Documento regulatorio

Resolución N.° 4234-2025-TCP-S6

Sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores COLISEL S.A.C. y GENERAL SERVICE NATIONAL S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAMIRIA, por su presunta responsabilidad al h...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 Sumilla:Lapresentacióndedocumentaciónfalsa,suponeelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1894/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores COLISEL S.A.C. y GENERAL SERVICE NATIONAL S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAMIRIA, por su presunta responsabilidadal haberpresentado supuestainformacióninexactay/odocumentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 15- 2018-EO-AC – Primera convocatoria, efectuado por el Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 de octubre de 2018, la Empresa Regional de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 Sumilla:Lapresentacióndedocumentaciónfalsa,suponeelquebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1894/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores COLISEL S.A.C. y GENERAL SERVICE NATIONAL S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAMIRIA, por su presunta responsabilidadal haberpresentado supuestainformacióninexactay/odocumentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 15- 2018-EO-AC – Primera convocatoria, efectuado por el Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 de octubre de 2018, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 15-2018-EO-AC – Primera convocatoria, para el “Servicio de cobranza de recibos, para las unidades de negocio de Jaény Chachapoyas de ElectroOriente S.A.”, con un valor estimado total de S/ 1 456 271.58 (un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil doscientos setenta y uno con 58/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 28 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 7 de enero de 2019, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Samiria, conformado por los proveedores Colisel S.A.C. y General Service National S.A.C., en adelante el Consorcio adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 1 400 000.00 (un millón cuatrocientos mil con 00/100 soles). Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 2. Mediante el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 5 de setiembre de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, el señor Antonio Reyna Babilonia, en adelante el Denunciante, puso en conocimientoque,losintegrantesdelConsorcio adjudicatariohabríanpresentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, adjuntó -entre otros- la Resolución N° 1048- 2020-TCE-S1 del 2 de junio de 2020 , a través de la cual, se dispuso sancionar a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 8-2018-EO-SM – Primera convocatoria, contenida -entre otros- en los siguientes documentos: • Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 1 de marzo de 2016, suscrito entre las empresas General Service National S.A.C. y Universal Gas S.R.L.; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 20 de diciembre de 2018. • Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 1 de marzo de 2016, suscrito entre la empresa Universal Gas S.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva Constancia de conformidad de prestación de servicio del 1 de marzo de 2017. • Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo”del28demarzode2016,suscritoentrelasempresasHuracán Inversiones E.I.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva Constancia de conformidad de prestación de servicio del 5 de abril de 2017. • Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 28 de abril de 2016, suscrito entre las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. y General Service National 1 Obrantes a folios 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 23 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 • Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 1demarzode2017,suscritoentre lasempresas Universal Gas S.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva Constancia de conformidad de prestación de servicio del 1 de setiembre de 2017. 3 3. Con el decreto del 26 de enero de 2021 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad, la comunicación formulada por el Denunciante, a efectos de que, entre otros, cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con el decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimientodeselección;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Para tal efecto, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente 5. A través del decreto del 18 de marzo de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que los integrantes del Consorcio adjudicatario no presentaron sus descargos, a pesar de haber sido notificados el 27 de febrero del mismo año, a travésde laCasilla Electrónica del OSCE;porloque hizoefectivo elapercibimiento 3 Obrante a folios 207 al 210 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de marzo de 2025. 6. Mediantedecretodel30demayode2025,afindecontarconmayoreselementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA UNIVERSAL GAS S.R.L. CON RUC N° 20362013802 Y A SU APODERADO SEÑOR WALTER MOISES LOZANO BENZAQUEN CON DNI N° 40623538. (…) • Sírvase confirmar si su representada suscribió el contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 1 de marzo de 2016 [se adjunta copia] con la empresa General Service National S.A.C., para que este último preste los servicios de “Dotación de personal administrativos en las oficinas de la empresa Universal GAS SRL ubicada en el Jr. Francisco Pizarro N° 860, Morales – Tarapoto – San Martín”, desde el 1 de marzo de 2016 al 29 de febrero de 2017. En caso confirme haber suscrito el referido contrato; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo contractual entre su representada y la empresa General Service National S.A.C. en el marco de dicho contrato, por ejemplo, los pagos realizados. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito el referido contrato de informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. • Sírvase confirmar si su representada suscribió y/o emitió la Constancia de conformidaddeprestacióndeserviciodel20dediciembrede2018[seadjuntacopia], emitida a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas, en atención al contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 1 de marzo de 2016. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito la referida la constancia de conformidad informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió • Sírvase confirmar si su representada suscribió el contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 1 de marzo de 2017 [se Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 adjunta copia] con la empresa General Service National S.A.C., para que este último preste los servicios de “Dotación de personal administrativos en las oficinas de la empresa Universal GAS SRL ubicada en el Jr. Francisco Pizarro N° 860, Morales – Tarapoto – San Martín”, desde el 1 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017. En caso confirme haber suscrito el referido contrato; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo contractual entre su representada y la empresa General Service National S.A.C. en el marco de dicho contrato, por ejemplo, los pagos realizados. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito el referido contrato de informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. • Sírvase confirmar si su representada suscribió y/o emitió la Constancia de conformidaddeprestacióndeserviciodel20dediciembrede2018[seadjuntacopia], emitida a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas, en atención al contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 1 de marzo de 2017. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito la referida la constancia de conformidad informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…) A LA EMPRESA HURACÁN INVERSIONES E.I.R.L. CON RUC N° 20393252171 Y A SU GERENTE GENERAL SEÑOR LUIS GUILLERMO PASQUEL QUEVEDO CON DNI N° 00112525. (…) • Sírvase confirmar si su representada suscribió el contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 28 de marzo de 2016 [se adjunta copia] con la empresa General Service National S.A.C., para que este último preste los servicios de “Dotación de personal administrativos en las oficinas de la empresa HURACÁN INVERSIONES E.I.R.L. ubicada en el Jr. Unión N° 195, Pucallpa, departamento de Ucayali”, desde el 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017. En caso confirme haber suscrito el referido contrato; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo contractual entre su representada y la empresa General Service National S.A.C. en el marco de dicho contrato, por ejemplo, los pagos realizados. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito el referido contrato de informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. • Sírvase confirmar si su representada suscribió y/o emitió la Constancia de conformidad de prestación de servicio del 5 de abril de 2017 [se adjunta copia], emitida a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas, en atención al contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 28 de marzo de 2016. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito la referida la constancia de conformidad informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…) A LA EMPRESA INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. CON RUC N° 20393155648 Y A SU GERENTE GENERAL SEÑORA MADIANITA TUESTA QUEVEDO CON DNI N° 47270004. (…) • Sírvase confirmar si su representada suscribió el contrato denominado Contratación delserviciodedotacióndepersonaladministrativodel28deabrilde2016[seadjunta copia]conlaempresaGeneralServiceNationalS.A.C.,paraqueesteúltimoprestelos serviciosde“Dotación de personal administrativosen las oficinas de laempresa(…)”, desde el 1 de junio de 2016 al 1 de junio de 2017. En caso confirme haber suscrito el referido contrato; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo contractual entre su representada y la empresa General Service National S.A.C. en el marco de dicho contrato, por ejemplo, los pagos realizados. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito el referido contrato de informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. • Sírvase confirmar si su representada suscribió y/o emitió la Constancia de conformidad de prestación de servicio del 15 de junio de 2017 [se adjunta copia], emitida a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas, en atención al contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 28 de abril de 2016. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito la referida la constancia de conformidad informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…) A LA EMPRESA INVERSIONES GENERALES LA MARINA S.R.L. CON RUC N° 20528449833 YASUGERENTEGENERALSEÑORJORGEFERNANDOMORALESTRAVERSOCONDNIN° 05271164. (…) • Sírvase confirmar si su representada suscribió el contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 23 de marzo de 2016 [se adjunta copia] con la empresa General Service National S.A.C., para que este último preste los servicios de “Dotación de personal administrativos en las oficinas de El CONTRATISTA INVERSIONES GENERALES LA MARINA SRL (…)”, desde el 23 de marzo de 2016 al 22 de marzo de 2017. En caso confirme haber suscrito el referido contrato; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo contractual entre su representada y la empresa General Service National S.A.C. en el marco de dicho contrato, por ejemplo, los pagos realizados. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito el referido contrato de informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. • Sírvase confirmar si su representada suscribió y/o emitió la Constancia de conformidad de prestación de servicio del 24 de marzo de 2017 [se adjunta copia], emitida a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas, en atención al contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 23 de marzo de 2016. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito la referida la constancia de conformidad informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. • Sírvase confirmar si su representada suscribió el contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 23 de marzo de 2017 [se adjunta copia] con la empresa General Service National S.A.C., para que este último preste los servicios de “Dotación de personal administrativos en las oficinas de El Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 CONTRATISTA INVERSIONES GENERALES LA MARINA SRL (…)”, desde el 23 de marzo de 2017 al 22 de marzo de 2018. En caso confirme haber suscrito el referido contrato; sírvase remitir copia legible del mismo; así como, la documentación que acredite el vínculo contractual entre su representada y la empresa General Service National S.A.C. en el marco de dicho contrato, por ejemplo, los pagos realizados. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito el referido contrato de informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió • Sírvase confirmar si su representada suscribió y/o emitió la Constancia de conformidad de prestación de servicio del 26 de marzo de 2018 [se adjunta copia], emitida a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas, en atención al contrato denominado Contratación del servicio de dotación de personal administrativo del 23 de marzo de 2017. Además, en caso confirme haber emitido y/o suscrito la referida la constancia de conformidad informe si ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió y/o suscribió. (…)”. 7. A través de la Carta N° 3-2025/ISM/S.R.L. del 4 de junio de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. solicitó que se le indique el enlace respectivo, a fin de poder descargar el decreto del 30 de mayo de 2025. 8. Por medio de la Carta N° 4-2025/H.I./E.I.R.L. del 11 de junio de 2025 , presentada enlamismafechaanteelTribunal,laempresaHuracánInversionesE.I.R.L.remitió la información requerida con el decreto del 30 de mayo de 2025. 9. Con la Carta N° 6-2025/ISM/S.R.L. del 11 de junio de 2025 , presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. remitió la información requerida con el decreto del 30 de mayo de 2025. 4 Con Registro de Mesa de Partes N° 19918-2025-MP15. 5 Con Registro de Mesa de Partes N° 19922-2025-MP15. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 10. A través del decreto del 11 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la respuesta remitida por la empresa Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioadjudicatario,porhaber presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfraccionesobjetodel presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 7 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Proveedor, consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 (...)". (Énfasis agregado). Asimismo, el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 224. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende: 1. Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisióndelasinfracciones,elplazodeprescripciónparalainfracciónconsistente en presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que, en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El énfasis es agregado). Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)”. (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada] establecía un plazo de prescripción de tres (3) y siete (7) años, respectivamente, la Ley vigente prevé para dichas infracciones un plazo de Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de su comisión, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 10. Por tanto, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: 8 • El 28 de diciembre de 2018 , se habría configurado las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos, que el 28 de diciembre de 2021, habría operado la prescripción respecto de la infracción por presentar información inexacta; y el 28 de diciembre de 2025, operaría la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. 8 De acuerdo a lo que se observa en el reporte “Presentación de ofertas” que se encuentra registrado en el SEACE. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 • El 5 de setiembre de 2020, mediante el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad, el Denunciante puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio adjudicatario habrían presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. • A través del decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio adjudicatario, el 27 de febrero de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE; tal como puede verse a continuación: 12. De lo expuesto, se tiene que, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones imputadas desde el 28 de diciembre de 2018, el Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 28 de diciembre de 2021; fecha anterior a la oportunidad en que se efectuó la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionadoralosintegrantesdelConsorcioadjudicatario [27defebrerode2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de dicha infracción. 15. Asimismo, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la 9 infracción administrativa antes mencionada . 16. Por otro lado, se debe precisar que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, a la fecha, no ha prescrito, en tanto que, en dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por siete (7) años desde ocurrido el supuesto hecho infractor, es decir, hasta el 28 de diciembre de 2025, y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio adjudicatario, se efectúo -como ya se indicó- el 27 de 9 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 febrero de 2025, es decir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripción de la citada infracción. Naturaleza de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 17. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunalde Contratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (como falsos o adulterados) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también este quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 21. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que, el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 22. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a los integrantes del Consorcio adjudicatario está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos: i. Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 1 de marzo de 2016, suscrito entre las empresas General Service National S.A.C. y Universal Gas S.R.L.; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 20 de diciembre de 2018, emitida por la empresa Universal Gas S.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C.,por haber prestado el servicio dedotacióndepersonal ensus áreas, desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 29 de febrero de 2017. ii. Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 28 de marzo de 2016, suscritoentre lasempresas General Service National S.A.C. y Huracán Inversiones E.I.R.L.; y su respectiva Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 5 de abril de 2017, emitida por la empresa Huracán Inversiones E.I.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas de la oficina principal, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. iii. Contratodenominado“Contratacióndelserviciodedotacióndepersonal”del 28 de abril de 2016, suscrito entre las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 15 de junio de 2017, emitida por la empresa Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en susáreasde la oficina principal,desde el 1de junio de 2016hasta el 1 de junio de 2017. iv. Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 1 de marzo de 2017, suscrito entre las empresas General Service National S.A.C. y Universal Gas S.R.L.; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 20 de diciembre de 2018, emitida por la empresa Universal Gas S.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C.,por haber prestado el servicio dedotacióndepersonal ensus áreas, desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017. v. Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 23 de marzo de 2016, suscrito entre las empresas Inversiones Generales La Marina S.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva “Conformidad de servicios” del 24 de marzo de 2017, emitida por la empresa Inversiones Generales La Marina S.R.L., a favor de la empresa GeneralServiceNationalS.A.C.,por haberprestado elserviciodedotaciónde personal administrativo en sus instalaciones, desde el 23 de marzo de 2016 hasta el 22 de marzo de 2017. vi. Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 23 de marzo de 2017, suscrito entre las empresas Inversiones Generales La Marina S.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva “Conformidad de servicios” del 26 de marzo de 2018, emitida por la empresa Inversiones Generales La Marina S.R.L., a favor de la empresa GeneralServiceNationalS.A.C.,por haberprestado elserviciodedotaciónde Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 personal administrativo en sus instalaciones, desde el 23 de marzo de 2017 hasta el 22 de marzo de 2018. 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dichos documentos. 24. De la revisión del expediente administrativo, obra la oferta presentada por los integrantes del Consorcio adjudicatario, el 28 de diciembre de 2018, en el marco del procedimiento de selección, y en donde se adjuntó los documentos cuestionados, según se aprecia a folios 141 al 181. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos descritos en el numeral ii) del fundamento 22. 25. En este extremo, se cuestiona la veracidad del Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 28 de marzo de 2016, suscrito entre las empresas General Service National S.A.C. y Huracán Inversiones E.I.R.L.; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 5 de abril de 2017, emitida por la empresa Huracán Inversiones E.I.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas de la oficina principal, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. 26. De la información obrante en el expediente administrativo, se observa que, el Denunciante puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio adjudicatario, habrían presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 27. Estando a lo anterior, y atendiendo a la importancia de que se verifique la autenticidad y veracidad de los documentos cuestionados, con el decreto del 30 Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 de mayo de 2025, se requirió al presunto emisor y suscriptor (a la empresa Huracán Inversiones E.I.R.L. y al señor LuisGuillermo Pasquel Quevedo, en calidad de gerente general de aquélla), que confirmen la suscripción y/o emisión, o no, del Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 28 de marzo de 2016; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 5 de abril de 2017. 28. En respuesta a ello, por medio de la Carta N° 4-2025/H.I./E.I.R.L. del 11 de junio de 2025, el señor Luis Guillermo Pasquel Quevedo, en calidad de gerente general de la empresa Huracán Inversiones E.I.R.L., indicó lo siguiente: “(…) habiendo recibido el documento del Decreto 0624618 del 30/05/2025 y el anexo, mi representada manifiesta que dichos documentos adjuntos que es el Contratación del servicio de dotación de personal administrativo y Constancia de conformidad de prestación de servicio, NO HA SIDO EMITIDO POR MI EMPRESA, de los cuales son FALSOS Y ADULTERADOS. (…)”. (Resaltado y subrayado agregado). 29. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 30. Enelcasoconcreto,secuentaconladeclaracióndelsupuestoemisor(ysuscriptor) del Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 28 de marzo de 2016; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 5 de abril de 2017, quien negó haber emitido dichos documentos; por lo cual, se colige que éstos constituyen documentos falsos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos descritos en el numeral iii) del fundamento 22. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 31. En este extremo, se cuestiona la veracidad del Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal” del 28 de abril de 2016, suscrito entre las empresas Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación deservicio”del15dejuniode2017,emitidaporlaempresaInversionesyServicios Mercurio S.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas de la oficina principal, desde el 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2017. 32. De la información obrante en el expediente administrativo, se observa que, el Denunciante puso en conocimiento que, los integrantes del Consorcio adjudicatario, habrían presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 33. Considerando lo señalado, y siendo importante que se verifique la autenticidad y veracidad de los documentos cuestionados, con el decreto del 30 de mayo de 2025, se requirió al presunto emisor y suscriptor (a la empresa Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L. y a la señora Madianita Tuesta Quevedo, en calidad de gerente general de aquélla), que confirmen la suscripción y/o emisión, o no, del Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal” del 28 de abril de 2016; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 15 de junio de 2017. 34. En relación a lo solicitado, por medio de la Carta N° 6-2025/ISM/S.R.L. del 11 de juniode2025,laseñoraMadianitaTuestaQuevedo,encalidaddegerentegeneral de la empresa Inversiones y Servicios Mercurio S.R.L., indicó lo siguiente: “(…) Es grato dirigirme a quiencorresponda, a fin de saludarlo muy cordialmente, a nombre de mi empresa INVERSIONES Y MERCURIO SRL, con RUC N° 20393155648, después de haber recibido el documento sobre el Decreto 0624618 del 30/05/2025 y el anexo, la cual mi representada indica y confirma que dichos documentos adjuntos que es el Contratación del servicio de dotación de personal y constancia de conformidad de prestación de servicio, NO HA SIDO EMITIDO POR MI EMPRESA, de las cuales son FALSOS Y ADULTERADOS. (…)”. (Resaltado y subrayado agregado). Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 35. En tal sentido, cabe precisar una vez más que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 36. Enelcasoconcreto,secuentaconladeclaracióndelsupuestoemisor(ysuscriptor) del Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal” del 28 de abril de 2016; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de servicio” del 15 de junio de 2017, quien negó haber emitido dichos documentos; por lo cual, se colige que éstos constituyen documentos falsos. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos descritos en los numerales i), iv), v) y vi) del fundamento 22. 37. En este extremo, se cuestiona la veracidad de los documentos listados en los numerales i), iv), v) y vi) del fundamento 22. 38. Bajo ese contexto, con el decreto del 30 de mayo de 2025, se requirió a los supuestos emisores y/o suscriptores, que confirmen la suscripción y/o emisión, o no, de losdocumentos cuestionados enelpresente acápite;conforme alsiguiente detalle: Documentos cuestionados Supuesto emisor y/o suscriptor Numeral i) del fundamento 22; Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 1 de marzo de 2016, suscrito entre las empresas General Service Nat- Universal Gas S.R.L. [supuesto S.A.C. y Universal Gas S.R.L.; y su respectiva emisor]. “Constancia de conformidad de prestación de - Walter Moisés Lozano Benzaquen, 1 servicio” del 20 de diciembre de 2018, emitida por la empresa Universal Gas S.R.L., a favor de la empresa calidad de apoderado de la General Service National S.A.C., por haber prestadoncionada empresa [supuesto el servicio de dotación de personal en sus áreas,suscriptor]. desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 29 de febrero de 2017. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 Numeral iv), del fundamento 22; Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación de personal administrativo” del 1 de marzo de 2017, suscrito entre las empresas General Service National S.A.C. y Universal Gas S.R.L.; y su respectiva “Constancia de conformidad de prestación de 2 servicio” del 20 de diciembre de 2018, emitida por la empresa Universal Gas S.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal en sus áreas, desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 31 de agostode 2017. Numeral v), del fundamento 22; Contrato denominado “Contratación del servicio de dotación depersonaladministrativo”del23demarzode2016, suscrito entre las empresas Inversiones Generales La Marina S.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva “Conformidad de servicios” del 24 de 3 marzo de 2017, emitida por la empresa Inversiones Generales La Marina S.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal administrativo en susinstalaciones,desdeel23demarzode2016hasta - Inversiones Generales La Marina el 22 de marzo de 2017. S.R.L. [supuesto emisor]. - Jorge Fernando Morales Traverso, Numeral vi), del fundamento 22; Contrato en calidad de gerente general de la denominado “Contratación del servicio de dotación mencionada empresa [supuesto depersonaladministrativo”del23demarzode2017, suscriptor]. suscrito entre las empresas Inversiones Generales La Marina S.R.L. y General Service National S.A.C.; y su respectiva “Conformidad de servicios” del 26 de 4 marzo de 2018, emitida por la empresa Inversiones Generales La Marina S.R.L., a favor de la empresa General Service National S.A.C., por haber prestado el servicio de dotación de personal administrativo en susinstalaciones,desdeel23demarzode2017hasta el 22 de marzo de 2018. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los supuestos emisores y/o suscriptores de los documentos bajo análisis, no cumplieron con atender lo solicitado mediante el decreto del 30 de mayo de 2025. 39. Entalsentido,cabereiterarque,sobrelabasedelosreiteradospronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 40. En el caso que nos ocupa, se advierte que, no se cuenta con la manifestación de los presuntos suscriptores y/o emisores de los documentos cuestionados, a pesar del requerimiento efectuado por el Tribunal; asimismo, tampoco obra en el expediente otro elemento probatorio sobre su falsedad o adulteración. 41. En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 10 razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 42. En tal contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad de los documentos cuestionados; es decir, la presunción de veracidad de los mismos, no ha podido ser desvirtuada. 10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 43. Por lo tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto a los documentos descritos en los numerales i), iv), v) y vi) del fundamento 22, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 44. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 45. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 46. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativavigenteenelpresentecasoresultamásbeneficiosaalosadministrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por presentar documentos falsos y/o adulterados 47. En cuanto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) m)Presentardocumentosfalsosoadulteradosalasentidadescontratantes,al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras”. (Resaltado agregado(. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar documentosfalsos o adulterados, la norma actual mantiene los mismos elementos materia de análisis. Sobre la individualización de la responsabilidad 48. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el artículo 220 del Reglamento, establecía que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,ocualquiermediodepruebadocumental,defechayorigen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 49. Ahorabien,de acuerdoalo establecido en elartículo 358del Reglamento vigente, con la finalidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio,deberánconsiderarseloscriteriosdenaturalezadelainfracción,aporte del documento, promesa formal de consorcio, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad; siendo que en caso no resulte aplicable ninguno de los mencionados criterios, la responsabilidad de los consorciados no puede individualizarse. 50. De lo expuesto, se advierte que, a diferencia del Reglamento vigente, el Reglamento aplicable no contemplaba como criterio para individualizar la responsabilidad en el caso de consorcios, al aporte del documento ni al contrato suscrito con la Entidad. Asimismo, si bien el Reglamento establecía que, cualquier medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, resulta aplicable para determinar dicha Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 individualización, debe tenerse en cuenta que, en el expediente no obra documentación referida al criterio en mención, que permita realizar la individualización de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio adjudicatario. Estando a lo señalado, este Colegiado concluye que, la norma vigente resulta más favorable a los administrados, a efectos de determinar si corresponde la individualización de la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada [presentar documentación falsa o adulterada]; por lo que, en mérito al principio de retroactividad benigna, es pertinente su aplicación en el presente caso. Sobre la sanción a imponerse 51. Al respecto, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley vigente se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses; mientras que, de acuerdo con la normativa anterior, para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal era no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 52. En tal sentido, se tiene que, la Ley vigente resulta más favorable para los integrantes del Consorcio adjudicatario, en el extremo del rango mínimo de sanción previsto para la infracción por presentar documentos falsos; por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el rango de sanción previsto en la Ley vigente, incluyendo con ello, los criterios de individualización de responsabilidad, así como los criterios de graduación de sanción. Respecto a la posibilidad de individualizar la responsabilidad. 53. Bajo las consideraciones expuestas, es preciso indicar que, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presentecasocorrespondeesclarecer,deformaprevia,siesposibleimputarauno de los integrantes del Consorcio adjudicatario, la responsabilidad por los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 derivadas de la infracción cometida. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se ha acreditado la presentación de documentación falsa, la cual -además- no se encuentra vinculada al incumplimiento de una obligación de carácter personal de los integrantes del Consorcio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio [naturaleza de la infracción], no corresponde individualizar la responsabilidad por la comisión de la mencionada infracción. 54. Asimismo, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio, solo podrá ser utilizado en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar las obligaciones de los integrantes del consorcio, y con ello, al responsable de la comisión de la infracción. 55. Al respecto, obra en el expediente administrativo el Anexo N° 9 - Promesa de Consorcio del 17 de diciembre de 2018 , a través del cual, los integrantes del Consorcio adjudicatario, establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 11 Obrante a folios 104 al 105 del expediente administrativo en formato pdf. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 56. Como puede apreciarse, de la literalidad de la promesa formalde consorcio, no se evidencian pactos específicos y expresos que permitan identificar cuál de los consorciados tiene la obligación vinculada a losdocumentos cuyafalsedad ha sido acreditada. 57. De otro lado, cabe indicar que, en relación al criterio del aporte del documento, de la revisión al expediente administrativo, no se advierte ningún medio probatorio adicionalqueacrediteque,elaportede los documentos,cuyafalsedad se encuentra acreditada, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, al encontrarse bajo su esfera de dominio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio, la responsabilidad por la comisión de la infracción analizada, tampoco puede ser individualizada. 58. Así también, es preciso acotar que, en el expediente administrativo tampoco obra el contrato de consorcio ni el contrato suscrito con la Entidad. 59. Por lo tanto, corresponde aplicar la reglade responsabilidad solidaria, debiéndose imponer sanción administrativa a ambos integrantes del Consorcio adjudicatario. Graduación de la sanción 60. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por presentar documentación falsa, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de los integrantes del Consorcio adjudicatario, respecto a la presentación de documentación falsa a la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, la documentación falsa permitió que, se calificara la ofertadelConsorcioadjudicatarioy,luego,seleotorgaralabuenapro,sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio adjudicatario hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción analizada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia lo siguiente: - El proveedor GENERAL SERVICE NATIONAL S.A.C. con R.U.C. N° 20601016118, cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 14/08/2019 14/01/2020 5 meses 2109-2019-TCE-S2 24/07/2019 Multa 10/06/2020 10/06/2021 12 meses 1048-2020-TCE-S1 02/06/2020 Temporal 25/09/2020 25/02/2021 5 meses 1890-2020-TCE-S2 08/09/2020 Multa 23/04/2024 23/09/2024 5 meses 1278-2024-TCE-S4 15/04/2024 Temporal - El proveedor COLISEL S.A.C. con R.U.C. N° 20602648223, no tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio adjudicatario no se Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 apersonaron al presente procedimiento administrativo ni presentaron sus descargos. g) Multa impaga: la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el proveedor Colisel S.A.C. no cuenta con antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal; asimismo que, el proveedor General Service National S.A.C. cuenta con dos (2) antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal, en el cual se aplicó la suspensión temporal (medida cautelar), al no haberse ejecutado el pago de aquélla. 61. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2del artículo 366 del Reglamento vigente,precisanque, enel caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que los integrantes del Consorcio adjudicatario hayan realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, aquellas no resultan aplicables para la graduación de la sanción. 62. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecúan a las 12 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 conductas objeto de análisis [presentar documentación falsa], conforme a lo expuesto en los fundamentos 22 al 43 del presente pronunciamiento. 63. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 64. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun 13 ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento vigente dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. 13 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 tal efecto. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Loreto, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 65. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción analizada, tuvo lugar el 28 de diciembre de 2018, fecha de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GENERAL SERVICE NATIONAL S.A.C. con R.U.C. N° 20601016118, con inhabilitación temporal por el periodo de veintiséis (26)meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 15-2018-EO-AC – Primera convocatoria, efectuado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. SANCIONAR al proveedor COLISEL S.A.C. con R.U.C. N° 20602648223, con inhabilitacióntemporalpor elperiodode veinticuatro (24)meses ensusderechos Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 15-2018-EO-AC – Primera convocatoria, efectuado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del décimo sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 3. DeclararlaprescripcióndelainfracciónimputadaalproveedorGENERALSERVICE NATIONAL S.A.C. con R.U.C. N° 20601016118, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 15-2018-EO-AC – Primera convocatoria, efectuado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 4. DeclararlaprescripcióndelainfracciónimputadaalproveedorCOLISELS.A.C.con R.U.C. N° 20602648223, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestainformacióninexacta, comopartedesuoferta,enelmarcodelConcurso Público N° 15-2018-EO-AC – Primera convocatoria, efectuado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; infracción que estuvo tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLeydeContrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 6. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 7. Remitir copia de los folios 1 al 40, 141 al 181 del presente expediente, la Carta N° 4-2025/H.I./E.I.R.L., y la Carta N° 6-2025/ISM/S.R.L., presentadas el 11 de junio de Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4234-2025-TCP-S6 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Loreto, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36