Documento regulatorio

Resolución N.° 1954-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 26 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 634/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, confo...

Tipo
No clasificado
Fecha
26/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. (...)” Lima, 26 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 634/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-INMP, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23 de setiembre de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-202...
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Sumilla: “(…) las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. (...)” Lima, 26 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 634/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-INMP, convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 23

de setiembre de 2025, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-INMP, para la contratación de servicios en general: “Servicio de limpieza hospitalaria para las instalaciones del INMP y ex - INO por 24 meses”, con una cuantía ascendente a S/ 9’037,887.12 (nueve millones treinta y siete mil ochocientos ochenta y siete con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 20 de enero de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO GEPPI, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES CRISOSTOMO S.A.C. - SERGENEC S.A.C. y CONSORCIO GEPPI S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

EVALUACIÓN

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

CONSORCIO GEPPI ADMITIDO CALIFICADO 100 8’976,000.00 100 100 1 SÍ

CONSORCIO NEGLIAF ADMITIDO CALIFICADO 45 - - - - -

ASEPCIA PERÚ S.A.C. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - -

CONSORCIO,

conformado por las empresas

SUPERINTENDENCY IN

NO

ADMITIDO

S.A.C. e INTENDENCIA DE

DIRECCIÓN GENERAL

S.A.C. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de enero de 2026, el comité declaró no admitida la oferta del CONSORCIO, conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., por los motivos que se exponen:

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 30 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribuna de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO, conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a favor de su representada, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto de la no admisión de su oferta

  • Señala que el comité declaró no admitida su oferta, argumentando una

supuesta inconsistencia entre la fecha y el lugar de emisión y la fecha y el lugar de legalización notarial del Anexo N° 4 “Promesa de consorcio”; no obstante, refiere que dicha observación carece de asidero legal, toda vez que no afecta la idoneidad del citado documento, máxime si no está relacionado con un elemento de validez requerido en las bases integradas definitivas.

  • Por lo tanto, sostiene que la citada promesa de consorcio cumple

íntegramente con los requisitos previstos en las bases. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Experiencia N° 11

  • Señala que, para acreditar la Experiencia N° 11, el Consorcio Adjudicatario

presentó, entre otros documentos, el contrato de consorcio; no obstante, señala que dicho documento carece de legalización notarial de firmas, lo que impide acreditar válidamente el importe ofertado ascendente a S/ 962,998.79. Experiencia N° 13

  • Refiere que, en el folio 717 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra una

constancia de prestación que no guarda correspondencia con los demás documentos presentados para acreditar la Experiencia N° 13; en consecuencia, sostiene que dicha discordancia impide acreditar el monto ofertado ascendente a S/ 814,015.00. Experiencia N° 16

  • Asimismo, precisa que, para acreditar la Experiencia N° 16, el Consorcio

Adjudicatario presentó, entre otros documentos, el contrato de consorcio; no obstante, señala que dicho documento carece de legalización notarial de firmas, lo que impide acreditar válidamente el importe ofertado ascendente a S/ 1’417,500.00.

  • Por lo expuesto, concluye que, al descontarse los importes correspondientes

a las Experiencias N° 11, N° 13 y N° 16, el Consorcio Adjudicatario únicamente habría acreditado la suma de S/ 10’369,771.25, monto inferior al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo que corresponde descalificar la oferta del mencionado postor.

  • Por medio del Decreto del 4 de febrero de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 11 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 4 de febrero de 2026.

  • Mediante el Escrito N° 3 presentado el 6 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 9 de febrero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio N°

392-2025-DG-INMP, el Informe N° 031-2026-OAJ/INMP y el Informe Técnico N° 19-2026-INMP-OL, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Refiere que el comité consideró que el Anexo N° 4 presentado por el

Consorcio Impugnante contiene una contradicción objetiva e insubsanable, al consignar como fecha de emisión el 18 de diciembre de 2025 (ciudad de Lima), mientras que las firmas de los integrantes del consorcio se encuentran legalizadas el 11 de noviembre de 2025 (en distintas ciudades: Juliaca – Puno y Arequipa); es decir, con anterioridad a la existencia del documento. Asimismo, precisa que el notario certificó las firmas en una fecha anterior a la existencia del documento, lo cual constituye una contradicción objetiva, excluyente е insubsanable. Respecto de los cuestionamientos efectuados a la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Señala que el comité determinó el cumplimiento de las experiencias

presentadas por el Consorcio Adjudicatario en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección.

  • A través del escrito s/n presentado el 9 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos el recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Señala que el mismo Consorcio Impugnante ha reconocido que en el Anexo

N° 4 consigna como fecha y lugar de emisión el 18 de diciembre de 2025 en la ciudad de Lima, mientras que las firmas de los integrantes del consorcio se encuentran legalizadas el 11 de noviembre de 2025 en la ciudad de San Román – Juliaca y Arequipa, lo cual revela una contradicción objetiva, en tanto resulta jurídicamente imposible que se haya producido un acto de legalización de firmas respecto de un documento que, conforme a su propio texto, aún no existía. Por lo tanto, concluye que dicho aspecto compromete la fiabilidad del citado documento.

  • Asimismo, agrega que de la promesa de consorcio se advierte legalizaciones

notariales efectuadas por dos notarías distintas, correspondientes a jurisdicciones diferentes (San Román – Juliaca y Arequipa), las cuales consignan la misma fecha de legalización (11 de noviembre de 2025) y recaen sobre un mismo documento físico, que si bien no resulta irregular, lo cierto es que, en el presente caso, la coincidencia temporal de ambos actos notariales, sobre un mismo instrumento, introduce una inconsistencia objetiva respecto de la realidad material del acto, pues no permite conciliar de manera razonable cómo el mismo documento habría sido objeto de actos notariales en distintas jurisdicciones en una misma oportunidad temporal.

  • En ese sentido, precisa que aun cuando se pretenda señalar que un error en

la fecha consignada no invalida necesariamente una promesa de consorcio, el presente caso, presenta un elemento adicional y diferenciador, consistente en una incoherencia material verificable en la certificación notarial, que trasciende un simple error formal, pues como se ha advertido, es físicamente imposible que el mismo documento sea legalizado el mismo día en dos notarías en distintas jurisdicciones que necesariamente implica un tiempo prudente de traslado del documento.

  • Finalmente, señala que la inconsistencia advertida no resulta susceptible de

subsanación, pues cualquier intento de corrección implicaría necesariamente la emisión de una nueva promesa de consorcio, la modificación de la fecha o lugar del documento, o la realización de una nueva legalización, lo cual supondría alterar un elemento esencial de la oferta. Respecto de los cuestionamientos efectuados a su oferta

  • Señala que su representada ha presentado los documentos correspondientes

para acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a lo dispuesto en las bases integradas; por lo que no existe inconsistencia, contradicción o falta de correspondencia que impida su validación, como incorrectamente sostiene el Consorcio Impugnante. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante

  • Señala que el Consorcio Impugnante propuso como asesor técnico al señor

Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales, adjuntando para tal efecto el certificado de trabajo del 1 de setiembre de 2023, en el cual se consigna que el referido profesional habría laborado en dicho cargo desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023; sin embargo, precisa que en la misma oferta obra el Contrato N° 150-2022-REDESS HUANCANE/OEC suscrito el 25 de octubre de 2022, en el que se aprecia que el citado profesional fue designado en el cargo de supervisor.

  • En ese contexto, sostiene que el periodo durante el cual el señor Jessmeth

Jessu Aguilar Ordiales habría ejercido funciones como asesor técnico se superpone parcialmente con el periodo de ejecución del citado contrato, en el cual fue designado como supervisor; función que implica labores de dirección, control y supervisión directa de la prestación contractual.

  • En esa medida, argumenta que resultaría incompatible sostener que un

mismo profesional, designado como supervisor en un contrato estatal en ejecución, pueda desempeñar de manera concurrente —durante el mismo periodo— funciones propias de asesor técnico en otras contrataciones, sin que obre documentación objetiva que delimite funciones, horarios o periodos claramente diferenciados.

  • Asimismo, señaló que (…) de la revisión de los certificados de trabajo

presentados por el apelante se advirtió que determinadas firmas consignadas en dichos documentos presentan un patrón gráfico idéntico, con coincidencia absoluta, lo cual constituye un indicio objetivo y razonable de que no se trataría de firmas manuscritas originales, sino de imágenes reproducidas o insertadas. Esta circunstancia no puede ser considerada irrelevante, pues compromete directamente la autenticidad del documento y, por ende, su idoneidad para acreditar experiencia en un procedimiento competitivo”. (SIC)

  • Con escrito s/n presentado el 10 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Por medio del escrito s/n presentado el 10 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través del Oficio N° 392-2026-DG-INMP presentado el 10 de febrero de 2026 en

la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Oficio N° 392-2025-DG-INMP, el Informe N° 031-2026-OAJ/INMP y el Informe Técnico N° 19-2026-INMP-OL referidos en el numeral anterior.

  • Mediante el Decreto del 11 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al

presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • El 11 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario1, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.

  • Con Decreto del 11 de febrero de 2026, se requirió información complementaria

a la Entidad contratante, según el siguiente detalle:

AL NOTARIO PÚBLICO GUIDO MELECIO PERALTA AGUILAR – NOTARIO DE SAN ROMÁN-

JULIACA

Sírvase confirmar si el señor Guido Melecio Peralta Aguilar, notario público de San Román – Juliaca, legalizó con fecha 11 de noviembre de 2025 la firma del señor Edwin César Luna Leonardo, gerente general de la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C. consignada en el Anexo N° 4 “Promesa de consorcio”. Para tal efecto, se adjunta el referido documento. (…)

AL NOTARIO PÚBLICO RUBÉN BOLIVAR CALLATA – NOTARIO DE AREQUIPA

Sírvase confirmar si el señor Rubén Bolivar Callata, notario público de Arequipa, legalizó con fecha 11 de noviembre de 2025 la firma del señor Jack Añasco Aguilar, gerente general de la empresa Intendencia de Dirección General S.A.C. consignada en el Anexo N° 4 “Promesa de consorcio”. Para tal efecto, se adjunta el citado documento. (…)”.

  • Mediante el Escrito N° 1 presentado el 11 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos complementarios en el que amplía argumentos relativos a los cuestionamientos que formuló contra la oferta del Consorcio Impugnante, para mejor resolver.

  • Por medio del Decreto del 16 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la

Sala el Oficio N° 0392-2026-DG-INM remitido por la Entidad contratante. 1 En representación del Consorcio Impugnante hicieron el uso de la palabra los señores Gustavo Adolfo Otoya Morales y Víctor Santiago Ñahui Retamozo y; en representación del Consorcio Adjudicatario la señora Katherine Susan Lazo Crespo.

  • A través del Decreto del 16 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 1 presentado por el Consorcio Adjudicatario.

  • Mediante el Escrito N° 4 presentado el 16 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver.

  • A través del Escrito N° 5 presentado el 16 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos finales, para mejor resolver.

  • Con escrito s/n presentado el 19 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes Digital

del Tribunal, el notario Rubén Raúl Bolívar Callata dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 11 del mismo mes y año.

  • Por medio del Decreto del 19 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo

para resolver.

  • Mediante el Decreto del 23 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante.

  • A través del Decreto del 23 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala

el Escrito N° 5 presentado por el Consorcio Impugnante.

  • Por medio del Escrito N° 4 presentado el 25 de febrero de 2026 en la Mesa de

Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, para mejor resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 2 Unidad Impositiva Tributaria.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende S/ 9’037,887.12 (nueve millones treinta y siete mil ochocientos ochenta y siete con 12/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT3 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 20 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el Escrito N° 1 presentado el 30 de enero de 2026, debidamente subsanado el 3 de febrero del mismo año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se

encuentra suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Jack Añasco Aguilar.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio

Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y; por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del

procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i)

se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases. Cabe precisar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar el otorgamiento de la buena pro estará supeditada a que revierta su condición de no admitido.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES
  • El Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la no admisión de su oferta.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se declare que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con el requisito

de calificación “personal clave”.

  • Se confirme la calificación de su oferta.
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

el escrito s/n presentado, precisamente el 9 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • De acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y buena

pro”, registrada en el SEACE el 20 de enero de 2026, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, por dos (2) motivos. El primero, referido a que la promesa de consorcio consigna como fecha de emisión el 18 de diciembre de 2025 en la ciudad de Lima; mientras que las legalizaciones notariales de firmas fueron realizadas el 11 de noviembre de 2025, tanto en las ciudades de Arequipa y Puno. El segundo, debido que el referido postor no cumplió con acreditar la experiencia de los señores Jessmy Jessu Aguilar Ordiales y señora Verónica Ramírez Ticona, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección.

  • Frente al primer motivo de la no admisión de su oferta, en su recurso de apelación

el Consorcio Impugnante señaló que la observación efectuada por el comité respecto a la promesa de consorcio carece de asidero legal, toda vez que no afecta la idoneidad del citado documento, máxime si no está relacionado con un elemento de validez requerido en las bases integradas definitivas. Por lo tanto, concluye que la citada promesa de consorcio cumple íntegramente con los requisitos previstos en las bases.

  • A su turno, el Consorcio Adjudicatario sostuvo que el Anexo N° 4 consigna como

fecha y lugar de emisión el 18 de diciembre de 2025 en la ciudad de Lima, mientras que las firmas de los integrantes del consorcio se encuentran legalizadas el 11 de noviembre de 2025 en la ciudad de San Román – Juliaca y Arequipa, lo cual revela una contradicción objetiva, en tanto resulta jurídicamente imposible que se haya producido un acto de legalización de firmas respecto de un documento que, conforme a su propio texto, aún no existía. Por lo tanto, concluye que dicho aspecto compromete la fiabilidad del citado documento.

  • Por su parte, la Entidad contratante ratificó la decisión del comité de declarar no

admitida la oferta del Impugnante, al considerar que la promesa de consorcio contiene contradicción en cuanto a la fecha de emisión y legalización notarial de firmas.

  • Precisado lo anterior, corresponde revisar lo señalado en las bases integradas

definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador [en este caso el comité] al momento de revisar las ofertas. Con relación al presente caso, el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la

Sección Específica de las bases integradas establece como parte de la

documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Asimismo, a efectos que los postores cumplan con presentar la documentación obligatoria requerida, la Entidad contratante estableció el siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración:

De la disposición citada, se evidencia que, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, con firmas legalizadas, en el que se consigne a los integrantes del consorcio, el representante común, el domicilio común, las obligaciones y los porcentajes de participación de cada consorciado, equivalente a su obligación.

  • Ahora bien, a efectos de cumplir con dicho requisito de admisión, en los folios 14

y 15 de su oferta el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 4 “Promesa de consorcio”, el cual se reproduce para mayor detalle; a saber:

  • De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el Consorcio Impugnante presentó el

Anexo N° 4 – “Promesa de consorcio”, conforme a lo exigido en las bases integradas definitivas; sin embargo, a criterio del comité dicho documento presentaría información contradictoria en su contenido, al señalar, por un lado, como fecha de emisión el 18 de diciembre de 2025 en la ciudad de Lima y; por otro lado, fecha de legalización notarial de firmas el 11 de noviembre de 2025 efectuada en la ciudad de San Román – Juliaca (respecto de la firma del representante de la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C., ante el notario Guido Melecio Peralta Aguilar) y en la ciudad de Arequipa (respecto de la firma del representante de la empresa Intendencia de Dirección General S.A.C., ante el notario Rubén Bolívar Callata).

  • Como puede apreciarse, la fecha de emisión de la promesa de consorcio (18 de

diciembre de 2025) es posterior a la fecha de legalización notarial de firmas (11 de noviembre de 2025), lo que, en principio, evidenciaría una contradicción en la secuencia temporal de los actos; no obstante, este Tribunal advierte que por sí solo dicho aspecto no constituye fundamento válido para sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que ello no implica el incumplimiento de algún requisito previsto en las bases integradas definitivas ni afecta el contenido esencial de la oferta presentada.

  • Además, la legalización notarial de firmas constituye fecha cierta, conforme a lo

dispuesto en el artículo 2455 del Código Procesal Civil, el cual establece que un documento privado adquiere fecha cierta desde la legalización notarial de las firmas. Asimismo, de acuerdo con el artículo 97 del Decreto Legislativo N° 1049 – Ley del Notariado, el notario da fe de la realización del acto como de la suscripción de documentos, confiriéndole fecha cierta.

  • En tal sentido, queda claro que la legalización notarial de firmas efectuada el 11

de noviembre de 2025 acredita que, a dicha fecha, los integrantes del Consorcio suscribieron el citado documento, otorgándole fecha cierta frente a terceros. Por lo tanto, el hecho de que en la promesa de consorcio se haya consignado como fecha de emisión el 18 de diciembre de 2025 no desvirtúa su idoneidad, ni afecta 5 Artículo 245.- Fecha cierta Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: (…) 3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.

el contenido esencial de lo ofertado.

  • Asimismo, respecto del argumento referido a que no resultaría posible que la

legalización notarial de firmas se haya realizado en una misma fecha en dos ciudades distintas, esto es, en San Román – Juliaca y en Arequipa, corresponde precisar que tal argumento tampoco encuentra sustento en la normativa de contratación pública, pues no existen elementos objetivos que permitan concluir que dicha circunstancia resulte materialmente imposible, o que las certificaciones notariales o alguna de ellas no sea veraz. Por el contrario, considerando que el documento objeto de análisis se encuentra suscrito por representantes de distintas personas jurídicas domiciliadas en diferentes circunscripciones (cercanas entre sí), resulta perfectamente viable que cada uno de ellos haya procedido a legalizar su firma ante notario de su respectiva localidad; incluso en la misma fecha, sin que ello implique irregularidad alguna; más aún cuando del mismo documento se aprecia la certificación notarial que da cuenta de la autenticidad de las firmas y la fecha en que los actos de certificación notarial fueron realizados. Asimismo, debe resaltarse que la presunción de veracidad que reviste las certificaciones notariales no ha sido desvirtuada por el comité como sustento de su decisión, ni por el Consorcio Adjudicatario en su escrito de absolución de traslado. Por lo tanto, el hecho de que los actos de legalización notarial de firmas hayan sido efectuados el mismo día y en distintas ciudades no desvirtúa la idoneidad de la promesa de consorcio; dado que cada representante puede comparecer ante el notario de su respectiva circunscripción para certificar su firma; máxime si dichas ciudades se encuentran cercanas entre sí. Finalmente, resulta pertinente precisar que, mediante Decreto del 11 de febrero de 2026, este Tribunal requirió a los notarios Guido Melecio Peralta Aguilar y Rubén Bolívar Callata confirmar la veracidad de las certificaciones notariales consignadas en la promesa de consorcio; no obstante, únicamente este último dio respuesta al requerimiento formulado, solicitando la remisión del ejemplar original del documento a fin de emitir su pronunciamiento. En ese contexto, y conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Impugnante, específicamente sobre las certificaciones notariales consignadas en la promesa de consorcio, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • En consecuencia, este Tribunal concluye que lo advertido por el comité en su

respectiva acta no encuentra respaldo en la normativa de contratación pública; razón por la cual, incluso, no corresponde disponer la subsanación de dicho documento en cuanto a la fecha de emisión, toda vez que, requerir la subsanación en el extremo antes señalado podría suponer desestimar ofertas válidas y competitivas por el solo cumplimiento de formalismos innecesarios, que no aportan valor o precisión a la oferta original.

  • En tal sentido, y conforme a lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar

los argumentos formulados por el Consorcio Adjudicatario como por la Entidad contratante y; por consiguiente, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiente tenerla por admitida.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

fundado.

  • Respecto del segundo motivo que sustentó la no admisión de la oferta del

Consorcio Impugnante, referido al supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, corresponde precisar que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre dicho extremo, dado que ello no constituye un requisito de admisión, sino un requisito, cuya verificación corresponde a la etapa de calificación de ofertas.

  • Por último, considerando que el Consorcio Adjudicatario ha puesto en

conocimiento de este Tribunal la presunta existencia de información inexacta en la oferta del Impugnante, dicho cuestionamiento será analizado en el acápite correspondiente a la tutela del interés público. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma.

  • El Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario,

señalando que no cumple con acreditar las Experiencias N° 11, N° 13 y N° 16.

  • Frente a dicho cuestionamiento el Consorcio Adjudicatario presentó sus

argumentos; los cuales serán abordados en los acápites correspondientes.

  • Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases

integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador (en este caso el comité) al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal d) del numeral 2.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 10´500,000.00 (diez millones quinientos mil y 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria.

Asimismo, respecto de la participación en consorcio, las bases integradas establecen lo siguiente: Nótese que la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad se realiza en función de la documentación presentada por los integrantes del consorcio que se hayan comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, conforme a lo declarado en la promesa de consorcio. Asimismo, establece que para calificar la experiencia del postor no se toma en cuenta la documentación presentada por el o los consorciados que asumen las obligaciones referidas a actividades de carácter administrativo o aquellas relacionadas con asuntos de organización interna.

  • Ahora bien, se advierte en los folios 28 al 40 de la oferta del Consorcio

Adjudicatario, el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó 16 experiencias por el importe total de S/ 13’564,285.04 (trece millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco con 04/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle:

Respecto de la Experiencia N° 16

  • En este punto, el Consorcio Impugnante señaló que el contrato de consorcio

presentado para acreditar la Experiencia N° 16, carece de legalización notarial de firmas; situación que, a su criterio, impide acreditar válidamente el importe de la experiencia ofertado ascendente a S/ 1’417,500.00.

  • Al respecto, el Consorcio Adjudicatario manifestó que su representada presentó

los documentos correspondientes para acreditar la experiencia del postor en la especialidad conforme a lo dispuesto en las bases integradas, concluyendo por tanto que en su oferta no existe inconsistencia para la acreditación de la experiencia objeto de análisis.

  • A su turno, la Entidad contratante sostuvo que el comité determinó el

cumplimiento de la Experiencia N° 16 en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, con la finalidad de analizar los fundamentos del cuestionamiento

planteado por el Consorcio Impugnante, resulta pertinente reproducir la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario, a saber:

  • Nótese que la promesa de consorcio se encuentra firmada por los representantes

de las empresas New Skyline Servicios Generales S.A.C., Asepcia Perú S.A.C., Servicio de Representaciones Consignaciones y Limpieza Mega Integral S.A.C., Eskori S.A.C y Servicios Generales Crisostomo S.A.C.; asimismo, se advierten los sellos de los notarios Aurelio A. Díaz Rodríguez y José Luis Montoya Vera, en los que se consigna la dirección y número telefónico de las referidas notarías. Del mismo modo, respecto de este último notario se indica que la certificación notarial obra al dorso del documento; sin embargo, dicha constancia no se encuentra incorporada en la oferta.

  • Al respecto, es importante tener en cuenta que las bases integradas definitivas del

procedimiento de selección disponen como criterio para valorar la experiencia adquirida en consorcio, que del documento que contiene el compromiso de los consorciados de ejecutar las obligaciones (promesa de consorcio o contrato de consorcio) se desprenda de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado; mas no la certificación notarial de firmas de los consorciados.

  • En ese sentido, el argumento referido a que el documento objeto de análisis no

cuenta con la certificación notarial de las firmas de los consorciados que lo suscribieron no constituye un aspecto que deba ser verificado por este Tribunal para determinar la idoneidad del citado documento; toda vez que, conforme se ha señalado previamente, las bases integradas definitivas no establecen dicha exigencia como parte de la evaluación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Por ende, acoger una posición contraria, como las sostenida por el Consorcio Impugnante, implicaría desconocer una experiencia que ha sido debidamente ejecutada, sobre la base de un aspecto formal que no corresponde ser verificado para la calificación de una oferta, como ocurre en el presente caso; más aún cuando dicha formalidad ya fue oportunamente verificada por la entidad respectiva para efectos de la suscripción del contrato del cual deriva la Experiencia N° 16.

  • Por lo tanto, este Colegiado determina que el contrato de consorcio presentado

por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la Experiencia N° 16, se encuentra conforme con las bases integradas del procedimiento de selección.

En ese contexto, y teniendo en cuenta las Experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9, N° 10, N° 12, N° 14 y N° 15 validadas por el comité, así como la Experiencia N° 16 que ha sido confirmada por este Tribunal; este Tribunal considera que el Consorcio Impugnante ha acreditado un monto facturado acumulado equivalente a S/ 11’787,271.61 (once millones setecientos ochenta y siete mil doscientos setentaiuno con 61/100 soles); el cual supera ampliamente el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 10´500,000.00.

  • En este contexto, habiéndose desestimado los argumentos formulados por el

Consorcio Impugnante, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos formulados contra las Experiencias N° 11 y N° 13; toda vez que el análisis de los mismos no variará la condición de postor calificado del Consorcio Adjudicatario.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • En este punto, el Consorcio Impugnante solicitó se otorgue la buena pro del

procedimiento de selección a su favor. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Sin embargo, debe tener en cuenta los fundamentos de tutela de interés público, en los cuales se está disponiendo la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, excluyéndolo del procedimiento de selección, por haber presentado presunta información inexacta. (véase fundamentos 56 al 64 de la presente resolución)

  • En ese sentido, no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

infundado.

  • Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento

en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta e infundado respecto a que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de

registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE6.

Tutela de interés público

  • Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es preciso indicar que el Consorcio

Adjudicatario puso en conocimiento de este Tribunal la presentación de presunta información inexacta en la oferta del Consorcio Impugnante. En tal sentido, sostuvo que en el certificado de trabajo del 1 de setiembre de 2023 obrante a folio 175 de la oferta de este último se consigna que el señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales habría laborado como asesor técnico desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023; no obstante, de la revisión del Contrato N° 150-2022- REDESS HUANCANE/OEC, suscrito el 25 de octubre de 2022 y obrante en la misma oferta, se advierte que el referido profesional fue designado en el cargo de 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

supervisor. En atención a ello, concluye que resultaría materialmente incompatible que un mismo profesional, designado como supervisor en un contrato estatal en ejecución, pueda desempeñar de manera concurrente —durante el mismo periodo— funciones propias de asesor técnico en otras contrataciones. Además de ello, en sus alegatos complementarios, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que en las bases integradas de los procedimientos de selección de los cuales derivaron las contrataciones en las que se está sustentando la experiencia del mencionado señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales (referidas en el certificado de trabajo del 1 de setiembre de 2023 obrante a folio 175 de la oferta), no se exigió la participación de un “Asesor Técnico” como parte del plantel técnico, lo que evidencia que dicho documento constituye información inexacta al atribuir una experiencia profesional a una persona que en la realidad no ejerció tal cargo en los respectivos servicios.

  • Al respecto y afectos de atender el argumento formulado en este extremo,

corresponde graficar el certificado de trabajo del 1 de setiembre de 2023, obrante en el folio 175 de la oferta del Consorcio Impugnante; a saber:

Como se aprecia, en dicho documento se consigna que el ingeniero Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales laboró en el cargo de “Asesor Técnico” en el “Servicio de limpieza hospitalaria” en (i) el anexo al Hospital Hipólito Unanue de Tacna, (ii) Hospital San Martin de Porres Macusani y (iii) Centro de Salud Putina”, desde el 1 de agosto del 2020 hasta el 31 de agosto del 2023.

  • Ahora bien, teniendo en cuenta que en el citado documento se indica que el

referido profesional supuestamente ejerció el mencionado cargo en tres (3) entidades distintas como parte del plantel que la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante) habría destacado, se aprecia también que este postor presentó también en su oferta los respectivos contratos con la finalidad de acreditar su experiencia como postor en la especialidad. Así, de la revisión de las bases integradas correspondientes a la Contratación Directa N° 003-2024-RSC/OEC, de la cual derivó el Contrato N° 006-2024- RSC/U.E.1006/REGION PUNO-SALUD MACUSANI, para la contratación de servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria para el Hospital San Martín de Porres – Macusani (véase folios 75 al 80), suscrito entre la Red de Salud Carabaya y la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C., se advierte que se requirió como parte del personal a cargo de la ejecución del contrato un supervisor, 1 jardinero y 35 operarios de limpieza, no contemplándose el cargo de asesor técnico, conforme se aprecia en la imagen que se reproduce para mayor detalle: Asimismo, de la revisión de las bases integradas correspondientes a la Adjudicación Simplificada N° 05-2022-REDESS HUANCANE/CS-1, de la cual derivó el Contrato 150-2022-REDESS HUANCANE/OEC, denominado “Contratación de Servicio De Contratación de servicio de aseo, limpieza, jardinería y mantenimiento e higiene hospitalaria del Centro de Salud Estratégico de Putina de la Redess Huancané” (véase folios 86 al 91), suscrito entre las Redess Huancané y la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C., se advierte que se requirió como parte del personal a cargo de la ejecución del contrato 1 supervisor, 14 operarios y 2 jardineros, no contemplándose el cargo de asesor técnico, conforme se aprecia en la imagen que se reproduce para mayor detalle: Del mismo modo, de la revisión de las bases administrativas correspondientes a la Contratación Directa N° 87-2021-ESSALUD/GCL-1, de la cual derivó el Contrato N° 4600055138, denominado “Contratación del servicio de aseo, limpieza e higiene hospitalaria del establecimiento de salud anexo al Hospital Hipólito Unanue de Tacna, por un periodo de 90 días calendario” (véase folios 167 al 172), suscrito entre el Seguro Social de Salud – Essalud y la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C., se advierte que el plantel profesional clave estuvo conformado por el operador de limpieza y el supervisor de limpieza, no contemplándose el cargo de asesor técnico, conforme se aprecia en la imagen que se reproduce para mayor detalle:

  • De acuerdo con lo expuesto precedentemente, se advierte que, contrariamente a

lo consignado en el certificado objeto de análisis, el ingeniero Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales no pudo haber ejercido el cargo de asesor técnico en el marco de los contratos antes indicados, debido a que, conforme se ha verificado de las bases de los respectivos procedimientos de selección, dicho cargo no fue requerido por las entidades contratantes.

  • Cabe precisar que este Tribunal ha señalado en reiterados pronunciamientos que,

para efectos de validar una experiencia en el marco de una contratación pública, el cargo desempeñado por el profesional debe corresponder a aquel expresamente requerido por la Entidad en las bases integradas; caso contrario, dicha experiencia no puede ser considerada válida. Asimismo, la consignación de un cargo distinto al exigido en las bases podría configurar la presentación de información inexacta, como ocurre en el presente caso; toda vez que el documento objeto de análisis hace constar la experiencia del ingeniero Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales en un cargo que no fue requerido para la ejecución de las contrataciones antes mencionadas.

  • En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal concluye

que el certificado de trabajo del 1 de setiembre de 2023 contiene información inexacta respecto al cargo señalado; toda vez que ha quedado acreditado que el cargo de Asesor Técnico no fue requerido para la ejecución de los contratos en el Hospital Hipolito Hunanue de Tacna, Hospital San Martin de Porres Macusani y Centro de Salud Putina.

  • Por lo tanto, a criterio de este Tribunal, el Consorcio Impugnante vulneró el

principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7. del artículo IV del TUO de la LPAG y el literal d) del artículo 5 de la Ley al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, para acredita la experiencia del personal clave propuesto en el cargo de asesor técnico.

  • De este modo, habiéndose determinado la transgresión al principio de presunción

de veracidad, así como el principio de integridad previsto expresamente en el literal d) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, excluyéndolo del procedimiento de selección, por haber presentado información inexacta en su oferta.

  • En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, existiendo indicios

suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Superintendency In Peruvian Services S.A.C. e Intendencia de Dirección General S.A.C. (integrantes del Consorcio Impugnante), por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: ➢ Certificado de trabajo del 1 de setiembre de 2023, emitido a favor del ingeniero Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales por la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C..

  • Finalmente, respecto del argumento del Consorcio Adjudicatario referido a que:

(…) de la revisión de los certificados de trabajo presentados por el apelante se advirtió que determinadas firmas consignadas en dichos documentos presentan un patrón gráfico idéntico, con coincidencia absoluta, lo cual constituye un indicio objetivo y razonable de que no se trataría de firmas manuscritas originales, sino de imágenes reproducidas o insertadas. Esta circunstancia no puede ser considerada irrelevante, pues compromete directamente la autenticidad del documento y, por ende, su idoneidad para acreditar experiencia en un procedimiento competitivo”. (SIC); debe precisarse que en el expediente no obran elementos de convicción que permitan determinar la vulneración al principio de presunción de veracidad. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a los plazos perentorios con los que cuente este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Impugnante, en atención al referido cuestionamiento, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría y con el voto

en discordia del vocal César Arturo Sánchez Caminiti;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-INMP, convocado por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la contratación de servicios en general: “Servicio de limpieza hospitalaria para las instalaciones del INMP y ex - INO por 24 meses”, siendo fundado en el extremo que solicita se revoque la no admisión de su oferta e infundado respecto a que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-INMP al CONSORCIO GEPPI, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES CRISOSTOMO S.A.C. - SERGENEC S.A.C. y

CONSORCIO GEPPI S.A.C.

1.2 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO GEPPI, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES CRISOSTOMO S.A.C. - SERGENEC S.A.C. y CONSORCIO GEPPI S.A.C. en el Concurso Público de Servicios N°

001-2025-INMP

  • DESCALIFICAR la oferta del CONSORCIO conformado por las empresas

SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., por haber presentado información inexacta como parte de su oferta.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO, conformado por las

empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el

SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas

SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. E INTENDENCIA DE DIRECCIÓN

GENERAL S.A.C. (integrantes del Consorcio Impugnante), a efectos de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas conforme a lo indicado en el fundamento 64 de la presente Resolución.

  • Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a

lo indicado en el fundamento 65, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

El vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente discrepa de la posición en mayoría; por lo que procederá a emitir el presente voto bajo los siguientes argumentos que se exponen: TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • En este punto, el Consorcio Impugnante solicitó se otorgue la buena pro del

procedimiento de selección a su favor. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por admitida. Asimismo, por dicho motivo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En ese contexto, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra pendiente de calificación, para después, de ser el caso, determinar si corresponde efectuar la evaluación técnica y de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el

oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección.

  • En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a

cargo de un comité, corresponde que éste realice la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, prosiga con la evaluación de la misma, debiendo determinar al postor que corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado

infundado.

  • Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento

en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, corresponde devolver la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal

  • del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.
  • Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de

registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –

SEACE7.

Tutela de interés público

  • Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es preciso indicar que el Consorcio

Adjudicatario puso en conocimiento de este Tribunal la presentación de presunta información inexacta en la oferta del Consorcio Impugnante. En tal sentido, sostuvo que en el certificado de trabajo del 1 de setiembre de 2023 se consigna que el señor Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales habría laborado como asesor técnico desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023; no obstante, de la revisión del Contrato N° 150-2022-REDESS HUANCANE/OEC, suscrito el 25 de octubre de 2022 y obrante en la misma oferta, se advierte que el referido profesional fue designado en el cargo de supervisor. En atención a ello, concluye que resultaría materialmente incompatible que un mismo profesional, designado como supervisor en un contrato estatal en ejecución, pueda desempeñar de manera concurrente —durante el mismo periodo— funciones propias de asesor técnico en otras contrataciones. 7 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

  • Al respecto y afectos de atender el argumento formulado en este extremo,

corresponde graficar el certificado de trabajo del 1 de setiembre de 2023, obrante en el folio 175 de la oferta del Consorcio Impugnante; a saber Como se aprecia, en dicho documento se consigna que el ingeniero Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales laboró en el cargo de asesor técnico en el “Servicio de limpieza hospitalaria en el anexo al Hospital Hipolito Hunanue de Tacna, Hospital San Martin de Porres Macusani y Centro de Salud Putina”, desde el 1 de agosto del 2020 hasta el 31 de agosto del 2023.

  • Es preciso indicar que en los folios 86 al 91 de la oferta del Consorcio Impugnante

obra el Contrato N° 150-2022-REDESS HUANCANE/OEC, suscrito el 25 de octubre de 2022 entre el Centro de Salud Estratégico de Putina de las Redes Huancané y la empresa Superintendency In Peruvian Services S.A.C., en cuya cláusula vigésima se detalla la relación del personal destacada, entre ellos, la del ingeniero Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales en el cargo de supervisor. Sin embargo, a criterio del suscrito, dicha sola circunstancia no resulta elemento suficiente que genera convicción en el suscrito para concluir en la presentación de información inexacta; máxime, si no se puede determinar una correspondencia entre los contratos con la descripción que se alude en el certificado, además que no obra en el expediente la manifestación de la entidad contratante. En efecto, el suscrito discrepa respetuosamente de la posición asumida por la mayoría en cuanto a que el documento objeto de análisis contendría información inexacta respecto del cargo de asesor técnico; toda vez que, en el presente caso, de la revisión literal del documento objeto de análisis no se advierte referencia expresa a procedimiento de selección o contrato alguno que permita establecer una trazabilidad entre dicho certificado y el Contrato N° 006-2024- RSC/U.E.1006/REGION PUNO-SALUD MACUSANI, el Contrato N° 150-2022-REDESS HUANCANE/OEC o el Contrato N° 4600055138. En consecuencia, no resulta posible generar plena convicción respecto de la vinculación entre dichos documentos, ni establecer correspondencia directa entre ellos que permita concluir, de manera objetiva y con suficiente certeza, la presentación de información inexacta en cuanto al cargo de asesor técnico del ingeniero Jessmeth Jessu Aguilar Ordiales consignado en el documento objeto de análisis. Finalmente, respecto del argumento del Consorcio Adjudicatario referido a que: (…) de la revisión de los certificados de trabajo presentados por el apelante se advirtió que determinadas firmas consignadas en dichos documentos presentan un patrón gráfico idéntico, con coincidencia absoluta, lo cual constituye un indicio objetivo y razonable de que no se trataría de firmas manuscritas originales, sino de imágenes reproducidas o insertadas. Esta circunstancia no puede ser considerada irrelevante, pues compromete directamente la autenticidad del documento y, por ende, su idoneidad para acreditar experiencia en un procedimiento competitivo”. (SIC); debe precisarse que en el expediente no obran elementos de convicción que permitan determinar la vulneración al principio de presunción de veracidad. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendiendo a los plazos perentorios con los que cuente este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Impugnante, en atención a los cuestionamientos referidos anteriormente, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad.

IV. CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO, conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-INMP, convocado por el Instituto Nacional Materno Perinatal, para la contratación de servicios en general: “Servicio de limpieza hospitalaria para las instalaciones del INMP y ex - INO por 24 meses”, siendo fundado en los extremos que solicita se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro e infundado respecto a que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.3 REVOCAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO, conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C. en el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-INMP; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.4 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-INMP al CONSORCIO GEPPI, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES CRISOSTOMO S.A.C. - SERGENEC S.A.C. y

CONSORCIO GEPPI S.A.C.

1.5 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO GEPPI, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES CRISOSTOMO S.A.C. - SERGENEC S.A.C. y CONSORCIO GEPPI S.A.C. en el Concurso Público de Servicios N°

001-2025-INMP

1.6 DISPONER que el comité proceda con la calificación de la oferta del CONSORCIO, conformado por las empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO, conformado por las

empresas SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. e INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el

SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a

lo indicado en el fundamento 75, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

ss. Sánchez caminiti