Documento regulatorio

Resolución N.° 01980-2026-TCP-S6

Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1190/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor FRANK HEBER PALOMARES BELLO, por su supuesta responsabilidad a...

Tipo
No clasificado
Fecha
27/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente” Lima, 27 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1190/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor FRANK HEBER PALOMARES BELLO, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000043 de 17 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 17 de febrero de 2023, la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000043 de 17 de febrero de 2023, a favor del proveedor Frank Heber Palomares Bello, en lo sucesivo el Proveedor, para el ...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente” Lima, 27 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 27 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1190/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor FRANK HEBER PALOMARES BELLO, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000043 de 17 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de febrero de 2023, la Universidad Nacional Faustino Sánchez Carrión, en lo

sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000043 de 17 de febrero de 2023, a favor del proveedor Frank Heber Palomares Bello, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de Desarrollo de Sistemas. Contratación de personal bajo la modalidad de servicios para la Escuela de Posgrado”, por el importe de S/ 15 000.00 (quince mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR1 del 2 de enero de 2025,

presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, el Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora el Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], puso 1 Obrante a fojas de 2 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber perfeccionado la Orden de Servicio, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores [RNP], motivo por el cual se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio.

  • Por decreto2 del 19 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros documentos, un Informe Técnico Legal que detalle la procedencia de la infracción denunciada, la supuesta responsabilidad del postor denunciado y perjuicio ocasionado a la Entidad. Asimismo, se le requirió documentación que acredite que el contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha de la suscripción del contrato, o que contrató por mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Con decreto3 del 28 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • A través del Oficio N° 01537-2025-R-UNJFSC del 30 de octubre de 2025,

presentado el mismo día, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 19 de setiembre de 2025. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de setiembre de 2025. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de octubre de 2025.

  • Mediante decreto4 del 26 de noviembre de 2025, se indicó que, habiendo la

Secretaría Técnica del Tribunal, verificado que el Proveedor no se apersonó y tampoco presentó sus descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de noviembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de noviembre de 2025.

verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estaba recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos.

Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción.

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE5, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del

expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio del 17 de febrero de 2023, emitida a favor del Proveedor, conforme a lo siguiente:

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio emitida

favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de Desarrollo de Sistemas. Contratación de personal bajo la modalidad de servicios para la Escuela de Posgrado”, por el importe de S/ 15 000.00 (quince mil con 00/100 soles), conforme se muestra a continuación:

Asimismo, cabe señalar que, el rubro concepto de la citada Orden de Servicio indica: “(…) Contratación por servicios diversos, meses de Enero a Junio-2023”; es decir, hace mención a un período de inicio anterior a su fecha de emisión [17 de febrero de 2023].

  • Aunado a ello, obran en el expediente administrativo, el Informe de Actividades

N° 001-2023-FEPB de 31 de enero de 2023, el Recibo por Honorarios N° E001-21 de 16 de febrero de 2023, y el Acta de Conformidad del Servicio de 6 febrero de 2023, correspondientes al servicio en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en las cuales se hace expresa referencia al Proveedor [Frank Heber Palomares Bello] y al objeto de la misma [Servicio de analista desarrollador PAD en la Escuela de Posgrado correspondiente al mes de enero]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos:

  • Ahora bien, de la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a

través de la Orden de Servicio de 17 de febrero de 2023, se habría viabilizado el pago del “Servicio de Desarrollo de Sistemas”, ejecutado desde el mes de enero de 2023; es decir, que la citada Orden de Servicio se emitió con posterioridad a las actividades realizadas por el Proveedor, sin que obre en el expediente el documento que haya originado el vínculo contractual. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio fue emitida para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada.

  • En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente

administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, por la fecha de emisión de la orden

de servicio, así como de la descripción del objeto contractual expuesto en aquella, se advertiría que la contratación corresponde a una regularización de un servicio que ya se habría ejecutado al momento de la emisión del citado documento. En atención a ello, es pertinente recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación (emitiéndose la orden correspondiente o suscribiéndose el contrato), para que luego el Proveedor preste el servicio (o se entregue el bien), para que finalmente, la Entidad otorgue la conformidad de dicha prestación, actuar de otro modo implica una irregularidad a la normativa de contratación pública. Por otro lado, la situación expuesta, ha impedido verificar de manera objetiva la contratación y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, incidiendo en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor FRANK HEBER

PALOMARES BELLO (con R.U.C. N° 10157566526) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000043 de 17 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SÁNCHEZ CARRIÓN, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional

para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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