Documento regulatorio

Resolución N.° 4253-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Asociación Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna [Fongal Tacna], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 Sumilla: “…la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva de parte dela Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares…” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2665-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado alproveedorAsociación Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna [Fongal Tacna], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341,enelmarco de laOrdendeCompraN° 36del14defebrerode2018,emitidapor laMunicipalidad Distrital Alto de Alianza; y, atendiendo a lo siguiente...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 Sumilla: “…la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de lapotestad punitiva de parte dela Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares…” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 2665-2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado alproveedorAsociación Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna [Fongal Tacna], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341,enelmarco de laOrdendeCompraN° 36del14defebrerode2018,emitidapor laMunicipalidad Distrital Alto de Alianza; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El14defebrerode2018,laMunicipalidadDistritalAltodeAlianza,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 36, a favor de la Asociación Fondo 1 de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna [Fongal Tacna] , en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del suministro denominado “adquisición de suministro de leche pasteurizada para el programa de vaso de leche de la Municipalidad Alto de la Alianza”, por el monto de S/ 35 584.45 (treinta ycinco milquinientosochentaycuatrocon45/100 soles),enadelante la Orden de compra. Dicha contratación se realizó, cuando se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Media2te elMemorandoN°D000369-2020-OSCE-DGRdel9deseptiembrede 2020 ,presentadoel6deoctubrede2020,antelaMesadePartesdelTribunal 1 Conforme se ha podido constatar en la Partida Registral N°11007944, el Proveedor tiene la figura jurídica de Asociación. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelanteelTribunal,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,informóque elProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 088-2020/DGR-SIRE del 2 de septiembre de 2020 , en el cual se señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que la Asociación Fongal Tacna, tiene como integrante del órgano de administración al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. • Por consiguiente, considerando que el proveedor Fongal Tacna tiene al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe como integrante de su órgano de administración,pese a que este último venía ejerciendo el cargo de Consejero Regional, desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de elaboración del Dictamen, dicho proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero del 2019 hasta un año después que dicha persona hubiese cesado en el cargo de Regidor. • De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe venía desempeñando el cargo de Consejero Regional de Tacna, el proveedor realizó contrataciones con el Estado [siendo la Orden de compra, una de dichas contrataciones]. 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 4 Obrante a folios 48 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 • Advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 22 de octubre de 2020, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denunciaformuladaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,aefectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara yprecisaen cuáldelosimpedimentoshabríaincurrido;asimismo,selesolicitó remitir,entreotros,copialegibledelaOrdendeCompradondeseaprecieque ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexoo declaración jurada,mediante el cualhayamanifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 6 4. Coneldecreto del21defebrerode2025,sedispusoincorporaralexpediente el presente procedimiento administrativo sancionador los siguientes documentos: i) Resultados de Elecciones Regionales del departamento de Tacna, en el marco delasEleccionesRegionalesyMunicipales2018,obtenidodelportalINFOGOB – Observatorioparalagobernabilidaddel JuradoNacionaldeElecciones(JNE). ii) Información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de la empresa Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna [Fongal Tacna] (con RUC N° 20119208026), obtenida del portal CONOSCE. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de noviembre de 2023. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 15 de octubre de 2024. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 Asimismo, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal k) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través de la Notificación N° 025435-2025 del 24 de febrero de 2025, el Proveedor fue notificado con el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6. Por medio del decreto del 18 de marzo de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó descargos, a pesar de ser notificado con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 19 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiadopronunciarsesobresihabríaoperadolaprescripcióndelainfracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de marzo de 2025. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una 8 infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - LeydelProcedimientoAdministrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitivadelEstado,dadoqueseextinguelaposibilidaddeinvestigarunhecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 8 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimienton el Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción imputada[contratarconelEstadoestandoimpedidopara ello],prescribealos tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la citada infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente,ysuReglamento,aprobadomediante DecretoSupremoN°009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigenteen elpresentecaso resulta másbeneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363del Reglamento vigente,se disponelosiguiente respectodela suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello] establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la mencionada infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. En tal sentido, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el tiempo que deberá transcurrir hasta el momento en que se deberá aplicar la suspensión del plazo prescriptorio; por tanto, en este extremo deberá aplicarse el Principio de Retroactividad Benigna. 12. Ahora bien, en cuanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, es importante señalar que, debe tenerse en cuenta que, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 13. En tal sentido, obra en el expediente administrativo únicamente el registro de la Orden de Compra registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado [SEACE], por el monto de S/ 35 584.45 (treinta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro con 45/100 soles) [obrante a foja 136 del expediente administrativo sancionador]. 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de la revisión del expediente administrativo, se verifica que no obra la Orden de Compra N° 36-2018 del 14 de febrero de 2018, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación, a pesar de habérsele requerido. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se considera que, si la fecha de emisión de la Orden de Servicio fue el 14 de febrerode2018,entonceslarecepcióndeaquellasehabríadadoelmismodía o en cualquier día del resto del año 2018. En ese sentido, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la orden en mención. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción,debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 14defebrerode2018,sehabría configurado lainfracción porcontratarcon el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porlotanto,endichafecha,seinicióelcómputodelplazodeprescripciónpara dicha infracción imputada [contratar con el Estado estando impedido para ello]; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 14 de febrero de 2021, habría operado la prescripción respecto de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • El 6 de octubre de 2020, mediante Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento que, el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. • A través del decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor,el 24 defebrero de2025,mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 14 de febrero de 2018 [fecha del presunto perfeccionamiento del Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 vínculo contractual con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 14 de febrero de 2021; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó válidamente la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor [24 de febrero de 2025]; por lo que, en aplicación del marco normativo vigente, en el presente caso, ha operado la prescripción de la referida infracción. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de dicha infracción. 19. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a loscambiosnormativosmencionadosenlapresenteresoluciónyenaplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . 20. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. 9 Conformelo disponeelliterale) delartículo 25delTexto Integrado delReglamento deOrganizacióny Funciones Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.cas Eficientes, aprobado por la Resolución de Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04253-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor ASOCIACIÓN FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA [FONGAL TACNA], con R.U.C. N° 20119208026, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 36 del 14 de febrero de 2018, emitida por la Municipalidad Distrital Alto de Alianza, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, modificadaporelDecretoLegislativoN°1341, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11