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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley “. Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 dejuniode2025 de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente 2664/2020.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de CompraN°52del28defebrerode2018,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALALTO DE ALIANZA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2018, la Municipalidad Distrital Alto de Alianza, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 52 , para la “Adqu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley “. Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 dejuniode2025 de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente 2664/2020.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de CompraN°52del28defebrerode2018,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALALTO DE ALIANZA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2018, la Municipalidad Distrital Alto de Alianza, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 52 , para la “Adquisición de leche pasteurizada 250 ml, para el Programa de vaso de leche de la Municipalidad DistritalAltodelaAlianza – Tacna”,afavorde laempresaFondodeFomentopara la Ganadería Lechera de Tacna, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 179,595.00 (ciento setenta y nueve mil quinientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En laoportunidadenquese llevóa cabodicha contratación seencontrabavigente la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; ysu Reglamentoaprobado porDecreto Supremo N° 350-2015-EF,modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. AtravésdelMemorandoN°D000369-2020-OSCE-DGRdel9desetiembrede2020, presentadoel6deoctubredelmismoañoenlaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOSCE,remitióelDictamenN°88-2020/DGR-SIRE del2de setiembre de 2020, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción para ello, señalando principalmente, lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. 1Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 • De acuerdo al Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que, el señor Jose Luis Antonio Malaga Cutipe fue elegido como consejero Regional de Tacna en laselecciones regionales ymunicipalesdel Perú el 7 de octubre de 2018. Respecto de la vinculación con la asociación Fongal Tacna. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que, la asociación Fongal Tacna, tiene como integrante de su órgano de administración al señor Jose Luis Antonio Malaga Cutipe. • En ese sentido, el señor Jose Luis Antonio Malaga Cutipe al ser integrante del órgano de administración de la asociación Fongal Tacna, pese a que venía ejerciendo el cargo de consejero regional desde el 1 de enero de 2019, este se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial desde el 1 de enero de 2019, hasta un año después de que cese en el cargo. Sobre las contrataciones realizadas por Fongal Tacna. • Se advierte que, de la información registrada en la Ficha única de Proveedor y el portal electrónico CONOSCE, en el periodo en el cual el señor Jose LuisAntonioMalaga Cutipe se venía desempeñando en el cargo de consejero Regional de Tacna, la asociación Fongal Tacna, habría sido beneficiario de catorce (14) contrataciones con el Estado y ganador de cinco (5) procedimientos de selección emitidos a su favor. • En consecuencia, concluye que, al haberse contratado los servicios de Fongal Tacna a pesar de que este se encontraba impedido de hacerlo, de acuerdo al artículo 11 del T.U.O de la Ley, este habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 21 de octubre de 2020, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,la Entidad deberá adjuntar la documentaciónque contendría información inexacta, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida y señalar si la presentación de dicho documento generó o daño a la Entidad. Asimismo, solicitó copia legible de la cotización, y si la misma fue remitida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión. De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Resultados de las Elecciones Regional del departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y ii) Información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de la empresa FONDODE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGALTACNA obtenida del portal CONOSCE. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Condecretodel18demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 24 de febrero de 2025, conforme se aprecia: Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de marzo de 2025. 6. Por otro lado, para mejor resolver mediante decreto del 2 de junio de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: ➢ Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la empresa FONGAL TACNA, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de dicha empresa. ➢ Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 52 del 28 de febrero de 2018. ➢ Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA de la Orden de Compra N°52 del 28.02.2018. En casodehabersidonotificadaporcorreoelectrónico,remitircopiadelcorreo de envío donde conste su notificación. ➢ Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación1, comprobantes de pago, documentos II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal k) en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra,hecho que se habría producido el 28 de febrero de 2018, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanación menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. Laautoridaddeclara deoficio laprescripción yda por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto LegislativoN°1341,[norma vigenteal 28defebrero de 2018,fechaenqueocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todo proveedor que contrate con el Estado, estando inmerso en un supuesto de impedimento previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del citado cuerpo normativo. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitir laresolución.Deigualforma,disponíaque,sielTribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, el 22 de abril de 2025, entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación distintaparalaaplicacióndelaprescripción,dadoquesehaincrementadoelplazo para que esta opere y se ha previsto un momento diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, se advierte que el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosdelas sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactivalasdisposiciones sancionadoras de la LeyNº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, este Colegiado efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 28 de febrero de 2018, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a la Ley. Por tanto, el 28 de febrero de 2021 operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 6 de octubre de 2020, a través del Memorando N° D000369-2020-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 • El 24 de febrero de 2025,se notificó válidamenteal Contratista con Cédula de Notificación N° 25433/22025.TCE a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: < 15. Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 28 de febrero de 2021, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue efectuada el 24 de febrero de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 19 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis se declaró en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF .2 2Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4252-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA – FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), porsupresunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,infracción tipificada en elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Remitir copia de la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal para su conocimiento y fines pertinentes. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 11