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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4232-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…),setieneque,porunlado,bajoelprincipiodeirretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquellavigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2542/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Cámara de Comercio Industria Servicios Turismo y de la Producción Del Cusco (con R.U.C. N° 20116413931), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, encontrándose en el supuesto de impedimento, en el marco de la Orden de Servicio N° 19155 del 6 de mayo de 2019, emitida por la Entidad Prestadora De Servicio De Saneam...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4232-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…),setieneque,porunlado,bajoelprincipiodeirretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquellavigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado (…)”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del 19 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2542/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la Cámara de Comercio Industria Servicios Turismo y de la Producción Del Cusco (con R.U.C. N° 20116413931), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, encontrándose en el supuesto de impedimento, en el marco de la Orden de Servicio N° 19155 del 6 de mayo de 2019, emitida por la Entidad Prestadora De Servicio De Saneamiento De Cusco S.A.; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1 1. Con Decreto del 5 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Cámara de Comercio Industria Servicios TurismoydelaProducción Del Cusco (con R.U.C.N°20116413931),en el adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, encontrándose en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) en concordancia con el establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; en el marco de la Orden de ServicioN° 19155 del 6 demayo de 2019, emitida por la Entidad Prestadora De Servicio De Saneamiento De Cusco S.A., en adelante la Entidad, para la contratación de “Uso de la entidad”, por el importe de S/ 150.00 (ciento cincuenta 00/00 soles). 1 Obrante a folios 106 al 110 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4232-2025-TCP-S5 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal,valoró la denuncia presentada el 2 de octubre de 2020 por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – 2SCE (ahora OECE), mediante Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR del 7 de setiembre de 2020 acompañado del Dictamen N° 64-2020/DGR-SIRE , en el cual comunicó que el ContratistahabríaincurridoeninfracciónalcontratarconlaEntidadencontrándose impedido para ello, señalando que el señor Cristian Javier López Zereceda fue integrante de uno de los órganos de administración del Contratista, y además ConsejeroRegionaldeCusco duranteel periodo2019-2022,ycomotal seencontró impedido de contratar con el Estado durante dicho lapso de tiempo y hasta doce mesesdespués de cesaren elcargo;noobstante,contrató con laEntidadmediante la Orden de Servicio N° 19155 del 6 de mayo de 2019. En ese sentido, se notificó al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3. Con Decreto del 31 de marzo de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para resuelva. 4. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformacióndeSalasdelTribunal.Enatenciónaello,conDecretodel25deabril de 2025 se remitió el expediente a la Quinta Sala, siendo recibido el 29 del mismo mes y año por el vocal ponente. 2 3 Obrante a folios 65 al 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 2542-2020. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4232-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicios N° 19155del 6 de mayo de 2019; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción imputada. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,LeyN°27444,enadelanteelTUOdelaLPAG,elcualseñala lo siguiente: “5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” 3. En atención a ello, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo,seadmite por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4232-2025-TCP-S5 producenefectoretroactivopuedenestarreferidasalatipificacióndelainfracción, sanción o a los plazos de prescripción. En ese sentido,el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. 5. Dicha norma, concretamente en el numeral 50.7 de su artículo 50, establece que “las infracciones establecidas en lapresentenorma para efectos de las sanciones prescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. 6. De otro lado, cabe señalar que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Al respecto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Por tanto, se advierte que el Reglamento de la Ley General incorpora una Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4232-2025-TCP-S5 modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificaciónválidaalpresuntoinfractordeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: • La infracción imputada al Contratista se habría cometido el 6 de mayo de 2019,por loque, laprescripción se produjo a los tres (3)añosde ocurrido,es decir, el 6 de mayo de 2022, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificacióndeldecretode iniciodelprocedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. • De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que el Decreto del 5 de marzo de 2025, con el cual se dispuso el inicio al presente procedimiento sancionador, fue notificado al presunto infractor el 6 de marzo de 2025, a través de la casilla electrónica del OECE; es decir, posterior al vencimiento del plazo de prescripción de la infracción ocurrido el 6 de mayo de 2022, por lo que ha operado la prescripción en el presente caso. 8. Es este punto, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna enmateriaadministrativapresupone laexistenciade dos juicios disímiles porparte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoraciónsobrelaconductainfractora-:Unoanterior,mássevero,yotroposterior, más tolerante.” 5 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 2542-2020. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4232-2025-TCP-S5 9. Por otra parte, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución a laPresidencia del Tribunal para los fines que estime pertinente. 10. Por lo expuesto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la comisión de la infracción imputada, sino declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficiolaprescripcióndelainfracciónimputadaencontradelproveedor CámaradeComercioIndustriaServiciosTurismoydelaProduccióndelCusco(con R.U.C. N°20116413931), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 19155 del 6 de mayo de 2019, emitida por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusco S.A; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en consecuencia, no ha lugar a la Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4232-2025-TCP-S5 imposición de sanción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7