRILLIING PERÚ S.A.C., presentó la Constancia de Seguro ComplementariodeTrabajodeRiesgoPensiónySaluddel20dejuliode2023,Contrato SCTR-Salud N° 548216, Póliza SCTR – Pensión N° 100150003, presuntamente emitido por Sanitas, con vigencia del 20 de julio del 20 de agosto del 2023, en la actividad: Construcción de otras obras de ingeniería civil ”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista presentó presunta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de la ejecución contractual, en el Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuestosuscriptor,esdecirpor aquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ,es4 decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 4 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, consistente en:  Presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta: i. Constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Pensión y Salud del 20 de julio de 2023, contrato SCTR-Salud N° 548216, Póliza SCTR – Pensión N° 1000150003, presuntamente emitido por Sanitas, a favor de la Contratista, vigencia del 20 de julio al 20 de agosto del 2023, en la actividad: Construcción de otras Obras de Ingeniería Civil. 9. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado. 10. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo no se evidencia documento a través del cual la Contratista presentó a la Entidad la Constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Pensión y Salud del 20 de julio de 2023. En atención a ello, a través del Decreto del 18 de diciembre de 2025, se requirió a Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 la Entidad copia legible del documento o correo electrónico a través del cual la Contratista presentó la constancia cuestionada; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 11. Al respecto, resulta pertinente reiterar que no obra en el expediente administrativo copia del documento a través del cual fue presentada a la Entidad la constancia cuestionada, así tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto a la presentación del documento cuestionado. 12. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para acreditar la presentación efectiva por parte de la Contratista a la Entidad de la Constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Pensión y Salud del 20 de julio de 2023;y,portanto,nopuedeproseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectos deacreditarelprimerrequisitoparalaconfiguracióndelasinfraccionestipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez,y atendiendo a la conformación de la Cuarta Saladel Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0359-2026-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INKA DRILLING PERÚ S.A.C. (con R.U.C. N° 20454971940), por su presunta responsabilidad al haber presentado al MTC – PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTES DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO, presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2001109-2023 del 20 de julio de 2023; infracciones tipificadas en los literalesi) yj) del numeral 50.1 del artículo 50del Texto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 10 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 9 de 9