Documento regulatorio

Resolución N.° 1986-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DIGIBOT S.A.C. (con RUC N° 20603395914), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrat...

Tipo
No clasificado
Fecha
27/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el caso concreto, no es posible verificar el segundo requisito de configuración de la infracción referente a que la resolución del contrato haya quedado firme o consentida en vía conciliatoria o arbitral, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 27 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 27 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2569/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DIGIBOT S.A.C. (con RUC N° 20603395914), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 04-2025/MDLM, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-UGEL-CH-J/CS Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – EDUCACIÓN CHUCUITO – JULI, para la “Adquisición de Robot Programable de Piso para niños pequeños de nivel inicial del ámbito de la UGEL CHUCUITO JULI - provi...
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Sumilla: “(…) en el caso concreto, no es posible verificar el segundo requisito de configuración de la infracción referente a que la resolución del contrato haya quedado firme o consentida en vía conciliatoria o arbitral, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista”. Lima, 27 de febrero del 2026. VISTO en sesión de fecha 27 de febrero del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2569/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DIGIBOT S.A.C. (con RUC N° 20603395914), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 04-2025/MDLM, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-UGEL-CH-J/CS

  • Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – EDUCACIÓN

CHUCUITO – JULI, para la “Adquisición de Robot Programable de Piso para niños pequeños de nivel inicial del ámbito de la UGEL CHUCUITO JULI - provincia de CHUCUITO - región PUNO”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 22 de agosto de 2023, se suscribió el Contrato de Bienes N.° 003-2023-UGEL-

CH-J/AGA/OA (en adelante, el Contrato) entre el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – EDUCACIÓN CHUCUITO – JULI (en adelante, la Entidad) y la empresa DIGIBOT S.A.C. (en adelante, el Contratista), para la “Adquisición de robots programables de piso diseñados para niños del nivel inicial del ámbito de la UGEL Chucuito Juli – provincia de Chucuito – región Puno”, por un monto ascendente a S/ 186,225.00 (ciento ochenta y seis mil doscientos veinticinco con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), así como de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF (en adelante, el Reglamento).

  • Mediante Carta N° 0002-2024-UGEL CH-J/ABAST/DAR1 del 1 de marzo del 2024

presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad comunica el 1 Al respecto, se precisa que la referida carta —obrante a folio 28 del expediente adjunto al decreto de inicio— fue presentada en atención a la observación formulada por el Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE (actualmente OECE), mediante correo automático de fecha 29 de febrero de 2024 —obrante a folio 29—, generado a partir de la comunicación remitida por la Entidad en la misma fecha, en la que únicamente se adjuntaron documentos vinculados a la resolución del Contrato, sin escrito dirigido al Tribunal (folios 1 al 25 del expediente adjunto al decreto de inicio).

incumplimiento de las obligaciones del proveedor DIGIBOT S.A.C. por lo que se procedió a la resolución del contrato y remite los actuados al Tribunal para imponer la sanción que corresponda. Entre los documentos que adjunta la Entidad a la carta antes mencionada, se encuentran los siguientes:

  • La Resolución Directoral N° 2274-2023-UGEL-C-I del 16 de noviembre del 2023 en la que se da

cuenta del incumplimiento injustificado del Contratista respecto de sus obligaciones contractuales, indicando a su vez que la penalidad por mora, de acuerdo a la normativa aplicable, se configura ante el retraso injustificado del Contratista en la ejecución de la prestación objeto del contrato; por lo que, en el presente caso, al haberse llegado al máximo de penalidad, corresponde declarar la resolución del contrato, la misma que no requiere de un requerimiento previo. Así, el Contratista habría acumulado un total de S/ 44,228.44 (Cuarenta y cuatro mil doscientos veintiocho con 44/100 soles) correspondientes a treinta y ocho (38) días de incumplimiento, siendo dicho monto mayor al diez por ciento (10%) del monto del contrato; por lo que se

resuelve el contrato.
  • Carta Notarial del 20 de noviembre del 2023 dirigida a DIGIBOT S.A.C. de asunto “Resolución

del Contrato por incumplimiento”, diligenciada el 21 de noviembre del 2023.

  • También se adjunta la Opinión Legal N° 0528-2023-UGEL.CH.J/OAJ/WATM del 10 de

noviembre del 2023 y el Informe N° 0057-2023-GRP-GRDS-DREP-UGEL-CH-J/ABAST/DAR del 9 de noviembre del 2023, los que concluyen y recomiendan la resolución del contrato por acumulación del monto máximo de penalidades por mora y la elevación de los actuados al Tribunal para solicitar el inicio del procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

  • Finalmente, se adjunta el Contrato de Bienes N° 003-2023-UGEL-CH-J/AGA/OA suscrito el 22

de agosto de 2023.

  • Por decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa DIGIBOT S.A.C. (con RUC N° 20603395914), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 04-2025/MDLM, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-UGEL-CH-J/CS - Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO- EDUCACIÓN CHUCUITO - JULI, para la “ADQUISICIÓN DE ROBOT PROGRAMABLE DE PISO DISEÑADOS PARA

NIÑOS PEQUEÑOS DE NIVEL INICIAL DEL ÁMBITO DE LA UGEL CHUCUITO JULI -

PROVINCIA DE CHUCUITO - REGIÓN PUNO”.

Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a los integrantes del Consorcio Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Por decreto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso rectificar el error material

contenido en el decreto del 21 de octubre del 2025 respecto de los registros2 con los que se ingresaron a Mesa de Partes del Tribunal los escritos que pusieron en conocimiento la infracción, y por los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, por lo que se procedió a corregir el primer párrafo del decreto de fecha 21 de octubre del 2025.

  • Con decreto del 26 de noviembre del 2025, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente al no contar con los descargos del Contratista, pese a haber sido notificado el 30 de octubre del 2025 vía casilla electrónica. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 27 de noviembre de 2025.

  • Mediante decreto del 12 de febrero del 2026, se solicitó a la Entidad, lo siguiente:

AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO- EDUCACION CHUCUITO - JULI:

  • Sírvase informar si la resolución contractual del Contrato N° 04-2025/MDLM suscrito el 22

de agosto del 2023, efectuada por la Entidad ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional a la fecha.

  • Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal

Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes.

  • Por último, en caso se haya emitido laudo arbitral en el contexto de la resolución del

contrato antes mencionado, sírvase informar si el mismo ha sido debidamente registrado en el Módulo de Controversias, Laudos y JRD de la plataforma del SEACE.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto

determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva totalmente el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, 2 Se precisa que el término “registro” se refiere al número correlativo asignado a todo documento que ingresa por Mesa de Partes, a efectos de su identificación, derivación interna y seguimiento administrativo.

esto es, el 21 de marzo del 2024 (fecha del presunto diligenciamiento de la carta notarial de la resolución del Contrato). Normativa aplicable.

  • Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo

sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales.

  • Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de

selección se convocó el 18 de julio del 2023, cuando estaba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resultan aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 21 de noviembre de 2023, cuando se habría notificado la resolución total del Contrato. Naturaleza de la infracción.

  • En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra

tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...)

  • Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre

que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber:

  • Que se acredite que el contrato, la orden de compra o la orden de servicio —

en su calidad de fuente de obligaciones— hayan sido resueltos por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes al momento de su resolución. ii) Que se verifique que dicha decisión haya quedado consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral, ya sea porque no se inició oportunamente la conciliación o el arbitraje, o porque, habiéndose recurrido a dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

  • En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de

resolución contractual, el numeral 36.1 del artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.

  • Por su parte, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento señala que, si

alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Sin embargo, en caso se trate de la acumulación máxima de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, bastando únicamente que se comunique al Contratista mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato.

  • En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye

un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar una conciliación y/o arbitraje respecto de controversias relacionadas con la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

  • Asimismo, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2022/TCE3 se estableció,

entre otros criterios, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución del contrato se materializa con la notificación de la decisión de resolverlo, efectuada conforme al procedimiento previsto en el Reglamento, según corresponda. Del mismo modo, se precisó que en el marco del procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la validez o procedencia de la decisión adoptada por la Entidad de resolver el contrato, sino únicamente verificar —como presupuesto para determinar la responsabilidad administrativa— que dicha decisión haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los medios de solución de controversias, o que, habiéndose recurrido a estos, haya adquirido firmeza, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

  • De los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que ha sido la Entidad la

parte que ha procedido con la resolución total del contrato en virtud al incumplimiento de obligaciones del Contratista; por lo que, resulta necesario verificar si han actuado conforme a lo previsto por el artículo 165 del Reglamento. 3 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022.

  • Respecto del procedimiento de resolución contractual realizado por la

Entidad

  • Sobre el particular, obra en el expediente administrativo, la Carta Notarial N°

2404134 notificada notarialmente el 21 de noviembre del 2023, mediante la cual la Entidad resuelve de forma total el Contrato de Bienes N° 003-2023-UGEL-CH- J/AGA/OA en razón a que el Contratista alcanzó el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo. Para mayor detalle, se adjunta la mencionada carta: 4 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en formato PDF adjunto al decreto de inicio.

Sobre el diligenciamiento notarial de la carta citada anteriormente, se advierte que este se realizó el 21 de noviembre de 2023, dejándose bajo puerta.

  • En este punto, debe tenerse presente que, en el numeral 5 del Acuerdo de Sala

Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 202216, el Tribunal estableció, como precedente vinculante, que: “(…)

  • La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de

contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. (…)”

  • Al respecto, debe precisarse que el artículo 165 del Reglamento regula el

procedimiento de resolución de contrato, estableciéndose lo siguiente: “Artículo 165. Procedimiento de resolución de contrato. (…) 165.4. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. (subrayado agregado)

  • De las disposiciones antes citadas, se desprende que, en el caso concreto y

conforme se ha indicado líneas arriba, la Entidad notificó notarialmente la Carta Notarial N° 240413 con fecha 21 de noviembre de 2023 al Contratista, comunicando la resolución total del Contrato por causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, por lo que no resultaba necesario el requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones, sino únicamente la comunicación de la resolución vía notarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento antes citado.

  • En tal sentido, puede verificarse que la Entidad ha cumplido con el procedimiento

previsto en el artículo 165 del Reglamento para la resolución del Contrato.

  • Ahora bien, es pertinente indicar que las notificaciones de las cartas notariales se

realizaron en el domicilio indicado por el Contratista en la cláusula décima octava del Contrato, siendo aquel el ubicado en el JR. LLOQUE YUPANQUI NRO. 1108 – JESUS MARÍA - LIMA; conforme se aprecia a continuación: Por lo tanto, se ha verificado que el procedimiento de resolución de contrato se ha realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual

  • En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala

expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento.

  • El numeral 45.1 del artículo 45 del TUO de la Ley, refiere que las controversias que

surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.

  • Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de

Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado el 1 de diciembre de 2023 a través del diario oficial El Peruano, en su numeral 6 de la parte resolutiva señaló que: “6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” (Subrayado agregado)

  • En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo

sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución contractual por parte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado.

  • Conforme a ello, en el expediente administrativo y en la comunicación remitida

por la Entidad, no obra información que permita a este Colegiado verificar si es que la resolución del contrato bajo comentario ha sido sometida a algún medio de solución de controversias o no. Por tal motivo, en virtud a ello, mediante decreto del 12 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad lo siguiente:

AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO- EDUCACION CHUCUITO - JULI:

  • Sírvase informar si la resolución contractual del Contrato N° 04-2025/MDLM

suscrito el 22 de agosto del 2023, efectuada por la Entidad ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional a la fecha.

  • Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del

Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes.

  • Por último, en caso se haya emitido laudo arbitral en el contexto de la resolución

del contrato antes mencionado, sírvase informar si el mismo ha sido debidamente registrado en el Módulo de Controversias, Laudos y JRD de la plataforma del

SEACE.

Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con la respuesta de la Entidad sobre lo solicitado, por lo que, ante la falta de colaboración, corresponde comunicar los hechos a su Titular, a fin que realice las acciones pertinentes conforme a sus atribuciones.

  • Por otro lado, de la revisión de la plataforma del SEACE, no se advierte la existencia

de registro alguno de Laudos Arbitrales o Actas de Conciliación relacionados con la resolución del Contrato objeto del presente procedimiento sancionador, ni información al respecto en el módulo correspondiente a “JPRD y Solución de Controversias”, según se aprecia a continuación:

  • En ese sentido, en el caso concreto, no es posible verificar el segundo requisito de

configuración de la infracción referente a que la resolución del contrato haya quedado firme o consentida en vía conciliatoria o arbitral, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • En Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la empresa DIGIBOT S.A.C. (con RUC N° 20603395914) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 04-2025/MDLM, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2023-UGEL-CH-J/CS convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – EDUCACION CHUCUITO – JULI, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los argumentos antes expuestos.

  • Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad conforme a la

fundamentación.

  • Archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo.