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VISTO en sesión del 26 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 729/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el postor Peruanita E...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité debía efectuar su análisis”. Lima, 26 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 26 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 729/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Peruanita E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 001-2026-MDB-1; y atendiendo a lo siguiente:
Municipalidad Distrital de Barranco, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento denominado Licitación Pública Abreviada N° 001-2026-MDB-1, efectuada para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos alimenticios para el programa de vaso de leche para el periodo 2026”, con una cuantía de la contratación de S/306 636.90 (trescientos seis mil seiscientos treinta y seis con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 23 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Fortified Foods S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 306 636.90 (trescientos seis mil seiscientos treinta y seis con 90/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:
Admisión Evaluación 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 29 de enero de 2026.
Calificación y Puntaje resultados Orden de Precio total prelación obtenido 93 Calificado Fortified Foods S.A.C. Admitido S/ 306 636.90 1 Puntos (Adjudicatario) Peruanita E.I.R.L. Admitido S/ 286 806.40 2 Calificado Puntos
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Peruanita E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Incumplimiento de la presentación de Certificado Técnico Productivo vigente.
documento de presentación obligatoria el Certificado Técnico Productivo de Planta vigente, emitido por entidad acreditada por INACAL, que acredite el cumplimiento del proceso productivo previsto en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA.
de julio de 2025, presentado por el Adjudicatario para el producto “hojuelas de cereales enriquecidos azucarados” se sustenta en un Plan HACCP cuya validación ya no estaba vigente a la fecha de presentación de ofertas.
Resolución Directoral de Validación del Plan HACCP N° 9566- 2025/DCEA/DIGESA/SA de fecha 29 de diciembre 2025, lo que evidenciaría que la validación anterior, esto es, la R.D. N° 4427-2023/DCEA/DIGESA/SA, había sido reemplazada; por tanto, el certificado no acreditaría condiciones sanitarias vigentes.
del plan HACCP que lo sustenta. Para argumentar ello, cita los artículos 58 y 58-A del Reglamento aprobado por D.S. N° 007-98-SA (y su modificatoria D.S. N° 004-2014-SA), destacando que la validación técnica oficial del plan HACCP: (i) se otorga por línea de producción, (ii) tiene vigencia de dos años, y (iii) exige mantener las condiciones sanitarias durante su vigencia.
función de un plan HACCP vigente, por lo que, si este es reemplazado o pierde vigencia, correspondería una nueva verificación y la emisión de un nuevo certificado técnico productivo.
señalando que, en un supuesto similar, el Tribunal concluyó que un certificado sustentado en un plan HACCP no vigente no es idóneo para acreditar lo requerido para la admisión. Incongruencia entre la línea de producción del Certificado Técnico Productivo y la Resolución de Validación del Plan HACCP.
presentados por el Adjudicatario, pues el Certificado Técnico Productivo consigna como línea de producción “crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción”, mientras que la Resolución de Validación del Plan HACCP presentado en la oferta consigna “productos crudos y precocidos que requieren cocción”.
certificado y el plan HACCP vigente, reforzando su postura de que el certificado no sería válido ni vigente para cumplir el requisito exigido por las bases.
su efecto, se disponga el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.
SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 12 de febrero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.
el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.
presentado ante el Tribunal y registrado en la Ficha SEACE del procedimiento el 11 de febrero de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Incumplimiento de la presentación de Certificado Técnico Productivo vigente.
integradas, se exige como documento de presentación obligatoria la copia del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente, emitido por entidad acreditada por INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la R.M. N° 451-2006-MINSA (aplicable a productos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación comprendidos en dicha resolución).
del Certificado Técnico Productivo (folios 48 a 51), el cual consigna como “Documento de Referencia” la R.M. N° 451-2006-MINSA y contiene un resultado de cumplimiento ≥ 80%, figurando como “CONFORME”; razón por la cual el comité lo consideró válido para la admisión de la oferta.
incorporadas discrecionalmente por la Entidad, sino que derivan de las bases estándar, cuyo texto no fue alterado. En ese sentido, sostiene que el comité evaluó estrictamente lo requerido en las bases, sin necesidad de efectuar interpretaciones adicionales sobre el contenido de dichos requisitos.
Productivo, señala que dicho documento, aun cuando tiene fecha de emisión (15 de julio de 2025), no consigna un periodo de caducidad o un plazo de vigencia expreso, a diferencia de la Resolución de validación del Plan HACCP, cuya vigencia es de dos (2) años.
tiene un plazo de caducidad predeterminado; sin perjuicio de ello, indica que, desde su perspectiva, podría perder vigencia o revocarse su validez si en inspecciones o controles posteriores se detecta incumplimiento de normas sanitarias o que la empresa ya no cumple las condiciones de inocuidad o estándares bajo los cuales se emitió. Inconsistencia entre la línea de producción del Certificado Técnico Productivo y la Resolución de Validación del Plan HACCP.
requerido en el numeral 8.2 de las especificaciones técnicas es “Hojuelas de cereales enriquecidos azucarados”.
por el Adjudicatario, en el campo “Alimento(s) evaluado(s) en el servicio”, se consigna expresamente el producto “Hojuelas de Cereales Enriquecidos Azucarados”, por lo que el certificado se encuentra referido al bien convocado.
Oficial del Plan HACCP presentada por el Adjudicatario, se aprecia igualmente que la línea validada comprende, entre otros, el producto “Hojuelas de cereales enriquecidos azucarados”.
Impugnante respecto de una supuesta inconsistencia, pues los documentos presentados por el Adjudicatario coinciden con el producto exigido en las bases y, además, se ajustan a las disposiciones aplicables.
Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.
el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Cuestionamientos a su oferta. Incumplimiento de la presentación de Certificado Técnico Productivo vigente.
incorrecta de lo exigido en las bases y de una confusión entre el Certificado Técnico Productivo (emitido por organismo acreditado por INACAL) y la validación del Plan HACCP (acto administrativo sanitario emitido por
Productivo de Planta: i) referido al producto ofertado, ii) emitido por un Organismo de Inspección acreditado por INACAL, iii) que acredite cumplimiento del proceso productivo conforme a la R.M. N° 451-2006- MINSA, y iv) que se encuentre vigente.
emitido por organismo de inspección acreditado por INACAL, vinculado a la R.M. N° 451-2006-MINSA, con lo cual se acredita la conformidad del proceso productivo inspeccionado y su condición de “vigente”.
certificado a un acto administrativo distinto (validación del plan HACCP), pues las bases no exigen que el certificado consigne número de resolución de validación HACCP ni que esté asociado a la “última actualización” del Plan HACCP, ni que pierda validez por emitirse una nueva resolución sanitaria.
inspección, no una auditoría ni una certificación de sistemas; registra resultados de una verificación puntual respecto de requisitos específicos. Afirma que no se trata de una certificación con vigencia específica. Así, invoca el criterio de INACAL (Oficio Múltiple N° 001-2022-INACAL/DA) en el sentido de que los certificados de inspección constituyen evaluaciones puntuales y no corresponde consignar fechas de vigencia o periodos de validez.
que su validación técnica oficial corresponde a DIGESA (por línea de producción y con vigencia de dos años, según el D.S. 007-98-SA, arts. 58 y 58-A). En cambio, la R.M. N° 451-2006-MINSA establece requisitos sanitarios específicos para alimentos destinados a programas sociales; y el Certificado Técnico Productivo emitido por organismo acreditado por INACAL verifica in situ la conformidad técnico-productiva respecto de dicha norma, sin “validar” el Plan HACCP. Concluye que el Impugnante interpreta erróneamente el concepto de “vigencia” del Certificado Técnico Productivo al supeditarlo a la vigencia del HACCP.
Plan HACCP condicione la validez del Certificado de Inspección Técnico Productiva, pues se trata de instrumentos distintos (R.M. N° 451-2006- MINSA, para la inspección técnico-productiva, y R.M. N° 449-2006-MINSA, para el HACCP, cuya competencia corresponde a DIGESA). En esa línea, afirma que la emisión posterior de una nueva resolución de validación del HACCP no invalida retroactivamente una inspección técnico-productiva realizada y emitida válidamente.
representada consigna como único marco normativo de referencia la R.M. N° 451-2006-MINSA; y que cualquier mención a la resolución de validación del plan HACCP tendría carácter meramente informativo o referencial, al no tener el Organismo de Inspección competencia para ello.
el Certificado Técnico Productivo presentado en su oferta no consigna una resolución directoral de validación HACCP emitida por DIGESA; por lo que carecería de coherencia exigir a terceros un estándar documental que el mismo no habría acreditado. Inconsistencia entre la línea de producción del Certificado Técnico Productivo y la Resolución de Validación del Plan HACCP.
producción consignada en el certificado y el producto ofertado, señalando que la diferencia advertida sería solo de redacción y no afectaría el alcance técnico de la inspección.
inspeccionado (hojuelas de cereales enriquecidos azucarados) y acredita el cumplimiento de la R.M. N° 451-2006-MINSA; además, invoca el artículo 9 de dicha norma para afirmar que la categoría “productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción” comprende productos como harinas y hojuelas, por lo que el producto ofertado se encontraría subsumido en la clasificación normativa aplicable.
y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada.
Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.
al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)
(…)
027-2025/FSC, de fecha 15 de julio de 2025.
de julio de 2025, se encontraba vigente al momento de la presentación de ofertas en el procedimiento de selección, esto es, el 23 de enero de 2026.
representada se emiten con un plazo de vigencia determinado y, de ser así, cuál es dicho plazo (o cuál es el criterio aplicado o la normativa que se considera para su determinación). (…)”
remitida por la Entidad.
ante el Tribunal, la empresa FS Certificaciones S.A.C. remitió la información solicitada mediante decreto del 12 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:
de 2025, como resultado de una inspección técnico-productiva destinada a evaluar el flujo de fabricación conforme a lo exigido por la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA.
alcance acreditado ante INACAL/DA, bajo la NTP-ISO/IEC 17020:2012, en su condición de Organismo de Inspección acreditado con competencia técnica para acreditar conformidad.
certificación voluntaria de inspección con reconocimiento técnico avalado por INACAL y que no es un acto de autorización sanitaria ni una validación administrativa emitida por DIGESA; por tanto, sostiene que se trata del resultado de una evaluación técnica puntual realizada en un momento específico, que acredita la conformidad del proceso productivo a la fecha de la inspección, por lo que no tiene “vigencia temporal” posterior ni corresponde entenderlo como una autorización con vigencia periódica o renovable.
certificados de inspección emitidos por organismos acreditados no deben consignar fechas de vigencia ni periodos de validez, dado su carácter de evaluación puntual, criterio que se vincula a las características de la NTP- ISO/IEC 17020:2012; en ese marco, indica que sus certificados no se emiten con plazo de caducidad, que el Certificado N° 027-2025/FSC no contiene fecha de vencimiento y que no existe acto formal de revocación, suspensión o anulación emitido por su representada. En consecuencia, afirma expresamente que al 23 de enero de 2026 (fecha de presentación de ofertas) el certificado era válido.
posterior de una nueva resolución de validación HACCP, precisa que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP es un acto administrativo sanitario emitido por DIGESA, mientras que la inspección técnico- productiva es una actividad técnica de evaluación realizada por un organismo de inspección acreditado, por lo que ambas actuaciones tienen naturaleza jurídica y régimen normativo distintos; por ende, sostiene que la emisión posterior de una nueva resolución sanitaria no constituye causal automática de invalidez de una inspección ya realizada, no genera nulidad del certificado ni implica, por sí misma, revocación técnica del proceso inspeccionado.
Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido:
presentación de un “Certificado Técnico Productivo de Planta vigente”, el término “vigente” no puede entenderse en un sentido meramente formal o declarativo (esto es, como simple existencia del documento), sino como la idoneidad actual y verificable del certificado para acreditar el cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas por la normativa sectorial.
de verificación de vigencia, la exigencia prevista en las bases resultaría absurda, pues permitiría admitir certificados emitidos hace muchos años, sin garantía de que las condiciones sanitarias inspeccionadas se mantengan. Señala que ello afectaría el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, en tanto las reglas deben ser claras.
sanitaria que sustenta la emisión del Certificado, señalando que la R.M. N° 451-2006/MINSA impone la aplicación obligatoria del sistema HACCP para el control de calidad sanitaria e inocuidad (cita el artículo 6) y que los controles de inocuidad deben realizarse en función del Plan HACCP conforme a la legislación sanitaria vigente (cita el artículo 44), rechazándose productos que no satisfagan las especificaciones aplicables.
del control sanitario y que un Certificado técnico productivo que no se sustente en un plan HACCP vigente no puede garantizar el control exigido; por lo tanto, si el Plan HACCP es actualizado, reemplazado o pierde vigencia, las condiciones sanitarias previamente verificadas podrían no corresponder a la realidad productiva actual.
para resolver.
remitidos por el Impugnante.
Impugnante remitió alegatos, cuestionando la respuesta de la empresa FS Certificaciones S.A.C. sobre la base de los fundamentos técnicos y normativos expuestos mediante su escrito N° 3.
Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 306 636.90 (trescientos seis mil seiscientos treinta y 2 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de enero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.
seis con 90/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de febrero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 29 de enero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 5 de febrero de 2026, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Gloria Gledy Lupaca Pizarro, en calidad de gerente general.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, se revoque el otorgamiento de la buena pro y esta se adjudique a su favor, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia ya que su oferta fue admitida y calificada.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó en el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.
mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación;
pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de febrero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 11 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamiento a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos.
➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante. ➢ Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor.
cuestionamientos a la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Incumplimiento de la presentación de Certificado Técnico Productivo vigente. (ii) Incongruencia entre la línea de producción del Certificado Técnico Productivo y la Resolución de Validación del Plan HACCP. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respecto al supuesto incumplimiento de la presentación de Certificado Técnico Productivo vigente.
2.2.1.1, literal i), exige como documento de presentación obligatoria el Certificado Técnico Productivo de Planta vigente, emitido por entidad acreditada por INACAL, que acredite el cumplimiento del proceso productivo previsto en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA. Afirma que el Certificado Técnico Productivo N° 027-2025/FSC de fecha 15 de julio de 2025, presentado por el Adjudicatario para el producto “hojuelas de cereales enriquecidos azucarados” se sustenta en un Plan HACCP cuya validación ya no estaba vigente a la fecha de presentación de ofertas. Sustenta ello en que el propio Adjudicatario presentó una nueva Resolución Directoral de Validación del Plan HACCP N° 9566-2025/DCEA/DIGESA/SA de fecha 29 de diciembre 2025, lo que evidenciaría que la validación anterior, esto es, la R.D. N° 4427-2023/DCEA/DIGESA/SA, había sido reemplazada; por tanto, el certificado no acreditaría condiciones sanitarias vigentes. Sostiene que la vigencia del certificado se encuentra vinculada a la vigencia del plan HACCP que lo sustenta. Para argumentar ello, cita los artículos 58 y 58-A del Reglamento aprobado por D.S. N° 007-98-SA (y su modificatoria D.S. N° 004-2014- SA), destacando que la validación técnica oficial del plan HACCP: (i) se otorga por línea de producción, (ii) tiene vigencia de dos años, y (iii) exige mantener las condiciones sanitarias durante su vigencia. Añade que la R.M. N° 451-2006-MINSA exige controles de inocuidad en función de un plan HACCP vigente, por lo que, si este es reemplazado o pierde vigencia, correspondería una nueva verificación y la emisión de un nuevo certificado técnico productivo.
lectura incorrecta de lo exigido en las bases y de una confusión entre el Certificado Técnico Productivo (emitido por organismo acreditado por INACAL) y la validación del Plan HACCP (acto administrativo sanitario emitido por DIGESA). Indica que las bases solo exigen la presentación de un Certificado Técnico Productivo de Planta: i) referido al producto ofertado, ii) emitido por un Organismo de Inspección acreditado por INACAL, iii) que acredite cumplimiento del proceso productivo conforme a la R.M. N° 451-2006-MINSA, y iv) que se encuentre vigente. Señala que su representada presentó el Certificado Técnico Productivo emitido por organismo de inspección acreditado por INACAL, vinculado a la R.M. N° 451- 2006-MINSA, con lo cual se acredita la conformidad del proceso productivo inspeccionado y su condición de “vigente”. Sostiene que no es jurídicamente válido condicionar la eficacia del certificado a un acto administrativo distinto (validación del plan HACCP), pues las bases no exigen que el certificado consigne número de resolución de validación HACCP ni que esté asociado a la “última actualización” del Plan HACCP, ni que pierda validez por emitirse una nueva resolución sanitaria. Explica que el Certificado de Inspección Técnico-Productiva es un acto de inspección, no una auditoría ni una certificación de sistemas; registra resultados de una verificación puntual respecto de requisitos específicos. Afirma que no se trata de una certificación con vigencia específica. Así, invoca el criterio de INACAL (Oficio Múltiple N° 001-2022-INACAL/DA) en el sentido de que los certificados de inspección constituyen evaluaciones puntuales y no corresponde consignar fechas de vigencia o periodos de validez. Señala que la R.M. N° 449-2006-MINSA regula la aplicación del HACCP y que su validación técnica oficial corresponde a DIGESA (por línea de producción y con vigencia de dos años, según el D.S. 007-98-SA, arts. 58 y 58-A). En cambio, la R.M. N° 451-2006-MINSA establece requisitos sanitarios específicos para alimentos destinados a programas sociales; y el Certificado Técnico Productivo emitido por organismo acreditado por INACAL verifica in situ la conformidad técnico- productiva respecto de dicha norma, sin “validar” el Plan HACCP. En tal sentido, reitera que no existe sustento para afirmar que la vigencia o contenido del Plan HACCP condicione la validez del Certificado de Inspección Técnico Productiva, pues se trata de instrumentos distintos (R.M. N° 451-2006- MINSA, para la inspección técnico-productiva, y R.M. N° 449-2006-MINSA, para el HACCP, cuya competencia corresponde a DIGESA). En esa línea, afirma que la emisión posterior de una nueva resolución de validación del HACCP no invalida retroactivamente una inspección técnico-productiva realizada y emitida válidamente. Finalmente, precisa que el Certificado Técnico Productivo presentado por su representada consigna como único marco normativo de referencia la R.M. N° 451- 2006-MINSA; y que cualquier mención a la resolución de validación del plan HACCP tendría carácter meramente informativo o referencial, al no tener el Organismo de Inspección competencia para ello.
de las bases integradas, se exige como documento de presentación obligatoria la copia del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente, emitido por entidad acreditada por INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la R.M. N° 451-2006- MINSA (aplicable a productos a base de granos y otros destinados a programas sociales de alimentación comprendidos en dicha resolución). Indica que, revisada la oferta del Adjudicatario, se verificó la presentación del Certificado Técnico Productivo (folios 48 a 51), el cual consigna como “Documento de Referencia” la R.M. N° 451-2006-MINSA y contiene un resultado de cumplimiento ≥ 80%, figurando como “CONFORME”; razón por la cual el comité lo consideró válido para la admisión de la oferta. Añade que las exigencias documentarias objeto de controversia no fueron incorporadas discrecionalmente por la Entidad, sino que derivan de las bases estándar, cuyo texto no fue alterado. En ese sentido, sostiene que el comité evaluó estrictamente lo requerido en las bases, sin necesidad de efectuar interpretaciones adicionales sobre el contenido de dichos requisitos. Respecto de la alegación sobre la “vigencia” del Certificado Técnico Productivo, señala que dicho documento, aun cuando tiene fecha de emisión (15 de julio de 2025), no consigna un periodo de caducidad o un plazo de vigencia expreso, a diferencia de la Resolución de validación del Plan HACCP, cuya vigencia es de dos (2) años. Sostiene, por tanto, que el Certificado Técnico Productivo “vigente” no tiene un plazo de caducidad predeterminado; sin perjuicio de ello, indica que, desde su perspectiva, podría perder vigencia o revocarse su validez si en inspecciones o controles posteriores se detecta incumplimiento de normas sanitarias o que la empresa ya no cumple las condiciones de inocuidad o estándares bajo los cuales se emitió.
integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del
capítulo I de la sección específica de las bases integradas, en el cual se detalla losbienes objeto de contratación. A continuación, se reproduce dicho contenido:
Figura 1. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 18 de las bases integradas. Como se advierte, en el procedimiento de selección se contempló la contratación de leche evaporada entera y de hojuelas de cereales enriquecidos azucarados.
específica de las bases integradas establecieron como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación de determinados documentos: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se exigió la presentación de (i) Copia de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, y (ii) Copia del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente emitido por una entidad acreditada por el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA.
analizar la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el Impugnante justifica se desestime su oferta.
obligatoria, el Adjudicatario incluyó en los folios 36 a 42 de su oferta lo siguiente:
Figura 3. Validación Técnica Oficial al Plan HACCP. (…) Nota: Extraído de los folios 36 a 42 de la oferta del Adjudicatario. Tal como puede leerse, para el bien “hojuelas de cereales enriquecidos azucarados”, el Adjudicatario presentó la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a favor de la empresa Soluciones Alimenticias S.A.C., consistente en la Resolución Directoral N° 9566-2025/DCEA/DIGESA/SA, de fecha 29 de diciembre de 2025.
obligatoria, el Adjudicatario incluyó en los folios 48 a 51 de su oferta lo siguiente:
Figura 4. Certificado Técnico Productivo de Planta. (…) Nota: Extraído de los folios 48 a 51 de la oferta del Adjudicatario. Como puede observarse, para el bien “hojuelas de cereales enriquecidos azucarados”, el Adjudicatario presentó el Certificado de Inspección N° 027- 2025/FSC, emitido el 15 de julio de 2025 por la empresa FS Certificaciones S.A.C., organismo de inspección acreditado ante INACAL, a favor de la empresa Soluciones Alimenticias S.A.C., teniendo como norma de referencia la R.M. N° 451- 2006/MINSA, “Norma Sanitaria para la Fabricación de Alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”. Asimismo, en un acápite denominado “Validación Técnica Oficial del Plan HACCP” se referencia la Resolución Directoral N° 4427-2023/DCEA/DIGESA/SA, de fecha 21 de agosto de 2023, con vigencia hasta el 21 de agosto de 2025.
del procedimiento. En ese sentido, el literal i) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas exigió, como documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, la “Copia del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente”, emitido por una entidad acreditada por INACAL, que acredite que la empresa fabricante del producto ofertado cumple con el proceso productivo establecido en la R.M. N° 451-2006-MINSA (ver Figura 2). Desde dicha redacción, se advierte que la verificación del requisito se orienta a constatar, al menos: (i) la presentación del documento; (ii) su emisión por un organismo/entidad acreditada por INACAL; (iii) su referencia al producto ofertado;
y (iv) su vinculación con el proceso productivo regulado por la R.M. N° 451-2006- MINSA, además de su condición de “vigente”.
premisa de que la “vigencia” del Certificado Técnico Productivo dependería necesariamente de la vigencia del Plan HACCP que habría servido de sustento, de modo que la emisión posterior de una nueva Resolución Directoral de validación evidenciaría la pérdida de idoneidad del certificado presentado. En ese marco, corresponde examinar si dicha vinculación se desprende de las bases integradas o del marco normativo aplicable.
documentarias diferentes: por un lado, en el literal h) se requirió la “Copia de la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP”, emitida por DIGESA, de acuerdo con la R.M. N° 449-2006-MINSA; y, por otro, en el literal i) se requirió la “Copia del Certificado Técnico Productivo de Planta vigente” emitido por una entidad acreditada por INACAL, conforme a la
En ese sentido, de la lectura de las bases no se advierte una regla expresa que condicione la eficacia del documento previsto en el literal i) a que este se encuentre asociado a la “última” validación HACCP, ni que la emisión de una nueva resolución sanitaria genere, por sí misma, la pérdida automática de vigencia del Certificado Técnico Productivo.
Validación Técnica Oficial del Plan HACCP es un acto administrativo sanitario emitido por DIGESA, en el marco de la R.M. N° 449-2006-MINSA y del Reglamento aprobado por D.S. N° 007-98-SA (arts. 58 y 58-A). En cambio, el Certificado Técnico Productivo es emitido por un organismo de inspección acreditado ante INACAL, con base en un procedimiento de inspección técnico-productiva orientado a verificar conformidad respecto de la R.M. N° 451-2006-MINSA.
FS Certificaciones S.A.C., en su calidad de organismo de inspección acreditado ante INACAL y emisor del Certificado Técnico Productivo. Dicha empresa confirmó que emitió el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 027-2025/FSC como resultado de una inspección técnico-productiva realizada a la planta.
Asimismo, precisó que este certificado no constituye un acto de autorización sanitaria ni una validación emitida por DIGESA, lo que no es su competencia; sino el resultado de una evaluación técnica puntual realizada en un momento específico, orientada a acreditar conformidad respecto de la R.M. N° 451-2006-
En esa misma línea, indicó que los Certificados de Inspección Técnico-Productiva no tienen “vigencia temporal” propia y no se emiten con plazo de caducidad. Por ello, sostuvo que, a la fecha de presentación de ofertas, la existencia del certificado se mantenía como válida. Este elemento resulta especialmente pertinente para delimitar el alcance técnico del documento y el modo en que se entiende la “vigencia” tratándose de certificados de inspección emitidos por organismos acreditados ante INACAL.
el Impugnante. En cuanto a los artículos 58 y 58-A del D.S. N° 007-98-SA, estos regulan la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP (su otorgamiento por línea de producción, su vigencia y la obligación de mantener condiciones sanitarias durante su vigencia). Sin embargo, dichas disposiciones no establecen expresamente que la variación, actualización o reemplazo de la validación HACCP produzca, de manera automática, la caducidad o invalidez del Certificado Técnico Productivo emitido por un organismo acreditado ante INACAL.
para sostener que los controles de inocuidad se sustentan en el sistema HACCP conforme a la legislación sanitaria vigente. Sin perjuicio de ello, de dichas previsiones no se advierte, de modo expreso, una regla que imponga que la sola emisión posterior de una nueva resolución de validación HACCP genere la pérdida de eficacia del Certificado Técnico Productivo previamente emitido, ni que establezca como efecto necesario la obligación de contar con un “nuevo certificado” por ese solo hecho.
en las bases. En el caso concreto, se ha verificado que el Adjudicatario presentó un Certificado Técnico Productivo emitido por la empresa FS Certificaciones S.A.C., organismo de inspección acreditado por INACAL, con norma de referencia a la R.M. N° 451-2006-MINSA, y correspondiente al bien ofertado (ver Figura 4).
En ese marco, la exigencia adicional que propone el Impugnante —esto es, que el certificado pierda vigencia por la emisión posterior de una nueva validación HACCP— implicaría introducir una regla no prevista expresamente en las bases, ni derivada de manera necesaria de la normativa aplicable.
Impugnante, corresponde tener en cuenta que se trata de un pronunciamiento emitido en otro expediente. En esa medida, no sustituye el análisis del caso concreto a partir de las bases integradas del procedimiento y los elementos incorporados al presente expediente, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento del propio organismo emisor del certificado cuestionado.
aplicable establezcan la vinculación automática alegada por el Impugnante entre la vigencia de la validación HACCP y la eficacia del Certificado Técnico Productivo, corresponde concluir que el cuestionamiento referido al supuesto incumplimiento de la presentación de Certificado Técnico Productivo vigente no resulta amparable. (ii) Respecto a la supuesta Incongruencia entre la línea de producción del Certificado Técnico Productivo y la Resolución de Validación del Plan HACCP .
presentados por el Adjudicatario, pues el Certificado Técnico Productivo consigna como línea de producción “crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción”, mientras que la Resolución de Validación del Plan HACCP presentado en la oferta consigna “productos crudos y precocidos que requieren cocción”. Sostiene que esta divergencia evidencia falta de coherencia entre el certificado y el plan HACCP vigente, reforzando su postura de que el certificado no sería válido ni vigente para cumplir el requisito exigido por las bases.
de producción consignada en el certificado y el producto ofertado, señalando que la diferencia advertida sería solo de redacción y no afectaría el alcance técnico de la inspección.
Sostiene que el certificado identifica el producto efectivamente inspeccionado (hojuelas de cereales enriquecidos azucarados) y acredita el cumplimiento de la R.M. N° 451-2006-MINSA; además, invoca el artículo 9 de dicha norma para afirmar que la categoría “productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción” comprende productos como harinas y hojuelas, por lo que el producto ofertado se encontraría subsumido en la clasificación normativa aplicable.
producto requerido en el numeral 8.2 de las especificaciones técnicas es “Hojuelas de cereales enriquecidos azucarados”. Indica que, de la revisión del Certificado Técnico Productivo presentado por el Adjudicatario, en el campo “Alimento(s) evaluado(s) en el servicio”, se consigna expresamente el producto “Hojuelas de Cereales Enriquecidos Azucarados”, por lo que el certificado se encuentra referido al bien convocado. Asimismo, señala que, de la revisión de la Resolución de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP presentada por el Adjudicatario, se aprecia igualmente que la línea validada comprende, entre otros, el producto “Hojuelas de cereales enriquecidos azucarados”. En ese sentido, concluye que queda desvirtuada la pretensión del Impugnante respecto de una supuesta inconsistencia, pues los documentos presentados por el Adjudicatario coinciden con el producto exigido en las bases y, además, se ajustan a las disposiciones aplicables.
procedimiento de selección fue hojuelas de cereales enriquecidos azucarados.
HACCP correspondiente a dicho bien; cuyo contenido relevante se cita a continuación:
Figura 5. Validación Técnica Oficial al Plan HACCP. (…) Nota: Extraído de los folios 36 a 42 de la oferta del Adjudicatario.
Planta correspondiente a dicho bien; cuyo contenido relevante también se comparte: Figura 6. Certificado Técnico Productivo de Planta. (…) Nota: Extraído de los folios 48 a 51 de la oferta del Adjudicatario.
integradas. En tal sentido, el bien requerido fue “hojuelas de cereales enriquecidos azucarados” (ver Figura 1); por tanto, lo relevante para el análisis es verificar si la documentación presentada por el Adjudicatario se encuentra referida a dicho producto.
2025/DCEA/DIGESA/SA (ver Figura 5), se advierte que la validación técnica oficial del Plan HACCP otorgada comprende, de manera expresa, el producto “hojuelas de cereales enriquecidos azucarados” dentro de la línea de producción consignada.
aprecia que, en el campo “Alimento(s) evaluado(s) en el servicio”, se consigna expresamente el producto “hojuelas de cereales enriquecidos azucarados”. En consecuencia, el certificado también se encuentra directamente referido al bien convocado.
de redacción sobre la denominación de la línea (“crudos, deshidratados y precocidos…” frente a “productos crudos y precocidos…”), dicha variación no evidencia, por sí misma, una incongruencia entre los documentos, en tanto ambos identifican y comprenden expresamente el producto requerido por las bases.
manera expresa el producto “hojuelas de cereales enriquecidos azucarados”, corresponde concluir que no se configura la incongruencia alegada; por lo que este cuestionamiento resulta infundado.
pretensión del Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la oferta del Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité; por lo que, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante.
que el Impugnante incurriría en una inconsistencia, pues el Certificado Técnico Productivo presentado en su oferta no consigna una Resolución Directoral de validación HACCP emitida por DIGESA; por lo que carecería de coherencia exigir a terceros un estándar documental que el mismo no habría acreditado.
advierte que este presentó el Certificado de Inspección N° 01-034TP-70.10/2025, emitido por la empresa Inspecciones Qualifood S.A.C. a su favor, de fecha 20 de octubre de 2025. Asimismo, de su contenido no se aprecia referencia alguna a una Validación Técnica Oficial del Plan HACCP ni a una Resolución Directoral emitida por DIGESA vinculada a dicho plan.
desarrollado en el primer punto controvertido, las bases integradas establecieron dos exigencias documentarias distintas: (i) la Resolución Directoral vigente que otorga Validación Técnica Oficial al Plan HACCP (literal h), emitida por DIGESA, conforme a la R.M. N° 449-2006-MINSA; y (ii) el Certificado Técnico Productivo de Planta (literal i), emitido por una entidad acreditada por INACAL, conforme a la R.M. N° 451-2006-MINSA. En tal sentido, no existe una regla en las bases ni en el marco normativo aplicable que imponga que el Certificado Técnico Productivo deba consignar necesariamente una Resolución Directoral de validación HACCP, ni que condicione su eficacia a la incorporación de dicha referencia.
por el Impugnante no incluya una referencia a la validación HACCP no permite, por sí mismo, invalidar su presentación; por lo que corresponde desestimar este cuestionamiento planteado por el Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
procedimiento de selección.
la oferta del Adjudicatario, de la misma forma, no resulta amparable la pretensión del Impugnante en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro; por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación.
Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 001-2026-MDB-1; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 001-2026- MDB-1, otorgada al postor Fortified Foods S.A.C. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el postor Peruanita E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.