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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable.” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1924/2021.TCP; 8278/2021.TCP; 2553/2020.TCP; 2379/2020.TCP; 1538/2021.TCP; 1148/2020.TCP; 3630/2023.TCP; 2428/2020.TCP; 1968/2020.TCP; 2727/2021.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal viene conociendo los sigu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable.” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1924/2021.TCP; 8278/2021.TCP; 2553/2020.TCP; 2379/2020.TCP; 1538/2021.TCP; 1148/2020.TCP; 3630/2023.TCP; 2428/2020.TCP; 1968/2020.TCP; 2727/2021.TCP, referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados que se detallan en el Cuadro N.º 1 que obra en la presente Resolución, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, a la fecha, la Quinta Sala del Tribunal viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Exp. Administrado Infracción imputada Entidad Procedimiento/ Contratación Firemed Literal c) del numeral Sociedad 50.1 del artículo 50 de Corporación Orden de Peruana De Compra N° 1924/2021.TCP Anónima la Ley N° 30225, Aeropuertos y 2710-2018- Cerrada (con modificada por el Aviación Comercial Administración R.U.C. N° Decreto Legislativo N°Sociedad Anónima - Sede Tarapoto 20538053377) 1341 Corpac S.A. Literal c) del numeral Estudio Jamis, 50.1 del artículo 50 8278/2021.TCP Dalguerre & del TUO de la Ley N° Seguro Social De Orden de Asociados S.A.C. 30225, aprobado por Salud Servicio Nº (con RUC N° Decreto Supremo N° 4503868633- 20519152593) 082-2019-EF Gerencia Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 [antes Estudio Central de Jamis & Logística Asociados SAC] Literal c) del numeral Villon Pérez 50.1 del artículo 50 Contrato de Carlos Steelman del TUO de la Ley N° Universidad locación de 2553/2020.TCP (con R.U.C. N° 30225, aprobado por Nacional De Jaén servicios N° 10442405412) Decreto Supremo N° 131-2019-UNJ 082-2019-EF Cámara de Literal c) del numeral Comercio 50.1 del artículo 50 Empresa Pedido de Industria y del TUO de la Ley N° 2379/2020.TCP Turismo de 30225, aprobado por Concesionaria De Compra N° Ucayali (con Decreto Supremo N° Electricidad De 4500041774 Ucayali S.A. R.U.C. N° 082-2019-EF 20166782873) Literales c) e i) del Chubb Peru numeral 50.1 del Fondo Nacional De S.A. Compañia artículo 50 del TUO de Financiamiento De Contrato N° 1538/2021.TCP De Seguros Y la Ley N° 30225, La Actividad 018-2020- Reaseguros (con aprobado por Decreto Empresarial - ELPU/GG R.U.C. N° Supremo N° 082- Fonafe 20390625007) 2019-EF Pg Hnos. Literal c) del numeral Sociedad 50.1 del artículo 50 Contrato de 1148/2020.TCP Comercial De del TUO de la Ley N° Municipalidad Servicios Nº Responsabilidad 30225, aprobado por Distrital De San 051- Limitada (con Decreto Supremo N° Ramón R.U.C. N° 082-2019-EF 2019/MDSR 20486898764) Convenio de Sociedad De Literal c) del numeral Beneficencia 50.1 del artículo 50 Servicios Publica De del TUO de la Ley N° Hospital Eleazar funerarios de 3630/2023.TCP inhumación Chimbote – 30225, aprobado por Guzmán Barrón para personas Ahora Sociedad Decreto Supremo N° fallecidas por De Beneficencia 082-2019-EF De Chimbote COVID -19 Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 (con R.U.C. N° 20198099199) Ciro Mori Ingenieros S.A.C (con R.U.C. N° Literales c) e i) del 20561397881) y numeral 50.1 del Contrato de Trebol artículo 50 del TUO de Municipalidad ejecución de 2428/2020.TCP Ingenieria S.A.C la Ley N° 30225, (con R.U.C N° aprobado por Decreto Distrital De Pitipo obra N° 014- 20603079214), Supremo N° 082- 2019-MDP integrantes del 2019-EF CONSORCIO TAMBO REAL Servicios Y Literal i) del numeral Concurso Representacion 50.1 del artículo 50 de Dirección General Público N° es Profesionales la Ley N° 30225, De Electrificación 0002-2017- 1968/2020.TCP Rubelec S.A.C. modificada por el Rural Del Ministerio MEM/DGER – (con RUC N° Decreto Legislativo N° De Energía Y Minas Primera 20172889540) 1341. Convocatoria Literal d) del numeral Velasquez 50.1 del artículo 50 Contrato de Davila Julio Municipalidad 2727/2021.TCP Anaximandro del TUO de la Ley N° Distrital De Consultoría de (con R.U.C. N° 30225, aprobado por Cochorco Obras N° 002- 10266284280) Decreto Supremo N° 2020 082-2019-EF 2. Cabe tener en cuenta que, luego de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en los expedientes N° 1924/2021.TCP; N° 8278/2021.TCP; N° 2553/2020.TCP; N° 1538/2021.TCP; N° 2428/2020.TCP; N° 2727/2021.TCP, los administrados remitieron sus descargos, en ejercicio de sus derechos de defensa. De otro lado, en los expedientes N° 2379/2020.TCP; N° 1148/2020.TCP; N° 3630/2023.TCP; N° 1968/2020.TCP, los administrados no se apersonaron a la instancia ni presentaron sus descargos. En tal sentido, dichos expedientes fueron remitidos a la Quinta Sala del Tribunal, para que resuelva. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 II. F UNDAMENTACIÓN: Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 1. Es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado son agregados). 2. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la Administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 3. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 5. Ahora bien, en los casos materia del presente pronunciamiento, se advierte que es posible efectuar una motivación en serie, dado que la entrada en vigencia de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N° 32069) y su Reglamento (el Decreto Supremo N° 009-2025-EF), así como los cambios que dichas normas han generado cambios sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, loc cuales impactan de modo similar en los Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 procedimientos reseñados en el Cuadro N° 1. Por esta razón, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de las infracciones 7. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (y como parte de este la retroactividad benigna), el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 8. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 9. En el presente caso, la presunta comisión de las infracciones imputadas a los administrados identificados en el Cuadro N° 1 del numeral 1 de los antecedentes, habría ocurrido durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225 (incluyendo a su modificación mediante el Decreto Legislativo N° 1341 y su Texto Único Ordenado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF); por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dichos cuerpos normativos resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 10. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. 11. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo de prescripción se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 12. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente que las infracciones imputadas en los procedimientos sancionadores indicados en el Cuadro N° 1, prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción, por lo que corresponde identificar la fecha en que se notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados, conforme a lo siguiente: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 Cuadro N° 2 Fecha de supuesta Fecha de Notificación del inicio Expediente comisión de la prescripción del procedimiento infracción 1924/2021.TCP 7/8/2018 7/8/2021 26/2/2025 8278/2021.TCP 9/8/2021 9/8/2024 5/3/2025 2553/2020.TCP 18/9/2019 18/9/2022 6/3/2025 2379/2020.TCP 17/1/2020 17/1/2023 11/3/2025 13/2/2020 13/2/2023 1538/2021.TCP 5/3/2025 18/3/2020 18/3/2023 1148/2020.TCP 30/5/2019 30/5/2022 11/3/2025 3630/2023.TCP 10/6/2020 10/6/2023 3/3/2025 19/12/2019 19/12/2022 2428/2020.TCP 30/12/2019 30/12/2022 28/2/2025 1968/2020.TCP 5/9/2017 5/9/2020 10/3/2025 2727/2021.TCP 7/10/2020 7/10/2023 5/3/2025 13. En esa medida, se advierte que el plazo de prescripción por las infracciones imputadas transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que cada uno de los presuntos infractores fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 15. Cabe subrayar además que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 16. Finalmente, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de las infracciones imputadas y, en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción, respecto de los siguientes proveedores: Expediente Administrado 1924/2021.TCP Firemed Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C. N° 20538053377) 8278/2021.TCP Estudio Jamis, Dalguerre & Asociados S.A.C. (con RUC N° 20519152593) [antes ESTUDIO JAMIS & ASOCIADOS SAC] 2553/2020.TCP Villon Pérez Carlos Steelman (con R.U.C. N° 10442405412) 2379/2020.TCP Cámara de Comercio Industria y Turismo de Ucayali (con R.U.C. N° 20166782873) 1538/2021.TCP Chubb Peru S.A. Compañia de Seguros Y Reaseguros (con R.U.C. N° 20390625007) PG Hnos. Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 1148/2020.TCP 20486898764) 3630/2023.TCP Sociedad de Beneficencia Pública de Chimbote – Ahora Sociedad de Beneficencia de Chimbote (con R.U.C. N° 20198099199) Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4243-2025-TCP- S5 Ciro Mori Ingenieros S.A.C (con R.U.C. N° 20561397881) y Trebol Ingenieria S.A.C 2428/2020.TCP (con R.U.C N° 20603079214), integrantes del Consorcio Tambo Real 1968/2020.TCP Servicios y Representaciones Profesionales Rubelec S.A.C. (con RUC N° 20172889540) 2727/2021.TCP Velásquez Dávila Julio Anaximandro (con R.U.C. N° 10266284280) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, según lo indicado en el fundamento 16. 3. Archívense de manera definitiva los expedientes señalados en el numeral 1. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10