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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) al no encontrarse tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado.”. Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1131/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAHUANA HIDALGO MAURINO SILVESTRE, por su supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco de la ejecución del contrato del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra N° 020- 2020/MDP/GM - Adjudicación Simplificada N° 003-2019-CS/MDP - Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHAMARCA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) al no encontrarse tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado.”. Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1131/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el señor CAHUANA HIDALGO MAURINO SILVESTRE, por su supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco de la ejecución del contrato del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra N° 020- 2020/MDP/GM - Adjudicación Simplificada N° 003-2019-CS/MDP - Primera Convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHAMARCA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de diciembrede2019, la MUNICIPALIDADDISTRITALDE PACHAMARCA,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-CS/MDP - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Instalación del servicio de agua para riego tecnificado Tincuy, distrito de Pachamarca, provincia de Churcampa, Huancavelica”, con un valor estimando ascendente a S/ 128,639.72 (ciento veintiocho mil seiscientos treinta y nueve con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La convocatoria del procedimiento de selección fue realizada al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 9 de enero de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; y, el 10 del mismo mes y año se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del señor Cahuana Hidalgo Maurino Silvestre, por el mismo monto del valor estimado. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 El 4 de febrero de 2020, la Entidad y el señor Cahuana Hidalgo Maurino Silvestre, en adelante el Supervisor, suscribieron el Contrato de servicio de consultoría de obra para la supervisiónde obraN° 020-2020/MDP/GM,por el monto adjudicado, atravésdelcualseperfeccionólarelacióncontractual derivadadelprocedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 082-2020-MPCH/OCI del 5 de marzo de 2020, que adjunta el InformedeHitodeControlN°002-2020-OCI/3821-SCC,presentadosel6demarzo de 2020en laMesade PartesdelTribunalde Contrataciones Públicas,enadelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chupaca indicó lo siguiente: - Refiere que de la búsqueda de “Proveedores Adjudicados” del portal web del Sistema Electrónico de Contracciones del Estado – SEACE, se advierte que el supervisor también fue designado como jefe de supervisor a través de la Carta N° 002-2019-CONSORCIO RIEGO YANACANCHA del 29 de octubre de 2019. - En atención a ello, mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2020. La Comisión de Control solicitó al Subgerente de Obras y Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Pachamarca, información acerca del profesional y comorespuestaindicaronqueelingenieroMauricioSilvestreCahuanaHidalgo cuenta con un contrato de 210 días calendario (Contrato de obra N° 020- 2020/MDP/GM del 4 de febrero de 2020); es decir, aseguran que dicho profesional estaría ocupando dos cargos de manera simultánea. 1 3. Con Decreto del 11 de febrero de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: - Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Supervisor, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuales de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley incurrió. - Documentación que acredite la prestación de servicios del ingeniero CAHUANA HIDALGO MAURINO SILVESTRE, como supervisor de obra en más de una obra a la vez, (ejemplo, cuaderno de obra, valorizaciones, etc.), teniendo en consideración lo señalado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Chupaca en el Informe de Hito de Control N° 002-2020-OCI/3821-SCC. 1 Véase folios 88 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 - Copia legible de la oferta presentada por el señor CAHUANA HIDALGO MAURINO SILVESTRE (con R.U.C. N° 10207382758), en el marco del procedimiento de selección. - Copia legible del contrato suscrito entre la Entidad y el señor CAHUANA HIDALGO MAURINO SILVESTRE (con R.U.C. N° 10207382758), en el marco del procedimiento de selección. 4. Mediante Decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Supervisor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: En ese sentido, se otorgó al Supervisor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos debido a que el Supervisor no presentó sus descargos, ante los cargos imputados en su contra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Supervisor incurrió en responsabilidad por haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual reduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto,en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción tipificada en el literal e) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 7. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 8. De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionable estuvo tipificado en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el cual se estipuló lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1El Tribunal de Contrataciones del Estadosanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. En ese sentido, la infracción descrita en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra haya incumplido con la prohibición expresa de que el residente de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, o, b) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez. 9. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley, y el nuevo Reglamento, en el cual no se encuentra tipificada la infracción materia de análisis. 10. Atendiendoaello,alnoencontrarsetipificadaenlanormativavigentelainfracción que estuviera tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 11. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente, por no encontrarse tipificados como conductas infractoras administrativamente sancionables en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta estas corresponde desestimar la imposición de sanción. 12. En consecuencia, en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la sanción contra el Supervisor toda vez que los hechos imputados no lo comprenden como sujeto activo, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, correspondiendo el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 Cabe tener en cuenta que el presente pronunciamiento no enerva la facultad de la Entidad de accionar contractualmente contra el Supervisor que hubiera incumplido con su obligación de garantizar que el supervisor de obra se desempeñe exclusivamente en una sola supervisión a la vez. Finalmente, estando el análisis efectuado y concluyendo que no corresponde imponer sanción al Supervisor, carece de objeto pronunciarse respecto de sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CAHUANA HIDALGO MAURINO SILVESTRE (con R.U.C. N° 10207382758), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicio a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-CS/MDP - PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobrapara la supervisión de la obra: “Instalación del servicio de agua para riego tecnificado Tincuy, distrito de Pachamarca, provincia de Churcampa, Huancavelica”; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04248-2025-TCP-S4 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 8 de 8