Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5764/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ARELLANO ZAPATA MARÍA DE GUADALUPE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,ypor haber presentado información inexacta...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5764/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ARELLANO ZAPATA MARÍA DE GUADALUPE por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,ypor haber presentado información inexacta, todo ello en el marco de la contratación perfeccionada atravésde la OrdendeServicio N°0011754 del 6de noviembre de 2023, porlasumadeS/4,000.00,emitidaporelGOBIERNOREGIONALPIURA,parael“Servicio especializado en ingeniería pesquera”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de noviembre de 2023, el Gobierno Regional de Piura,enadelantelaEntidad, emitiólaOrdendeServicioN°0011754,porel“Servicioespecializadoeningeniería pesquera” por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Arellano Zapata María de Guadalupe, en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación comprendía a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 3 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Reporte N° 289-2024/DGR- SIRE , detallando lo siguiente: i) Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo elecciones regionales y provinciales para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. Como consecuencia de ello, según información registrada en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong fue elegido Regidor Provincial de Piura. ii) De la información consignada por el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong en su Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó que la señora María de Guadalupe Arellano Zapata es su cuñada. iii) Se advierte que la Entidad contrató a la proveedora María de Guadalupe Arellano Zapata aun cuando los impedimentosseñalados en el artículo 11del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con Oficio N° 840-2024/GRP-480400 del 25 de junio de 2024, presentado el 27 de junio de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló que la Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, asimismo, remitió copia de la Orden de Servicio y los documentos que acreditan su perfeccionamiento. 4. A través del Decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: a) Copia de la información obtenida de la plataforma virtual INFOGOB Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones - Políticos del señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, b) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023 (Oportunidad: al inicio) del señor Efraín 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 8 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Ricardo Chuecas Wong obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 12 de junio de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la señora ARELLANO ZAPATA MARÍA DE GUADALUPE habría presentado el Formato de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0011754 del 6 de noviembre de 2023, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación seefectuó de maneraelectrónica, deberáremitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC Cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Efraín Ricardo Chuecas Wong y la señora Connie Lizet Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Arellano Zapata; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida partida de matrimonio”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos; asimismo, por haber presentado información inexacta en elmarcode la OrdendeServicio, infracción tipificadaenel literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: 4Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo sancionador, copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, adjuntaron la Conformidaddelservicio del8denoviembrede2023,porelmonto de S/ 4,000.00, precio equivalente al establecido en la Orden de Servicio; asimismo, en el contenido de dicho documento se advierte que en el mismo se 5Obrante a folio 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 hace referencia al objeto de la contratación, el periodo del servicio; el cual fue expedido por la Entidad para acreditar la conformidad por la prestación efectuada por la Contratista. A continuación, se reproduce la referida Conformidad: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Asimismo, obra en el exp6diente administrativo el Recibo por honorarios electrónico N° E001-82 , en el cual se hace referencia al objeto de la prestación contratada y monto establecido por la Orden de Servicio, documento que fue emitido por la Contratista una vez concluida la prestación, para proceder al pago correspondiente, conforme se puede verificar a continuación: 9. Al respecto, se debe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la 6Obrante a folio 23 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 6 de noviembre de 2023; por lo que resta determinar si al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosRegidores,estánimpedidosdeserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto a al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que sería cuñada del señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Piura. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 7 portal INFOGOB , el señorEfraín Ricardo ChuecasWong fue elegido comoRegidor Provincial de Piura, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022, quien viene desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 7https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/efrain-ricardo-chuecas-wong_estabilidad-en-el-cargo_KTFHdgr1Nok=Fg Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Efraín Ricardo Chuecas Wong como Regidor Provincial de Piura, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por lo tanto, se advierte que el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de Regidora Provincial de Piura desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, quien ejerce el cargo de Regidor Provincial de Piura, está impedido para ser participante, postor, contratista, y/o Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 subcontratista mientras se encuentra en el cargo, esto es del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, siemprerespectodetodoprocesodecontrataciónenelámbitodesucompetencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Por otro lado, de la información consignada por el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República,ejercicio2023,seapreciaquedeclarócomocónyugealaseñoraConnie Lizet Arellano Zapata y como cuñada a la señora María del Guadalupe Arellano Zapata, según se advierte en el siguiente detalle: 17. Ahora bien, mediante Decreto del 12 de junio de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al RENIEC cumpla con informar si en sus registros se encuentra la partida de matrimonio correspondiente al señor Efraín Ricardo 8Obrante a folio 45 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Chuecas Wong y la señora Connie Lizet Arellano Zapata; asimismo, de ser el caso, se solicita remitir la referida partida de matrimonio. 18. Sin embargo, vencido el plazo otorgado y pese a haber sido notificado a través de la Cedula de notificación N° 083727/2025.TCP, el RENIEC no cumplió con remitir la información requerida por este Colegiado. 19. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, debemos remitirnos al artículo 237 del Código Civil peruano, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneosdel otro.A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo 237. Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. (El resaltado es agregado). 20. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 21. En ese sentido, en el presente caso, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan acreditar la relación de parentesco de afinidad entre la Contratista y el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, debido a que de manera inicial no se ha podido acreditar la relación matrimonial existente entre el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, Regidor de Piura, y la señora Connie Lizet Arellano Zapata, hermana de la Contratista. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 22. Estando a lo expuesto, al no contar con elementos de convicción suficientes que acredite la relación de afinidad entre el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, Regidor de Piura, y la Contratista, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción por haber contratado con el estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 28. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Formato de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado suscrito por la Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 29. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Al respecto, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionado fue remitido por la Contratista como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, en el referido documento no obra la constancia de recepción por parte de la Entidad. 31. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 12 de junio de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la Contratista habría Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 presentado el documento cuestionado, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio. 32. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Contratista haya presentado el documento cuestionado. 33. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinarque laEntidad hayapresentadoel documento cuestionado, ypor tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ARELLANO ZAPATA MARÍA DE GUADALUPE (con R.U.C. N° 10414004461), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, todo ello en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N°0011754 del 6 de noviembre de 2023, por la suma de S/ 4,000.00, emitida por el GOBIERNO REGIONAL PIURA, Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4240-2025-TCP-S4 para el “Servicio especializado en ingeniería pesquera”; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20