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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la faltade colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias”. Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2682/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1526-2019 del 23 de agosto de 2019, emitida por el PROGRAMA NACIONAL CUNA MÁS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2019, el Programa Nacional Cuna Más, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1526-2019 a favor de la empresa CHUBB PERU S.A. Compañía de ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la faltade colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias”. Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2682/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1526-2019 del 23 de agosto de 2019, emitida por el PROGRAMA NACIONAL CUNA MÁS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2019, el Programa Nacional Cuna Más, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1526-2019 a favor de la empresa CHUBB PERU S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, en adelante el Contratista, para la contratación“5000276.10.1UA:Seguropersonalesparacomisionadosautorizados por el Programa Nacional Cuna Mas”, por el monto de S/ 3,060.0 (tres mil sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 1 2. Mediante el Memorando N° D000369-2021-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020, presentado el 6 de octubre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A efectos de sustentar su denuncia remitió el Dictamen N° 90-2020/DGR-SIRE 2 del 1 de setiembre de 2020, en el que señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022; en esa línea, la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada fue elegida como Regidora Municipal del distrito de San Isidro, provincia de Lima, departamento de Lima. • Por otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado se aprecia que la empresa CHUBB PERU S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros [el Contratista], tiene como integrante de su órgano de administración a la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada. • En consecuencia, el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras la referida regidora ejerció el cargo, y hasta un año después que dicha persona cese en el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 1 2 Obrante a folios 56 al 61 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 • No obstante, de la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada asumió el cargo de Regidora, el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, se advierte que el Contratista habría incurrido en la infracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otrosdocumentos, copialegiblede la OrdendeServicio debidamente recibida por el Contratista. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4 4. Mediante Decreto de 21 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento 4 Obrante a folios 121 al 125 del expediente administrativo. 24 de febrero de 2025.l 149 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OECE el Página 3 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 5. Mediante Carta LEG 017-2025 de 10 de marzo de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Refiere que, la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada formó parte de su Directorio,como directora independiente desdeel 6 de mayode 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual la Junta de Accionistas aceptó su renuncia y, en su reemplazo, se designó al señor Jorge Carlos Harten Costa, información que fue inscrita en el asiento C00075 de la Partida Registral N°11035499 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. • Así,mencionaquelaseñoraClaudiaMarielMiragliaTejadafueelegidacomo Regidora de la Municipalidad Distrital de San Isidro para el período 2019- 2022; no obstante, aquella dejó de formar parte de su directorio antes del ejercicio de su cargo como regidora. Por lo tanto, el supuesto impedimento para contratar con el Estado en el que habría incurrido su compañía no ha ocurrido. • Sin perjuicio de ello, en el supuesto que se considere que existe una infracción cometida por su representada, indica que esta se encontraría prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con el artículo 262 de su Reglamento, que contemplan el plazo de tres (3) años para efectos de ejercer la facultad sancionadora. 6. Con Decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción efectuada por aquél. Finalmente, se remitió el expediente administrativoalaSegundaSalaparaqueemitapronunciamiento,siendorecibido el 19 del mismo mes y año. 7. ConDecretode20demayode2025,afinquelaSalarecabeinformaciónrelevante enelprocedimientoadministrativosancionador,sereiteróalaEntidadqueremita lo solicitado mediante Decreto del 23 de octubre de 2023. 5 Obrante a folios 156 al 159 del expediente administrativo. Página 4 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 Cabe mencionar que, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un Página 5 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se visualiza que la referida Orden de Servicio se encuentra registrada, conforme se advierte a continuación: Sin embargo,de la revisión del expediente administrativo, no se advierte copia de la Orden de Servicio ni de su recepción por parte del Contratista. Página 7 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 7. En ese sentido, con Decreto del 23 de octubre de 2020 , se requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; no obstante, no cumplió con remitir la información solicitada. 8. Adicionalmente, a fin de tener mayores elementos de juicio para resolver, este Colegiado, con Decreto de 20 de mayo de 2025 , reiteró a la Entidad, cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dicho requerimiento. Por tanto, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista haya recibido la Orden de Servicio y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 9. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6 Cabe precisar que el Decreto del 23 de octubre de 2020 fue notificado al Programa Nacional Cuna Mas el 16 de febrero de 2021, a través de la Cédula de Notificación N° 010359/2021.TCE. 7 Cabe precisar que el Decreto del 20 de mayo de 2025 fue notificado al Programa Nacional Cuna Mas el mismo día, a través de la Cédula de Notificación N° 067204/2025.TCE. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunal haestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 11. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidadremitir copialegibledela Orden de Servicio debidamente recibida por elContratista;sinembargo,comoseprecisóanteriormente,laEntidadnocumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 12. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 13. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del 9 contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas 9 Obrante a folio 136 del expediente administrativo. Página 9 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 15. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 16. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 10 de 11 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04251-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (con R.U.C. N° 20390625007), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1526-2019 del 23 de agosto de 2019, emitida por el PROGRAMA NACIONAL CUNA MÁS; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 15. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 11 de 11