Documento regulatorio

Resolución N.° 4249-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 8 de julio de 2014,sinqueantessehubieseefectuadolanotificaciónválidadelinicio del procedimiento administrativo sancionador, la cualrecién ocurrió el 3 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6646/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contralaempresaCONSTRUCTORAPALOMINOCANCHOS.A.C.–COPACAS.A.C.,porsupresunta responsabilidad al habercontratado conel Estadoestando impedida conforme aLey,en elmarco Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 4094-2011 del 8 de julio de 2011, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2011 , la Municipalidad distrital de Vista Alegre – Nazca, en adelante laEntidad, emitió la Orden de Co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 8 de julio de 2014,sinqueantessehubieseefectuadolanotificaciónválidadelinicio del procedimiento administrativo sancionador, la cualrecién ocurrió el 3 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6646/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contralaempresaCONSTRUCTORAPALOMINOCANCHOS.A.C.–COPACAS.A.C.,porsupresunta responsabilidad al habercontratado conel Estadoestando impedida conforme aLey,en elmarco Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 4094-2011 del 8 de julio de 2011, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de julio de 2011 , la Municipalidad distrital de Vista Alegre – Nazca, en adelante laEntidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 4094- 2011, a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C., en adelante el Contratista, por elmonto ascendente a S/ 2,100.00 (dos mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley; y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 184-2008- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Oficio N° 301-2021-A-MDVA, del 8 de setiembre de 2021, presentado el 16 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad informó que el Contratista había incurrido en causal de infracción por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra. 3. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denunciaformulada,aefectosdequecumplaconremitirunInformeTécnicoLegal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista;asimismo,solicitóremitircopialegibledelaOrdendeServicioN°4094 y de su recepción, en donde se advierta que esta fue debidamente recibida por el proveedor. 1Obrante a folio 30 del expediente adjunto al Decreto de Inicio. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó remitir la documentación referida mediante el cual el Contratista manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, requirió copia legible de la oferta y/o cotización presentada por el Contratista. De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante decreto del 26 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Ficha del Registro Nacional de Proveedores de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la citada norma. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Condecretodel18demarzode2025,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que, el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 3 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica ”. < Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de marzo de 2025. 2 notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 2. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyesespeciales,sinperjuiciodelcómputodelosplazosdeprescripciónrespectode las demásobligacionesque sederiven delos efectos de la comisiónde lainfracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 4. Al respecto, cabe precisar que el literal d) del artículo 51.1. del artículo 51 de la Ley (norma vigente a la fecha de ocurrencia del hecho materia de denuncia), establecía lo siguiente: “Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 norma. (…)”. 5. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la citada infracción ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Reglamento, que establecían lo siguiente: “Artículo 243.- Prescripción Las infracciones establecidas en el presente Reglamento para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…). (…)”. Artículo 244.- Suspensión del plazo de prescripción El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: 1. Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión y se suspende por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas– LeyN°32069,enadelantelanuevaLey, ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelanteelnuevoReglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opereysehaprevistouna oportunidaddiferentepara lasuspensióndedichoplazo . 7. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente : “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificacióndetiposinfractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello,elnumeral 363.2 del artículo 363del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción : Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmentea los supuestos descritos enel numeral 93.1 del artículo 93 de laLey, suspende el plazodeprescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio delprocedimientoadministrativo sancionador. La suspensión se mantiene hastael vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabetenerencuentaque estecambionormativoguardacoherenciaconel objetivo dellegisladordearmonizarelprocedimientoadministrativosancionadorenmateria de contratación pública,con las reglas en materiasancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG : “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Comoseadvierte,lanuevaLeyestableceque,lainfracciónconsistenteenocasionar que la Entidad resuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCPdel16demayo de2025,publicadoel22 del mismomes yañoen elDiario Oficial “ElPeruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantesdelTribunalde Contrataciones Públicas,acordaron lo siguiente : “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 12. En este escenario, esta Sala advierte que el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 8 de julio de 2011, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 4094-2011, con la cual se configuró la infracción del literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción de acuerdo al artículo 243 del Reglamento, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 8 de julio de 2014. • Mediante decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado el 3 de marzo de 2025, a través de la casilla electrónica, conforme se consigna a continuación : Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 8 de julio de 2014, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 3 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe advertir que al momento de presentarse la denuncia al Tribunal (16 de setiembre de 2021) la infracción ya había prescrito. 15. Ahora bien, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, este Colegiado dispone poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. 16. Por tanto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C. (con R.U.C. N° Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4249-2025-TCP- S3 20494903301), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley, infracción que se encontraba tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, conforme a la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 9 de 9