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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitirva antes pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a tres (3) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho.” Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6654-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciadoalproveedor CONSTRUCTORAPALOMINOCANCHO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°4298del1deagostode2011; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2011, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4298, a favor de la empre...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitirva antes pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a tres (3) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho.” Lima, 19 de junio de 2025 VISTO en sesión del 19 de junio 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6654-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadoriniciadoalproveedor CONSTRUCTORAPALOMINOCANCHO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°4298del1deagostode2011; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2011, la Municipalidad Distrital de Vista Alegre - Nazca, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4298, a favor de la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C., en adelante el Proveedor, para el “Servicio de alquiler de rodillo neumático para la obra Pavimentación de la Plazuela M-3, del distrito de Vista Alegre”, por el importe de 1 S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles),en adelante la Orden de Servicio . La oportunidad en la que se realizó la contratación de la Orden de Servicio, se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Oficio N° 301-2021-A-MDVA del 8 de setiembre de 2021 , presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la EntidadinformóqueelProveedorhabríaincurridoencausaldeinfracciónalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. 1 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 020-2020-2-0407 del 21 de diciembre de 2020 , 3 en el cual se señala lo siguiente: • La señora Katy Luisa Cancho Altamirano, jefa del área de Abastecimiento, designadaporlaResolucióndeAlcaldíaN°169-2011-A-MDVAdel6deenero de 2011,ratificada con Resoluciónde Alcaldía N°1-A-2015-A-MDVA del 7de enero de 20215, tuvo intervención directa en la selección y evaluación de la oferta del Proveedor. • En atención a lo consignado en la Partida N° 11023859, inscrita en los Registros Públicos, el Proveedor tiene como accionistas a los señores RobertoCarlosPalominoLaurayLuisaMarleniCanchoAltamirano,cadauno con el 50% de participaciones. • ConcluyequeelProveedorhaincurridoenlainfraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, debido a que, tiene como accionista con el 50% a la señora Luisa Marleni Cancho Altamirano, quien es hermana de la jefa del área de Abastecimiento de la Entidad. 4 3. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre laprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelProveedor, enlasupuestacomisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 10 de La Ley. 4. Con el decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedorpor su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estuvieron establecidos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 3 4 Obrante a folios 77 al 83 del expediente administrativo. Obrante a folios 166 al 168 del expediente administrativo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por decreto del 18 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificad0 el 3 del mismo mes y año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativadel Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a la Ley. Cuestión previa 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que, se consignó lo siguiente: “en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 4298-2011 del 01.08.2011”, cuando lo correcto es “en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 4298 del 01.08.2011” 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no alteran el contenido sustancial,nielsentidodeladecisióndelactoadministrativo[delalecturaintegral del referido decreto de inicio, se aprecia que los hechos imputados se habrían cometido en el marco de la Orden de Servicio N° 4298 del 1 de agosto de 2011], y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa 2: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a tres (3) UIT. 5. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a tres (3) UIT, de conformidadaloestablecido enla Leyyel Reglamento,aplicablealpresente caso. 6. Al respecto,atravésdelInformeN°340-2021-ABAST-MDVAdel2desetiembrede 2021 , la Entidad informó que la modalidad de contratación de la Orden de Servicio estuvo prevista en el numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley. 7. En esa medida, resulta pertinente traer a colación el literal i) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley, en el cual se establece uno de los supuestos de contratación en los que no resultaba aplicable la Ley: “(…) Artículo 3.- Ámbito de aplicación 3.3 La presente norma no es de aplicación para: i) Las contrataciones cuyos montos, sean iguales o inferiores a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción; salvo que se trate de bienes y servicios incluidos en el Catálogo de Convenios Marco.” [Subrayado agregado] 5 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 8. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT ascendía a S/ 3 600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), 6 según fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 252-2010-EF , por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la Ley y el Reglamento a aquellas contrataciones superiores a las tres (3) UIT; es decir, por igual o por encima de los S/ 10 800.00 (diez mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las tres (3) UIT; por lo que, en principio, dicha contratación no se encontraba prevista en el ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento. Asimismo, de la información que obra en el expediente administrativo, no se adviertequeelobjetodelaOrdendeServicioseaunbienincluidoenlosCatálogos de Convenio Marco. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 51.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: “Artículo 51. Infracciones y sanciones administrativas 51.1. Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: (…) d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente ley. 10. Delalecturadelnumeral51.1delartículo51delaLey,seadviertequeseimponen sancionesadministrativasalosproveedores,participantes,postoresycontratistas que incurran en determinadas infracciones, entre ellas, contratar con el Estado estando impedidos para ello. No obstante, el régimen sancionador previsto en dicho artículo no resulta aplicable a las contrataciones por montos iguales o inferiores a tres (3) UIT, toda vez que dicha posibilidad no fue contemplada de manera expresa en la Ley y, además, porque estas contrataciones se encontraban excluidas del ámbito de aplicación de la misma, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal i) del numeral 3.3 del artículo 3 de la Ley. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2010. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 11. Estando a lo señalado, considerando que la Orden de Servicio es una contratación por un monto inferior a las tres (3) UIT, a la cual no le resultaba de aplicación la Ley, debe concluirse que, en el presente caso, el Tribunal, carece de competencia para pronunciarse. 12. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora de este Tribunal se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas odeterminar sanciones, sin constituirnuevasconductassancionables a lasprevistaslegalmente,salvoloscasosenquelaleyoDecretoLegislativopermita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 13. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) . 7 En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conductaquese considera comotal(lexcerta),loquese conoce como elmandato de determinación. 7 Fundamento 3 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0197-2010-PA/TC. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 14. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción esténdefinidascon un nivelde precisión suficiente, de maneraque eldestinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condiciones de conocer y predecir las consecuencias de sus actos; ello a partir de la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable . 15. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, este Tribunal considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto a la supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a tres (3) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho. Por lo tanto, este Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Proveedor, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) 8 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05487-2013-AA/TC. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4233-2025-TCP-S6 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediante OrdendeCompra-GuíadeInternamientoN°4298-2011 del 01.08.2011, por S/ 1800.00 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA, (…)” Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. - COPACA S.A.C. (con RUC N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada con Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediante OrdendeServicioN°4298del 01.08.2011, porS/1800.00 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA, (…)” 2. Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para determinar la responsabilidad administrativa del proveedor CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. (con R.U.C. N° 20494903301), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, derivada de la Orden de Servicio N° 4298 del 1 de agosto de 2011, emitida por la Municipalidad Distrital de Vista Alegre; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 8 de 8