Documento regulatorio

Resolución N.° 4246-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DUEÑAS CARBAJAL KEVIN, al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el en el literal q) del...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 731/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generadocontraelseñorDUEÑASCARBAJALKEVIN, alhabercontratadoconelEstado,estando en el supuesto de impedimento previsto enel en el literal q) del numeral11.1 del artículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001080 del 15 de agosto de 2018, emitida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO - FONDEPES a favor d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 731/2021.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generadocontraelseñorDUEÑASCARBAJALKEVIN, alhabercontratadoconelEstado,estando en el supuesto de impedimento previsto enel en el literal q) del numeral11.1 del artículo11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001080 del 15 de agosto de 2018, emitida por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO - FONDEPES a favor del señor DUEÑAS CARBAJAL KEVIN HONORIO, para la “Contratación de un profesional para la asistencia técnica en las actividades del proyecto: Mejoramiento de los servicios del desembarcadero pesquero artesanal en la localidad de Acapulco, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar, región Piura”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2018, el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO - FONDEPES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001080 , para1 la “Contratación de un profesional para la asistencia técnica en las actividades del proyecto: Mejoramiento de los servicios del desembarcadero pesquero artesanal en la localidad de Acapulco, distrito de Zorritos, provincia Contralmirante Villar, región Piura”, a favor del proveedor DUEÑAS CARBAJAL KEVIN HONORIO, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 27,000.00 (veintisiete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, sibien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizadoseencontrabavigentelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 82 al 83 del expediente administrativo Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 2. Mediante Oficio N° 05-2020-FONDEPES/OGA del 13 de enero de 2021 , 2 presentado el 22 de enero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal,laEntidadremitióelInforme N° 015-2020-2-4380-SCE , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa, señalando principalmente lo siguiente: • De la revisión y evaluación de la Orden de Servicio, así como de la contrastación al Registro Nacional de Sanciones contra servidores Civiles (RNSSC), se advirtió que la Entidad otorgó la Orden de Servicio N° 0001080 del 15 de agosto 2018, al Contratista, pese a encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado, toda vez que poseía una sanción vigente de tipo destitución. • Asimismo, el Contratista, para efectos de su contratación, presentó declaración jurada a la Entidad, manifestando no tener impedimentos de contratar con el Estado. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado pasible de sanción. 3. A través del Decreto del 4 de febrero de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entreotrosdocumentos,i)unInformeTécnicoLegaldesuasesoría,ii)copialegible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento, iv)señalaryenumerardeforma clara yprecisalos documentos que supuestamente contendrían información inexacta y si la presentación del mismo generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, v) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, vi) copia legible de la cotización, y vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 2 3Documento obrante a folio 5 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 6 al 57 del expediente administrativo Documento obrante a folio 58 al 61 del expediente administrativo Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 4. Con Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/tercero 5 presentado el 23 de febrero de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 165-2021- FONDEPES/OGAJ/UFA del 22 de febrero de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: • El 31 de mayo de 2016, la Municipalidad Provincial de Huánuco notificó al Contratista la Resolución N° 446-2016-MPHCO/A de fecha 25 de mayo de 2016, a través del cual queda firme la sanción impuesta contra el señor Kevin Honorio Dueñas Carbajal, por falta disciplinaria muy grave siendo destituido de su cargo, por un periodo de cinco (5) años, contados a partir del 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2021. • Con fecha 15 de agosto de 2018, la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, con un plazo de ejecución de 80 días calendarios a partir de la emisión y/o notificación de la Orden de Servicio. • Al respecto, cuando el Contratista tenía conocimiento que se encontraba impedido para contratar con el Estado, remitió su cotización en calidad de postor, adjuntando en la misma su Declaración Jurada, la cual contendría información inexacta, puesto que el referido señor declaró no encontrarse impedido de contratar con el Estado. • Se concluye que el Contratista habría incurrido en las infracciones establecidasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey. 5. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, dispuso lo siguiente: - Incorporar al expediente administrativo: i) copia de la Resolución de Alcaldía N° 446-2016-MPHCO/A del 25 de mayo de 2016, ii) copia de la Información detallada de la persona sancionada del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido correspondiente al Contratista y iii) copia de la información registrada en el Módulo de Consulta Ciudadana del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, correspondiente al Contratista. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento 5 6Documento obrante a folio 73 al 74 del expediente administrativo 7Documento obrante a folio 75 al 81 del expediente administrativo Documento obrante a folio 548 al 553 del expediente administrativo Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 previsto en el en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información inexacta al momento de presentar su cotización a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 8 6. A través del Escrito s/n , presentado el 17 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, comunicado que a través de la sentencia N° 211-2021, emitida por el 2do. Juzgado de Trabajo de la Sede de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, se declaró nulo la resolución de Alcaldía N° 446- 2016-MPHCO/A, de fecha 25 de mayo del 2019, la cual imponía una sanción administrativa de destitución y despido en contra del Contratista. 7. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso rectificar el error material contenido en el numeral 2 del Decreto del 27 de febrero de 2025, que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. En ese sentido, donde dice: “(…) 2.- Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor DUEÑAS CARBAJAL KEVIN HONORIO (con R.U.C. N° 10224126021), al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, (…)” Debe decir: “(…) 2.- Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor DUEÑAS CARBAJAL KEVIN HONORIO (con R.U.C. N° 10224126021), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones 8Documento obrante a folio 561 al 565 del expediente administrativo Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 del Estado, Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341 (…)”, (resaltado y subrayado agregado) En consecuencia, se dispuso tener presente lo señalado, con conocimiento de las partes. 8. Mediante Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y, por haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,el régimen de caducidad ydemásreglasnecesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respectode las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluidoelprocedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Es oportuno dicha tener presente lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo,elnumeral93.1delartículo93de lanueva Ley,normaactual,establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa alContratista que habría contratado con el Estado, estando impedido para ello, supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Con relación a la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido paraello,debetenerseencuentaque,alserlaOrdendeServiciounacontratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor. 10. En el presente caso, en el expediente administrativo obra la Orden de Servicio , la 9 cual fue recibida por el Contratista el 15 de agosto de 2018, tal como consta en la misma orden mencionada. A continuación,paraunmejordetalle,sereproducen lareferidaOrdendeServicio con su respectiva recepción: 9Obrante de folio 82 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 15 de agosto de 2018 a través de la recepción de la Orden de Servicio. 11. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en la Ley, siendo el mismomásventajosoqueelplazodeprescripcióndecuatro(4)añosestablecido Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 en la Ley General, norma vigente, concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que se TCP tomó Fecha del notificó al Fecha de laFecha de la Conducta conducta prescripción conocimiento de la decreto de administrado el denuncia / inicio del PASdecreto de inicio comunicación del PAS Haber contrato con el Estado15/08/2018 15/08/2021 22/01/2021 27/02/2025 03/03/2025 estando impedido 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 10 Sobre la infracción por presentar información inexacta 18. Cabe resaltar que la infracción porpresentar información inexacta estuvoprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 19. Estando a lo expuesto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que, era una infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la Entidad: Configuración de la infracción: 10Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración Jurada de 2018, donde el señor DUEÑAS CARBAJAL KEVIN HONORIO, declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Se adjunta el documento cuestionado para su revisión: 21. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto enelprocedimientode selección o enla ejecución contractual. 22. Al respecto, mediante Decreto del 4 de febrero de 2021, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con el documento con el cual el Contratista habría presentado el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes de la Entidad. 23. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información pese a haber sido debidamente notificado mediante el toma razón electrónico del expediente administrativo. 24. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad 25. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliteralí)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista respecto de este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción contra el señoDUEÑAS CARBAJAL KEVIN HONORIO (con R.U.C. N° Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04246-2025-TCP-S4 10224126021), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral11.1delartículo11 de Leyde Contrataciones del Estado,enel marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001080 del 15 deagostode2018,emitidaporelFONDONACIONALDEDESARROLLOPESQUERO – FONDEPES, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, contra el señor DUEÑAS CARBAJAL KEVIN HONORIO (con R.U.C. N° 10224126021), por su supuesta responsabilidad al haber presentado –como partede su cotización–información inexacta tipificada en elliteral i)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PESQUERO – FONDEPES, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001080 del 15 de agosto de 2018, por los fundamentos expuestos. 4. Comunicar lapresenteresolución alTitularde la Entidad ydel Órganode Control InstitucionaldelaEntidad,paraqueadoptenlasmedidasqueestimepertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merin. Página 14 de 14