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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 14 de enero de 2026. VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11032/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TAME INVERSIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 19-2025-MPH/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huaral, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Huaral, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 19-2025-MPH/C-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 14 de enero de 2026. VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11032/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TAME INVERSIONES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 19-2025-MPH/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huaral, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Huaral, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 19-2025-MPH/C-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de movilidad urbana en los centros poblados Esquivel,LosJardinesyAA.HH.AlejandroDelSolardeldistritodeHuaral -provincia deHuaral-departamentodeLima-etapaIIIC.PLosJardines,conCUIN°2460851”, con una cuantía de S/ 962,442.22 (novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos con 22/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 5 de diciembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 11 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SANTO TORIBIO, conformado por las empresas JHMV CONTRATISTAS E.I.R.L. y KRAJEL CONSTRUCTORES CONSULTORÍA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 oferta ascendente a S/ 914,320.11 (novecientos catorce mil trescientos veinte con 11/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado (S/) Téc. Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 914,320.11 75.00 100.00 89.50 1 Adjudicatario SANTO TORIBIO TAME Si Cumple 914,320.11 66.00 - - - - INVERSIONES S.A.C. ARTURO Si Cumple 962,442.22 55.00 - - - - BURGA SALAZAR 4. Mediante escrito N° 1, recibido el 18 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa TAME INVERSIONESS.A.C., en losucesivo elImpugnante,interpusorecursode apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le otorgue un mayor puntaje, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto del puntaje técnico asignado a su oferta: - Señala que, el comité le otorgó un puntaje técnico de 66 puntos, dado que no le asignó puntaje en los factores de evaluación facultativos “Formación académica adicional del personal clave”, “Certificaciones adicionales del personal clave” y “Sostenibilidad ambiental”, por los motivos siguientes: i) No se acreditó el grado académico de maestría para el personal clave residente de obra, especialista de calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo. ii) Las certificaciones adicionales del personal clave (folios 227 al 249) no se encuentran en la base de datos de la entidad certificadora. Se indica que la verificación se realizó a través del siguiente enlace electrónico: https://www.pmi.org/certifications/certification-resources/registry. iii) Se acreditó únicamente la capacitación y las certificaciones en sostenibilidad ambiental para el residente de obra, por lo que se otorgó 1 puntoen el factorde evaluaciónreferidaalasostenibilidadambiental. Encuantoalespecialistadecalidad,especialistaambientalyespecialista Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 en seguridad de obra y salud en el trabajo no se acreditó loexigido en el literal c.3 del referido factor. - Con relación a la formación académica adicional del personal clave, señala quemediantelaconstanciadeegresadodefecha25deagostode2021(folio 226), emitida por la Universidad Privada Antenor Orrego, acreditó que el señor Alex Cristhian Altuna Gonzales (especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo) estudió la maestría en transportes y conservación vial, información que puede ser verificada a través del código QR que obra en el mismo documento, por lo que debió asignársele el puntaje previsto en las bases integradas por haber acreditadoque unprofesional tiene laformación académica mayor al requisito de calificación (4 puntos). - Respectodelascertificacionesadicionalesdelpersonalclave,mencionaque, al absolver la consulta y/u observación N° 11, el comité dispuso suprimir el extremo de las bases referido a que se realizaría la verificación en la página web de cada certificadora; sin embargo, aplicó un criterio distinto al evaluar su oferta, vulnerando el principio de presunción de veracidad que ampara a toda la documentación presentada. - En cuanto a la acreditación del literal c.3 del factor de evaluación referido a la sostenibilidad ambiental, considera que presentó documentación que le permite alcanzar el máximo puntaje en el respectivo factor (4 puntos). Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indicaque,elAdjudicatarionoacreditólaformaciónacadémicaadicionaldel personal clave y, por ende, no se le debió asignar puntaje en el respectivo factor de evaluación, por lo siguiente: i) Para el residente de obra, señor Raul Edgar Castillo Melgarejo, presentó en el folio 215 el diploma que lo acredita como maestro en ingeniería civil con mención en dirección de empresas de la construcción, el cual fue aceptado por el comité, pese a que se trata de una maestría que no fue considerada en las bases integradas. ii) Parael especialistade calidad,señor Deyner OrlandoChauca Rodríguez, únicamentesepresentólaimpresióndelaconsultarealizadaatravésde la página web de la SUNEDU (folio 219). Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 iii) Para el especialista ambiental, señor José Luis Cárcamo Silva, presentó en el folio 216 el diploma que lo acredita como maestro en gestión pública, el cual fue aceptado por el comité, pese a que se trata de una maestríaquenofueconsideradaenlasbases integradasnifueaceptada por el comité al absolver la consulta y/u observación N° 17. 5. Con el decreto del 19 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito N° 1, recibido el 22 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Por Carta N° 523-2025-MPH/OGA/OACPyM, recibida el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 8. Con el decreto del 29 de diciembre de 2025, se incorporó al expediente el Informe Técnico N° 1-2025-COMITÉ y el Informe Legal N° 801-2025-OGAJ-MPH, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre el puntaje técnico asignado al Impugnante: - Respecto de la formación académica adicional del personal clave, menciona que el Impugnante debió acreditar que el especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo, señor Alex Cristhian Altuna Gonzales, tiene el grado de maestría, pero solo presentó una constancia de egresado. Asimismo, de la verificaciónrealizadaenlapáginawebdelaSUNEDUnoseapreciaquedicho profesional cuente con grado de maestría. - Con relación a las certificaciones adicionales del personal clave, señala que las bases estándar no limitan la actuación del comité para verificar o realizar comprobaciones de oficio, orientadas a corroborar la autenticidad, vigencia y validez de los documentos presentados. Asimismo, señala lo siguiente: i) Respecto del residente de obra (señor Jaime Julio José León Li): i) el certificado de fecha 7 de julio de 2024 (folio 229), correspondiente a Project Management Professional (PMP), no se encuentra en la base de datosde lacertificadora;ii)elcertificado emitidoporelcursodegestión y coordinación de proyectos BIM-VDC en la etapa de diseño (folios 230 y231),noconstituye unacertificaciónprofesional ni hasidoemitidapor una certificadora reconocida; y iii) el certificado de fecha 17 de marzo de 2022 (folios234 y 235)se tratade unprogramade especializaciónen direcciónde proyectosBIM y noconstituye unacertificaciónprofesional ni ha sido emitida por una certificadora reconocida. ii) Para el especialista de calidad, señor Wilser Bioner Camones De la Cruz, se presentó únicamente el certificado de logro de fecha 2 de julio de 2025 (folio 239), porhaber culminado el curso de gerencia de proyectos en construcción; sin embargo, no cumple con lo exigido por tratarse de un curso de formación que otorga PDUs. iii) En cuanto al especialista ambiental, señor Carlos Yvan Carretero Azaña, se presentó solo la constancia de finalización del curso de gerencia de proyectos en construcción (folio 241), la cual, si bien fue emitida por el Project Management Institute (PIM) o un centro autorizado, no se trata de una certificación profesional formal. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 iv) Paraelespecialistaenseguridaddeobraysaludeneltrabajo,señorAlex Cristhian Altuna Gonzales, se presentó el certificado de fecha 24 de octubre de 2024 (folios 243 y 244), por haber concluido el curso de especialización de gerencia de proyectos bajo los estándares del PMI, el cual acreditaúnicamente laparticipaciónyculminaciónde unprograma de capacitación, mas no se trata una certificación profesional otorgada por el PMI u otra entidad listada en el factor de evaluación. - Sobrelacapacitaciónylascertificacionesensostenibilidadambiental,señala que el diploma de fecha agosto de 2011 (folio 260), emitido por Servicios Industriales de la Marina S.A. Centro de Operaciones N° 3 - SIMA Chimbote, reconoce la labor de implementación de los sistemas de gestión de calidad, ambiental y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las normas ISO 9001:2008, ISO 14001:2004 y OHSAS 18001:2007, pero no constituye un curso o certificado de capacitación especializada. Asimismo, el documento no detalla las horas lectivas, académicas, pedagógicas o cronológicas, ni el contenidotemático.Portanto,al nocumplir unode loscuatro miembrosdel personal clave con lo exigido no corresponde otorgar puntaje en el factor. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Precisaque,elAdjudicatariosíacreditólaformaciónacadémicaadicionaldel personal clave, por lo siguiente: i) Para el residente de obra, señor Raul Edgar Castillo Melgarejo, presentó en el folio 215 el diploma que lo acredita como maestro en ingeniería civil con mención en dirección de empresas de la construcción, el cual es similar a lo solicitado en las bases como gerencia de la construcción. ii) Parael especialistade calidad,señor Deyner OrlandoChauca Rodríguez, se verificó a través de la página web de la SUNEDU que cuenta con el grado académico de maestro en gestión pública. iii) Para el especialista ambiental, señor José Luis Cárcamo Silva, presentó en el folio 216 el diploma que lo acredita como maestro en gestión pública, el cual fue considerado, toda vez que es parte de las maestrías previstas en las bases integradas. 9. El 30 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 10. A través del decreto del 30 de diciembre de 2025, la Entidad corrió traslado de los vicios advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL (Entidad), a la empresa TAME INVERSIONES S.A.C. (Impugnante) y al CONSORCIO SANTO TORIBIO, conformado por las empresas JHMV CONTRATISTAS E.I.R.L. y KRAJEL CONSTRUCTORES CONSULTORÍA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona el puntaje técnico asignado a su oferta, específicamente en los factores de evaluación facultativos “Formación académica adicional del personal clave”, “Certificaciones adicionales del personal clave” y “Sostenibilidad ambiental”. Asimismo, de la revisión del acta publicada el 11 de diciembre de 2025 en el SEACE se advierteque–paralaevaluación–elcomitéobservóenlaofertadelImpugnantelosiguiente: i) respecto de la formación académica adicional del personal clave, señaló que no se había acreditado el grado académico de maestría para el personal clave residente de obra, especialistade calidad, especialistaambiental y especialistaenseguridad de obray saluden el trabajo; ii) en relación a las certificaciones adicionales del personal clave, obrantes en los folios 227 al 249 de laoferta, indicóque nose encontrabanenla base de datos de laentidad certificadora; y iii) consideró que únicamente se había acreditado la capacitación y las certificaciones en sostenibilidad ambiental para el residente de obra. Sobre el factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave”: Alrespecto,enelliteralB.1delsubnumeral4.1.2delnumeral4.1delcapítuloIVdelasección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 (…) Nótese que, pese a que el procedimiento de selección está referido a la ejecución de una obra, bajo el sistema de entrega de solo construcción, para el mejoramiento de servicios de movilidad urbana, la Entidad considera –entre otros– a la maestría en gestión pública para la acreditación de la formación académica adicional del personal clave especialista en calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,enadelante elReglamento,estableceque“elcontenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). SegúnlasbasesestándardeLicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,enelfactordeevaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave” se debe consignar el personal clave respecto del cual se evaluará la mayor formación académica y se deberá el grado o título profesional mayor al requisito de calificación que tenga relación con la ejecución de la obra. En el caso concreto, exigir que el personal clave cuente con una maestría en gestión pública podría ser considerado un requisito restrictivo, porque no está vinculado con la ejecución de la obra propiamente dicha. En contratación pública, los requisitos deben ser proporcionales, razonables y pertinentes al objeto de la contratación. Ello implica que las condiciones de participación deben guardar relación directa con las competencias técnicas necesarias para garantizar–eneste caso– laadecuadaejecuciónde laobra.Laexigenciade unamaestríaen gestión pública introduce un criterio académico que responde más a funciones de administración o formulación de políticas públicas que a labores de construcción, lo cual desnaturaliza la vinculación con el objeto de contratación. En consecuencia, tal requisito podría limitar injustificadamente la concurrencia de postores idóneos, afectando la libre competencia y transparencia del procedimiento de selección. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como los principios libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, regulados en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Sobre el factor de evaluación facultativo “Certificaciones adicionales del personal clave”: Alrespecto,enelliteralB.2delsubnumeral4.1.2delnumeral4.1delcapítuloIVdelasección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 Conforme se aprecia que, la Entidad requiere –entre otros– que el personal clave (residente de obra, especialista de calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo) cuente con certificaciones NEC, FIDIC, VDC, Open BIM, entre otros. De acuerdo al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, los evaluadores utilizan de manera obligatoria las bases estándar. Encorrelatoconello,lasbasesestándardeLicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,enelfactor de evaluación facultativo “Certificaciones adicionales del personal clave”, prevé la posibilidad de requerir determinadas certificaciones para el personal clave, considerando el análisis realizado en la estrategia de contratación. Precisamente, de la revisión del formato de estrategia de contratación que obra publicada en la ficha del SEACE se advierte que el procedimiento de selección no ha sido convocado bajoelmodelodecontratosestandarizadosdeingenieríayconstruccióndeusointernacional ni se ha previsto la utilización de la metodología BIM; sin embargo, la Entidad ha exigido certificaciones que no se encontrarían vinculadas con la ejecución técnica de la obra. Cabe precisar que, las certificaciones que se requieran para el personal clave deben encontrarse alineadas y vinculadas directamente con las funciones a realizar, las que, a su vez, están relacionadas con el objeto de la contratación. La exigencia de certificaciones ajenas a lo antes referido afecta la libre concurrencia y competencia de proveedores, así como la transparencia del procedimiento de selección. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 En tal sentido, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como los principios libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, regulados en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 11. Pordecretodel 9 deenerode 2026,se declaróel expedientelistopararesolver,de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 12. Mediante Informe N° 1-2026-MPH/LP-ABR-19-2025/C-1, recibido el 10 de enero de2026,laEntidadabsolvióeltrasladodel30dediciembrede2025,manifestando lo siguiente: - El comité estableció diversos tipos de maestrías para acreditar la formación académica adicional del personal clave, entre los que se encontraba aquella referida a gestión pública, la misma que está alineada a la naturaleza de las funciones adesempeñar,pues las funciones administrativas se vinculanalas labores de construcción, para la correcta planificación, ejecución y control de las obras públicas. - En cuanto a las certificaciones adicionales del personal clave, señala que los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación pueden ser modificados por el comité. Considera que son idóneas las certificaciones exigidas y que guardan relación con el objeto de la contratación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada de obras N° 19-2025-MPH/C-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciende a S/ 962,442.22 (novecientos sesenta y dos mil cuatrocie5tos cuarenta y dos con 22/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 11 de diciembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en elartículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazode5díashábilespara interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 18 del mismo mes y año. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 18 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En el presente caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Niceforo Jaime Chávez Padilla. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia,toda vezque la ofertadel Impugnante fue admitida,calificadayse realizó la evaluación técnica; sin embargo, no accedió a la evaluación económica por no alcanzar el puntaje técnico mínimo, aspecto que será analizado al atender el punto controvertido correspondiente por ser materia de cuestionamiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta no accedió a la evaluación económica. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le otorgue un mayor puntaje, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y la buena pro otorgada al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le asigne un mayor puntaje técnico. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. 32. De la revisión del presente expediente, se advierte que ningún postor con interés legítimo, distinto al Impugnante, se apersonó al presente procedimiento. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica, específicamente en los factores de evaluación facultativos “Formación académica adicional del personal clave”, “Certificaciones adicionales del personal clave” y “Sostenibilidad ambiental”, y solicita que se le otorgue un mayor puntaje. En tal sentido, a fin de revolver el primer punto controvertido resulta pertinente analizar los motivos que sustentaron la decisión adoptada por el comité. 38. DelarevisióndelactapublicadaenelSEACEel11dediciembrede2025,seaprecia que –en la etapa de evaluación– el comité observó en la oferta del Impugnante lo siguiente: i) sobre la formación académica adicional del personal clave, mencionó que no se había acreditado el grado académico de maestría para el personal clave residente de obra, especialista de calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo; ii) sobre las certificaciones adicionales del personalclave,obrantesenlosfolios227al249delaoferta,indicóquenoestaban en la base de datos de la entidad certificadora; y iii) consideró que únicamente se había acreditado la capacitación y las certificaciones en sostenibilidad ambiental para el residente de obra, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 (…) 39. Considerando que se han identificado posibles vicios en las bases respecto de los factores de evaluación facultativos “Formación académica adicional del personal clave” y “Certificaciones adicionales del personal clave”, corresponde examinar, previamente,dichosextremosconelpropósitodedeterminarsiconstituyenvicios sustanciales que afectan la validez del procedimiento. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 Sobre el factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave”: 40. En el literal B.1 (Formación académica del personal clave) del subnumeral 4.1.2 (Factores de evaluación facultativos) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítuloIVde lasecciónespecíficade las bases integradas, se advirtiólosiguiente: (…) Extraídos de las páginas 85 y 86 de las bases integradas. 41. Conforme se aprecia, respecto de la formación académica del líder del equipo del componente obra - residente de obra, la Entidad dispuso otorgar 8 puntos en caso cuente con un grado o título profesional mayor al requisito de calificación. En el caso de los profesionales distintos al líder del equipo indicó que se otorgaría 4 puntos en caso tengan al menos una formación académica profesional mayor al requisitodecalificación,siendoelpuntajemáximo12puntos.Portanto,elpuntaje máximo del factor bajo análisis fue 20 puntos. 42. Cabe mencionar que, respecto de la formación académica del plantel profesional clave, en el literal B.1 del numeral 3.4 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió acreditar el título Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 profesional en las especialidades de ingeniería previstas para cada personal clave, según se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 47 de las bases integradas. 43. Ahora bien, pese a que el objeto de la convocatoria está referido a la ejecución de una obra, bajo el sistema de entrega de solo construcción, para el mejoramiento deserviciosdemovilidadurbana,seapreciaquelaEntidadconsideróalamaestría en gestión pública para la acreditación de la formación académica adicional del personal clave especialista en calidad, especialista ambiental y especialista en seguridaddeobraysaludeneltrabajo.Cabeprecisarque,lacitadamaestríahabía sido incluida desde las bases publicadas con la convocatoria. 44. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 45. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, en el factor de evaluación facultativo “Formación académica adicional del personal clave” se debe consignar el personal clave respecto del cual se evaluará la mayor formación académica y detallar el grado o título profesional mayor al requisito de calificación que tenga relación con la ejecución de la obra, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 (…) 46. Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio en las bases de la convocatoria y en las bases integradas, toda vez que la exigencia de acreditar el grado de maestro en gestión pública no guardaría vinculación con el objeto de la convocatoria. Por ello, en virtud de la facultad prevista en el numeral 313.2 del Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 30 de diciembre de 2025. 47. En respuesta, mediante Informe N° 1-2026-MPH/LP-ABR-19-2025/C-1, la Entidad sostuvo que el comité estableció diversos tipos de maestrías para acreditar la formación académica adicional del personal clave, entre los que se encontraba aquella referida a gestión pública. Considera que dicha maestría está alineada a la naturaleza de las funciones del personal clave, pues las funciones administrativas se vinculan a las labores de construcción, para la correcta planificación, ejecución y control de las obras públicas. 48. Cabe señalar que, pese al traslado efectuado, el Impugnante y el Adjudicatario no se pronunciaron sobre el vicio advertido en el procedimiento de selección. 49. Conforme a lo previamente analizado, es evidente que las bases no consideraron loestablecidoenlas bases estándar aplicables, omitiéndoseademás loprevistoen la normativa de contratación pública, particularmente en lo referido al carácter obligatorio de dichas bases para el comité. En efecto, exigir que el personal clave (especialista en calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo) cuente con una maestría en gestión pública constituye un requisito restrictivo, por cuanto no guarda relación con la ejecución de la obra propiamente dicha. En el ámbito de la contratación pública, los requisitos deben ser proporcionales, razonables y pertinentes al objeto contractual, lo que implica que las condiciones de participación deben vincularse directamente con las competencias técnicas necesarias para asegurar –en este caso– la adecuada ejecución de la obra. La exigencia de una maestría en gestión pública introduce un criterio académico orientado a funciones de administración o formulación de políticaspúblicas,ynoalaboresdeconstrucción,desnaturalizandoasísuconexión con el objeto de la contratación. En consecuencia, se aprecia que dicho requisito limita injustificadamente la concurrencia de postores idóneos, afectando la libre competencia y la transparencia del procedimiento de selección. 50. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la evaluación de la formación académica adicional del personal clave− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, así como competencia, 7 regulados en los literales, h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . Sobreelfactordeevaluaciónfacultativo“Certificacionesadicionalesdelpersonal clave”: 51. En el literal B.2 (Certificaciones adicionales del personal clave) del subnumeral 4.1.2(Factores de evaluaciónfacultativos)del numeral 4.1 (Evaluacióntécnica)del capítuloIVde lasecciónespecíficade las bases integradas, se advirtiólosiguiente: 7 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivay obtenerla propuesta másventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación,demodoque garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 Extraído de la página 86 de las bases integradas. 52. Conforme se aprecia, para las certificaciones adicionales del líder del equipo del componente obra - residente de obra, la Entidad dispuso otorgar 2 puntos en caso se acredite que cuenta con una certificación en las materias allí consignadas y 4 puntos si acredita tener más de una certificación, siendo el puntaje máximo en dicho extremo 4 puntos. Asimismo, respecto del personal clave distinto al líder del equipo (especialista en calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo) se dispuso otorgar 2 puntos en caso se acredite al menosunacertificación,hastaunmáximode6puntos.Deestamanera,elpuntaje máximo del factor fue 10 puntos. 53. Ahora bien, dentro de las certificaciones exigidas se advirtió que la Entidad exigió –entre otros– que el personal clave (residente de obra, especialista de calidad, especialista ambiental y especialista en seguridad de obra y salud en el trabajo) cuente con certificaciones NEC, FIDIC, VDC u Open BIM. Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases de la convocatoria. 54. Conrelaciónalo anterior,cabe traer acolación que el numeral 55.3 del artículo55 del Reglamento establece lo siguiente: “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 55. En correlato con ello, las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras establecen–paraelfactordeevaluaciónfacultativo“Certificacionesadicionalesdel personal clave” – la posibilidad de requerir determinadas certificaciones para el personal clave, considerando lo analizado en la estrategia de contratación, tal como se muestra a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 56. Precisamente, de la revisión del formato de estrategia de contratación que obra publicada en la ficha del SEACE se advierte que el procedimiento de selección no ha sido convocado bajo el modelo de contratos estandarizados de ingeniería y construcción de usointernacional ni se haprevisto la utilización de la metodología BIM,conforme puede apreciarse en el siguiente extractodel formatoantes citado: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 57. En tal sentido, se verificó que la Entidad requirió la acreditación de certificaciones que no se encontraban vinculadas con la ejecución técnica de la obra. Por ello, en virtud de la facultad prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 30 de diciembre de 2025. 58. En respuesta, mediante Informe N° 1-2026-MPH/LP-ABR-19-2025/C-1, la Entidad sostuvoque losfactores de evaluaciónpropuestosen laestrategiade contratación podían ser modificados por el comité y que las certificaciones exigidas resultaban idóneas para acreditar el factor de evaluación cuestionado, ya que tenían relación con el objeto de la contratación. 59. Cabe señalar que, pese al traslado efectuado, el Impugnante y el Adjudicatario no se pronunciaron sobre el vicio advertido en el procedimiento de selección. 60. Contrariamente a lo señalado por la Entidad, en este extremo se advierte que las bases no observaron lo dispuesto en las bases estándar aplicables, omitiéndose además lo previsto en la normativa de contratación pública respecto del carácter obligatorio de dichas bases para el comité. Esta omisión resulta particularmente relevante, toda vez que el comité no consideró lo determinado en la estrategia de contratación. Conforme se ha expuesto, el procedimiento de selección no ha sido convocadobajo un modelocontractual estandarizadode ingenieríayconstrucción de uso internacional ni contempla la aplicación de la metodología BIM. En tal contexto,nocorrespondíaexigir certificaciones NEC,FIDIC,VDC uOpen BIM,dado que tales acreditaciones no guardan relación con la ejecución de la obra materia de contratación. 61. Debe recordarse que las certificaciones requeridas para el personal clave deben encontrarse alineadas con las funciones específicas que este desempeñará, las Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 cuales, a su vez, deben vincularse directamente con el objeto de la contratación. La inclusión de certificaciones que no responden a dichas funciones introduce requisitos ajenos a la naturaleza del servicio, restringiendo injustificadamente la libre concurrenciaycompetenciade proveedores yafectando,en consecuencia,la transparencia del procedimiento de selección. 62. En consecuencia, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −sobre la evaluación de las certificaciones adicionales del personal clave− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, así como competencia, regulados en los literales, h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 63. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 64. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 65. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. - Los factores de evaluación deben ser formulados con claridad y coherencia, según lo indicado en las bases estándar, evitando restricciones injustificadas que puedan afectar la transparencia y libre concurrencia de postores en el procedimiento de selección. - La Entidad debe verificar la pertinencia de solicitar determinado factor de evaluación, atendiendo al requerimiento proporcionado por el área usuaria. Loscriteriosdeevaluacióndebenserobjetivosyproporcionaleseincorporar una distribución razonable de puntaje, fomentando la competencia efectiva. Asimismo, deben ser razonables y pertinentes al objeto contractual, lo que implica que los requisitos exigidos deben vincularse directamente con las competencias técnicas necesarias para asegurar –en este caso– la adecuada ejecución de la obra. 66. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 67. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 68. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0358-2026-TCP-S4 N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 19- 2025-MPH/C-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huaral, para la “Contratación para la ejecución de la obra:Mejoramiento de los servicios de movilidad urbana en los centros poblados Esquivel, Los Jardines y AA.HH. Alejandro Del Solar del distrito de Huaral - provincia de Huaral - departamento de Lima - etapa III C.P Los Jardines, con CUI N° 2460851”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 65. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa TAME INVERSIONES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Provincial de Huaral, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 67. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 30 de 30