Documento regulatorio

Resolución N.° 4231-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora ARELLANO ZAPATA MARIA DE GUADALUPE (con R.U.C. N° 10414004461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado e...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Sumilla: “(..existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (...)”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5762/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora ARELLANO ZAPATA MARIA DE GUADALUPE (con R.U.C. N° 10414004461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Sumilla: “(..existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (...)”. Lima, 19 de junio de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 5762/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora ARELLANO ZAPATA MARIA DE GUADALUPE (con R.U.C. N° 10414004461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°0013796del 22de diciembrede 2023;infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0013796, a favor de la señora ARELLANO ZAPATA MARIA DE GUADALUPE, en adelante la Contratista, por el conceptode“Servicioespecializadoeningenieríapesquera correspondientealmes de diciembre de 2023”, por el monto de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR , presentado el 3 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), pusoenconocimientoquelaContratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Reporte N° 289- 2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provincialesparaelperíodo2023-2026en lascualeselseñorEfraínRicardo Chuecas Wong fue elegido Regidor provincial de Piura, región Piura. • De lainformación consignadaporelseñorEfraínRicardo ChuecasWong en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Arellano Zapata María De Guadalupe [la Contratista] es su cuñada. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs en la Provincia de Piura, durante el período que el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong viene desempeñando las funciones de Regidor de dicha provincia. • Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2 3Obra a folio 2 del expediente administrativo. Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 4 3. A través del Oficio N° 839-2024/GRP-480400 , presentado el 27 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 1234-2024/GRP-460000 del 13 de junio de 2024, mediante el cual señaló lo siguiente: • El impedimento de la Contratista está restringido a la competencia territorial de la autoridad municipal provincial, lo que incluye la sede central de la Entidad, que se encuentra ubicada en Av. San Ramón 525 Urbanización San Eduardo – distrito de Piura – provincia de Piura – departamentodePiura,esdecir,dentrodelajurisdicciónenlaqueelseñor EfraínRicardoChuecasWongejerceelcargodeRegidorProvincialdePiura, durante el periodo 2023 – 2026. • A la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la Contratista estaba impedida de contratar con el Estado pues, al ser cuñada del referido Regidor provincial, le alcanza el impedimento previsto por la competencia territorial de la autoridad municipal provincial de Piura mientras este ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • Concluye que la Contratista incurrió en infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso incorporar copia de los siguientes documentos: • Copia de la información obtenida de la plataforma virtual INFOGOB Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones - Políticos del señor EFRAIN RICARDO CHUECAS WONG. • DeclaraciónJuradade Intereses -Ejercicio 2023(Oportunidad:alinicio)del señor EFRAIN RICARDO CHUECAS WONG obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en 4 Obra a folio 8 del expediente administrativo. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 concordancia con el literal d) del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Supuesta información inexacta consistente en: • Formato de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado suscrito por la Contratista, del mes de diciembre de 2023 presentado ante la Entidad, en la que declara no tener impedimento para contratarconelEstado,conformealartículo11delaLeydeContrataciones del Estado. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 18 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. A través del Decreto del 17 de marzo de 2025, tras verificarse que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a la imputación formulada en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de marzo del mismo año. 6. MedianteelDecretodel 29demayode2025, la PrimeraSaladelTribunal,requirió la siguiente información adicional: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL [Entidad]: (...) 1. Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización [entre ello, el Formato de Declaración Jurada de no Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 tener impedimento para contratar con el Estado], que la señora ARELLANO ZAPATA MARÍA DE GUADALUPE habría presentado para efectos de su contratacióna través delaOrden deServicioN° 0013796 del 22 dediciembre de2023,entalsentido,deberá remitircopiadeldocumentoatravésdelcual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por la referida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisarque,a la fechade emisióndel presentepronunciamiento,la Entidad nohacumplidoconremitirlainformaciónsolicitadaconelDecretodel 29demayo de 2025, lo cual debe ponerse en conocimiento de su respectivo Titular y de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecidoenelartículo87delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existeresponsabilidaddela Contratista,por presuntamentehabercontratadocon el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTUOdelaLey; y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50del mencionado cuerpo normativo. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estadoysu Reglamento,esnecesario evaluarsi,enelpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado] En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 4. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 aplicación,requiere ser completado conlasnormasque regulan losimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 5. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio, durante el periodo en el cual el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong viene ejerciendo funciones de Regidor provincial de Piura. El impedimento imputado a la Contratista textualmente señalaba lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelos Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 6. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentrareguladoelnumeral 2[Tipo 2A]en concordanciaconelnumeral 1[Tipo 1C] del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicablesa autoridades,funcionariososervidores públicosdeacuerdoconloqueseñala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en Alcalde y regidor todo proceso de contratación en el (…) ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidosreferidosen el numeral 1del párrafo 30.1del artículo 30de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haberejecutado loscontratosdentro de losdosañospreviosa la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Tipo 2.A: Parientes de los impedidos Durante el ejercicio del cargo de los de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numerimpedidosde lostipos1.A, 1.By1.C, y 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). 7. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de afinidad, de los regidores, establece un periodo menor [6 meses], de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad,luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo yhasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 8. En este caso, según la denuncia, la Contratista habría realizado una contratación por un monto individual inferior a ocho (8) UITs en la provincia de Piura [Orden de Servicio N° 0013796, del 22 de diciembre de 2023], durante el período en que el señor EfraínRicardoChuecasWong vienedesempeñandofuncionescomoRegidor Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 provincial [período 2023-2026]. Por lo tanto,se concluye que el cambio normativo no resulta aplicable al presente caso, pues la Contratista habría incurrido en la infracción durante el ejercicio del cargo del referido Regidor provincial. 9. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado,resultenmásfavorablesalaadministrada,puestoque aquella habría contratado con la Entidad durante el ejercicio del cargo de la autoridad a quien se encontraría vinculada. 10. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos,recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal),el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses,por lo que, en elpresente caso,le resulta másbeneficiosa a la administrada, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. 11. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de la Contratista conforme a lanorma vigente al momento enque ocurrieron los hechos cuestionados [TUO de la Ley]. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 12. Cabe resaltar que la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación se encuentra recogida actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 13. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN° 082- Contrataciones Públicas” Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infraccionesadministrativaspasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurran en las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor de evaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficioenelprocedimientodeselecciónoen el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)oalOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuesta en los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionada con el procedimiento que se sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las meses. responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaroextenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menorde tres(3)mesesnimayorde treinta y seis (36) meses ante la comisión de las Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 14. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. En ese sentido, en aplicación del principiode retroactividadbenigna,esteColegiado considera que la supuesta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa a la administrada. 15. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogenel mismotipodesanción (inhabilitación temporal),el TUOde la Ley considera un rango de tres (3) a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso, es más beneficioso el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 16. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto,la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también podía ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 17. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,oporlasolacondiciónque ostentan (su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidadesestánprevistas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 18. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que nohayansido contemplados en la Ley. 19. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además,que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento,laContratistaestabaincursaenalguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,o con otrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratadelacontrataciónpor laquese atribuye responsabilidadal proveedor”. 21. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la copia de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. 22. No obstante, a través del Oficio N° 839-2024/GRP-480400 , presentado el 27 de junio de 2024 la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo de la Contratista, entre estos: i) Conformidad de servicio, por el monto y concepto correspondiente a la Orden de Servicio, ii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-85 de fecha 27 de diciembre de 2023. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 6 Obra a folio 8 del expediente administrativo. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 23. De lo señalado, se advierte que conforme a la Orden de Servicio N° 0013796 del 22 de diciembre de 2023 y considerando los demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y en consecuencia se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 24. En atención a ello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdode Sala Plena N°008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue ejecutada por la Contratista y pagada por la Entidad. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 25. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 26. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; Juego de dejar el cargo, el impedimento establecidopara estossubsistehastadoce(12) mesesdespuésy soloen el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. . (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competenciaterritorial mientras estas personas ejercenel cargoy hasta doce (12) meses después de concluido. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 27. Como puede verse, de la lectura del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,losregidores en el ámbito desu competencia territorial mientras estos ejerzan el cargo,yhasta doce (12) meses después de haberlo dejado . 7 Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad mientras el regidor ejerza el cargo yhasta doce (12) meses despuésde concluido . 8 En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad [Gobierno Regional de Piura Sede Central]atravésdelaOrdendeServicio,apesardequeestabaimpedida paraello; toda vez que su cuñado, señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, ejerce el cargo de Regidor Provincial de Piura. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 28. En elcasoconcreto,sedebetener en cuentaqueel domingo2de octubrede2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2023-2026,por loque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, fue elegido Regidor Provincial de Piura. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 7ActualmenteelimpedimentodecontratarconelEstadoparalosregidoresalcanzahastalosseis(6)mesesdeculminadosu ejercicio 8Actualmente el impedimento de contratar con el Estado para los parientes de los regidores alcanza hasta los seis (6) meses de culminado el ejercicio del cargo de aquél, de acuerdo a la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” vigente. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial, tal como se muestra a continuación: En talsentido,quedaacreditadoque elseñorEfraínRicardoChuecasWong,ejerce el cargo de Regidor Provincial de Piura, Región Piura, desde el 1 de enero de 2023 Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 hasta la actualidad. 29. Enesesentido,enaplicacióndeloqueestabadispuestoenelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTUOdela Ley,elseñorEfraínRicardoChuecasWong,quien ejerce el cargo de Regidor Provincial de Piura, Región Piura, está impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación; y, hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo de conformidad con lo establecido en la Ley vigente. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 30. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, entre otros, se configura en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de concluido, de conformidad con lo establecido en la Ley vigente. 31. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 11 de noviembre de 2022 , en el cual, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 32. Alrespecto,atravésdelReporteN°289-2024/DGR-SIREdel29defebrerode2024, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora María De Guadalupe Arellano Zapata [la Contratista] sería su cuñada, según se aprecia a continuación: 33. En torno a ello, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de matrimonio entre la señora Connie Lizet Arellano Zapata y el regidor provincial Efraín Ricardo Chuecas Wong [cónyuges], lo cual habríagenerado a su vez el vínculo por afinidad [cuñados] entre este último y la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Contratista]. 34. Sobre ello, resulta importante resaltar que, el parentesco por afinidad se encuentra expresamente regulado en el Código Civil Peruano, que en su artículo 237 señala lo siguiente: “(…) Artículo237.-Parentescopor afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge.” Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 (Elresaltadoesagregado) De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio,producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 35. En tal sentido, para verificar si la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Contratista] tiene vínculo de afinidad en segundo grado [cuñada] con el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong [regidor provincial] por encontrarse relacionado este último con la señora Connie Lizet Arellano Zapata, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados por matrimonio. 36. Bajo esa línea tenemos que el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong [regidor provincial], en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, de su declaración juradadeinteresesdelaContraloríaGeneraldelaRepública,declaróquelaseñora Connie Lizet Arellano Zapata, es su cónyuge, tal como se advierte a continuación: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 37. Asimismo, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC del señor Efraín Ricardo Chuecas Wong [regidor provincial] y la señora Connie Lizet Arellano Zapata [cónyuge del regidor provincial], se advierte que ambos tienen el estado civil de “casado”, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 38. Asimismo, de la revisión a las correspondientes fichas RENIEC de la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Contratista] y la señora Connie Lizet Arellano Zapata [cónyuge del regidor provincial], se advierte que son hermanas, debido a que tienen como padres a los señores “ABDEL e IRIS”: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 39. De lo anterior, queda confirmado el vínculo en segundo grado de afinidad entre la señora María de Guadalupe Arellano Zapata [la Contratista] y el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong [regidor provincial], al ser cuñados, toda vez que, este último está casado con la señora Connie Lizet Arellano Zapata [hermana de la Contratista]. 40. Ahora bien, en relación con la competencia territorial a la que se refiere el impedimento imputado, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con lasatribuciones,competenciasyfuncionesquelesasignalaConstituciónPolítica,laLey Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. (El subrayado es agregado). Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 41. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que, en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidadprovincial sobreel territoriodela respectiva provincia yel distrito de cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo consejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 42. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 43. Aunado a ello, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 44. En el caso enconcreto,el señor Efraín Ricardo ChuecasWong esRegidor provincial de Piura; por lo que la causal de impedimento para aquel y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad se encuentra restringida a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 45. En tal sentido, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante fue el Gobierno Regional de Piura Sede Central, la cual, de acuerdo a la información registradaensuportalwebinstitucional,seencuentraubicadaenlaAv.SanRamón 525 Urb. San Eduardo, del distrito, provincia y departamento de Piura, es decir, dentro de la provincial de Piura, en la cual, el señor Efraín Ricardo Chuecas Wong, en su condición de Regidor de dicha provincia, tiene competencia territorial. 46. Ahora bien, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [22 de diciembre de 2023], el señor Efraín Ricardo Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 Chuecas Wong ostentaba el cargo de Regidor provincial de Piura, por lo que se encontraba impedido para contratar con el Estado, este Colegiado advierte que la Contratista (cuñada de aquél), en virtud de su parentesco, también se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación, en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial del citado regidor provincial, conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 47. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, respecto de las imputaciones formuladas en su contra. 48. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 49. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes,siemprequeestén relacionadas con elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespueden dar lugara una Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 sanciónadministrativa,porloque estasdefinicionesdelasconductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfigurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 51. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certezade la presentación deldocumentos cuestionado.Entre estas fuentes 10 se encuentra comprendida la información registrada en el PLADICOP , así como lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 52. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 10 Antes SEACE Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 53. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 54. Así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 55. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 56. En el caso materia de análisis,se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • FormatodeDeclaraciónJuradadenotenerimpedimentoparacontratarcon el Estado suscrito por la señora ARELLANO ZAPATA MARÍA DE GUADALUPE, del mes de diciembre de 2023 presentado ante la Entidad, en la que declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 57. Conforme a loseñalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 58. En cuanto al primer requisito, obra a folio 36 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 59. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada, suscrita por la Contratista, no es posible corroborar que esta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 29 de mayo de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad, remitir la cotización presentada por la Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización fuera recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 60. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que acrediten que la Contratista presentó el documento materiadeanálisisantelaEntidad,porloquecorrespondedeclarar NOHALUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley). Graduación de la sanción 61. En relaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando impedido, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidadconsagradoenelnumeral1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuidaymanteniendodebidaproporción entrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 62. Asimismo, en aplicación inmediata de la Ley N° 32069, corresponde analizar los criterios de graduación de sanciones conforme a lo dispuesto en dicha norma y su Reglamento vigente, pues resultan aplicables al presente caso en observancia del principio de legalidad y conforme a las reglas sobre vigencia de las disposiciones sancionadoras más favorables. Por lo expuesto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores,sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, la Contratista actuó, por lo menos,de modo negligente, puesto que contrató con una entidad del Estado, pese a conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidadcontratante: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora,no se cuenta coninformaciónque evidencieun mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 15/05/2025 15/08/2025 3 MESES 3198-2025- 07/05/2025 TEMPORAL TCP-S6 f) Conducta procesal: cabe precisar que la Contratista no se apersonó al presenteprocedimientonipresentódescargosentornoalasimputaciones en su contra. g) Multa procesal: Del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista no registra multas impagas. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 63. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 22 de diciembre de 2023, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora ARELLANO ZAPATA MARIA DE GUADALUPE (con R.U.C. N° 10414004461), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por un periodo de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de laOrdende Servicio N° 0013796 del 22 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora ARELLANO ZAPATA MARIA DE GUADALUPE (con R.U.C. N° 10414004461), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio N° 0013796 del 22 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04231-2025-TCP-S1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 38 de 38