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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y po...
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Z Sumilla: “(…) de acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [29 de diciembre de 2022] se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 27 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 27 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4718/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante el Contrato N° 386-2022-MTC/10.02 del 29 de diciembre de 2022, emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES; y, atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, y el señor Castro Chavez Cesar Eduardo, en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 386-2022-MTC/10.021, para la “Contratación del servicio para el proceso de consolidación y actualización continua de la base de datos de los registros del share point y para plantear propuesta de mejora de indicadores del sistema de gestión de calidad SGC ISO 9001:2015, a fin de brindar soporte al personal de la Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones (DGFSC)”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante el Contrato. 1 Obrante a folio 985 a 986 del expediente administrativo.
Z Para efectos del pago de la prestación derivada del citado contrato, se emitió la Orden de Servicio N° 00015482 del 20 de enero de 2023, en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0492-2025-MTC/10.02.024 del 9 de mayo de 2025, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:
Administrativo de Servicios N° 00161-2019-MTC/11 del 7 de agosto de 2019 para brindar servicios como Coordinadora Administrativa en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones.
advierte que tenga injerencia directa o indirecta en quienes toman la decisión de contratar al personal en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, toda vez que las contrataciones de locadores recaen en la citada Dirección; sin embargo, se advierte su participación en los requerimientos para la contratación del Contratista, y la 2 Obrante a folio 967 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo.
Z emisión de actas o constancias de conformidad del servicio, para que se prosiga con el trámite del pago.
la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario recomendó a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la servidora Gina Fernanda López Orozco, por haber vulnerado la prohibición ética de mantener intereses en conflicto, toda vez que habría participado en la contratación de su cuñado (el Contratista), entre otras, mediante la Orden de Servicio.
Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, se emitieron diversas órdenes de servicio a favor del Contratista, desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 2024, entre ellas la Orden de Servicio.
la citada servidora se verificó que, mediante Resolución N° 1 del 14 de noviembre de 2023, el 2° Juzgado de Paz Letrado (JPL San Miguel) resolvió admitir a trámite la demanda de alimentos interpuesta por Diana Trinidad López Orozco contra el Contratista, en representación de su hijo de iniciales
Trinidad López Orozco y Gina Fernanda López Orozco son hermanas, al tener como padres a los señores Pedro y Trinidad.
un sobrino de iniciales JFCL, cuyo padre es el Contratista; por lo tanto, entre ellos existiría grado de parentesco de segundo de afinidad.
anexos como la Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo indicando no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o Z segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador(es) de la Entidad; vulnerando el principio de presunción de veracidad.
infracciones previstas en los literales c) e i) del artículo numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225.
el 4 de julio del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió la misma información señalada en el numeral precedente.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. La documentación con supuesta información inexacta consiste en:
o judicial vigente para prestar servicios al Estado e Impedimento para ser proveedor del 23 de diciembre de 2022, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declaró bajo juramento no tener, entre otros: “(…) 3. impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. ii. Anexo N° 02: Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo de 28 de junio de 2022, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declara bajo juramento, entre otros: “(…) 2. no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. //3. No encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto Z Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)” En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.
año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos en los siguientes términos:
sancionador en su contra por considerar que existiría grado de parentesco de segundo grado de afinidad con la servidora Gina Fernanda López Orozco; debido a que, se ha acreditado según fichas RENIEC que la mencionada servidora y la señora Diana Trinidad López Orozco son hermanas, quien, a su vez, esta última y su persona son padres del menor de iniciales JFCL.
obstante, refiere que, no existe ningún vínculo, dado que nunca ha mantenido unión de hecho ni ha convivido con la hermana de la servidora; ello conforme se puede advertir de la copia de su DNI, el cual indica que su estado civil es soltero, la constancia negativa de inscripción de matrimonio emitido por la RENIEC, el certificado negativo de unión de hecho emitido por la SUNARP y una declaración jurada con firma legalizada ante notario público.
la suya, como del DNI, se puede advertir que domicilian en lugares diferentes; lo que demuestra una vez más, que nunca existió unión de hecho ni convivencia entre ambos.
servidora, no configura la condición de ser cuñado, pues, ello se genera si hubiera contraído matrimonio, hubiera existido unión de hecho o convivencia, lo que no se presenta en el presente caso.
Z
cotización, información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; dado que, lo declarado en los documentos cuestionados se ha ceñido a la verdad de los hechos, esto es, no ha quebrantando el principio de presunción de veracidad que rige las contrataciones públicas.
se le sancione, puesto que, al momento de suscribir los contratos de locación de servicios con la Entidad y las declaraciones juradas que se cuestionan, no tenía impedimento alguno.
matrimonio emitido por el RENIEC, ii) certificado negativo de unión de hecho emitido por la SUNARP, y iii) declaración jurada con firma legalizada ante notario público en la que acredita que no convivió ni convive con la hermana de la servidora.
procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento.
remisión a Sala.
de julio de 2025, en el siguiente sentido: iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco del Contrato N° 386-2022- MTC/10.02 del 29 de diciembre de 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.
Z La documentación con supuesta información inexacta consiste en:
o judicial vigente para prestar servicios al Estado e Impedimento para ser proveedor del 23 de diciembre de 2022, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declaró bajo juramento no tener, entre otros: “(…) 3. impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. ii. Anexo N° 02: Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo de 28 de junio de 2022, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declara bajo juramento, entre otros: “(…) 2. no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. //3. No encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)” En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente.
fecha ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en los mismos términos que sus primeros descargos presentados con el Escrito Nro. 01 de 12 de agosto de 2025.
presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento.
Z
N° 27694-2025 y N° 29884-2025, presentados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el RENIEC, en el trámite del Expediente N° 4718-2025.TCE.
administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción
N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225.
Z Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
Z En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.
la copia del Contrato N° 386-2022-MTC/10.025 del 29 de diciembre de 2022, suscrito entre la Entidad y el Contratista para “Contratación del servicio para el proceso de consolidación y actualización continua de la base de datos de los registros del share point y para plantear propuesta de mejora de indicadores del sistema de gestión de calidad SGC ISO 9001:2015, a fin de brindar soporte al personal de la Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones (DGFSC)”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), conforme se visualiza a continuación: 5 Obrante a folio 985 a 986 del expediente administrativo.
Z En tal sentido, se verifica el cumplimiento del primer requisito, esto es, que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado, lo cual efectivamente ocurrió el 29 de diciembre de 2022. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento.
efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas:
Z (…)
trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado).
trabajadores de las empresas del Estado, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación que se convoquen en la Entidad mientras ejerzan el cargo, y lo seguirán estando en las contrataciones que se lleven a cabo en la misma Entidad, hasta doce (12) meses después de haber concluido sus funciones, siempre que por la función desempeñada hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los servidores públicos y trabajadores de las empresas del Estado, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones.
Z
N° 0492-2025-MTC/10.02.026 del 9 de mayo de 2025, la Entidad comunicó que el Contratista habría contratado pese a estar impedido para ello, pues al momento de la contratación, su cuñada, Gina Fernanda López Orozco, era Coordinadora Administrativa en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones.
del TUO de la Ley N° 30225
del Oficio Nº 0744-2025-MTC/10.027 del 8 de agosto de 2025, que adjunta el Informe Nº 0762-2025-MTC/11.1 del 5 del mismo mes y año, la Dirección de la Oficina de Administración de Recursos Humanos de la Entidad, comunicó que la señora Gina Fernanda López Orozco se desempeñó como Coordinadora Administrativa en las siguientes direcciones:
agosto de 2019 al 24 de enero de 2024, según Contrato Administrativo de Servicios Nº 00161-2019-MTC/11 del 7 de agosto de 2019, y adendas del 1 al 8.
enero 2024 a la fecha (8 de agosto de 2025), según Contrato Administrativo de Servicios Nº 00161-2019-MTC/11 del 7 de agosto de 2019, y adenda 9. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado contrato: 6 Obrante a folios 3 a 13 del expediente administrativo. 7 Registro 27694-2025 del Exp. 4722/2025.TCE Z Z
la fecha de la contratación mediante el Contrato (29 de diciembre de 2022), la señora Gina Fernanda López Orozco, mantenía vínculo laboral con la Entidad [Ministerio de Transportes y Comunicaciones], en aquel momento, en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones.
Z
11 del TUO de la Ley N° 30225
también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los servidores públicos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.
determinar si la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública de la Entidad, y el Contratista, son cuñados, en virtud de su relación de este último con la hermana de aquella, Diana Trinidad López Orozco, al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio, tal como ha sido denunciado por la Entidad.
Contraloría General de la República del ejercicio 2021, se advierte que la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública, declaró que la señora Diana Trinidad López Orozco, es su hermana, conforme se detalla a continuación:
Z
Civil – RENIEC, se advierte que las señoras Gina Fernanda López Orozco (servidora pública) y Diana Trinidad López Orozco, tienen como madre a la señora “Trinidad”, y como padre al señor “Pedro”, por lo que se colige que ambas son hermanas, conforme se aprecia a continuación:
Z Conforme se aprecia de las citadas imágenes, la relación de parentesco entre la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública, y el Contratista, derivaría de un presunto vínculo entre este último y la señora Diana Trinidad López Orozco, hermanda de aquella.
afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “(…)
El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad.
Z La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.
segundo grado [cuñado] de la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública, por encontrarse relacionados con la señora Diana Trinidad López Orozco, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio.
Civil - RENIEC, se advierte que la señora Diana Trinidad López Orozco, hermana de la servidora de la Entidad y el Contratista, tienen la condición de solteros. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC:
Z Z
2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC8 del 25 de agosto de 2025, mediante el cual el RENIEC comunicó a este Tribunal que el estado civil del Contratista y la señora Diana Trinidad López Orozco es de “soltero”, como se detalla a continuación: 8 Registro N° 29884-2025 (Exp. 4718/2025.TCE) Z
que, si bien aquél y la hermana de la servidora pública tienen en común un menor hijo, no es cuñado de aquella; puesto que, no ha contraído matrimonio, no mantuvo unión de hecho ni convivió con la hermana de la servidora. A fin de acreditar lo indicado, presentó la Constancia Negativa de Inscripción de Matrimonio de fecha 30 de junio de 2025, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y el Certificado Negativo de Unión de Hecho de fecha 1 de julio de 2025, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, los cuales se reproducen a continuación:
existencia de un vínculo matrimonial entre el Contratista y la señora Diana Trinidad López Orozco y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidad entre aquel y la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora pública.
Z
se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [29 de diciembre de 2022] se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativo en su contra en ese extremo, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:
impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
Z Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.
Z
información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre9, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
Z
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
cotización, presunta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: La documentación con supuesta información inexacta consiste en:
o judicial vigente para prestar servicios al Estado e Impedimento para ser proveedor del 23 de diciembre de 2022, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declaró bajo juramento no tener, entre otros: “(…) 3. impedimento para ser proveedor, expresamente previstos por las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. ii. Anexo N° 02: Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo de 28 de junio de 2022, supuestamente suscrito por el Contratista, en el cual declara bajo juramento, entre otros: “(…) 2. no tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. //3. No encontrarse impedido para participar en las contrataciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)”
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté Z relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
advierte que la Entidad remitió el correo electrónico10 de fecha 23 de diciembre de 2022, en el que se encuentran los documentos cuestionados, siendo recibidos por la Entidad en la misma fecha, 23 de diciembre de 2022, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de los documentos cuestionados
responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en los documentos señalados en los siguientes documentos: 10 Obrante a folio 1027 del expediente administrativo.
Z Z Nótese que, a través de los citados documentos, Anexo N° 1 y N° 2, el Contratista declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado; asimismo, en este último documento declaró que no tiene parientes hasta el cuarto grado de Z consanguinidad y/o afinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal con trabajadores de la Entidad.
inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.
Contratista como parte de su cotización, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado.
se encontró impedido para contratar con el Estado, toda vez que, aquel no tenía vínculo de afinidad con la señora Gina Fernanda López Orozco, servidora de la Entidad, al no haberse acreditado el vínculo matrimonial entre aquel y la señora Diana Trinidad López Orozco; por tanto, no resulta posible determinar que la información declarada en los documentos materia de análisis contengan información inexacta. Al respecto, cabe precisar que, si bien se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal f) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, es decir, que la señora Gina Fernanda López Orozco, es servidora pública de la Entidad; sin embargo, no se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal h) del mismo cuerpo de leyes, relacionado con el vínculo matrimonial entre la hermana de aquella y el Contratista, los cuales deben concurrir para acreditar la comisión de la infracción prevista en literal c) del TUO de la Ley N° 30225.
se ha podido acreditar que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al 29 de diciembre de 2022 (fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad), se concluye que, respecto de los documentos bajo análisis en el presente acápite, prevalece el principio de presunción de veracidad.
Z
Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
EDUARDO CASTRO CHAVEZ (con R.U.C. N° 10467041806), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante el Contrato N° 386-2022-MTC/10.02 del 29 de diciembre de 2022, emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, para la “Contratación del servicio para el proceso de consolidación y actualización continua de la base de datos de los registros del share point y para plantear propuesta de mejora de indicadores del sistema de gestión de calidad SGC ISO 9001:2015, a fin de brindar soporte al personal de la Dirección General de Fiscalización y Sanciones en Comunicaciones (DGFSC)”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Z Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui