Documento regulatorio

Resolución N.° 357-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuest...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 14 de enero de 2026. VISTOensesióndel14deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 1978-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 393-2022-Logística-Adquisiciones del 1 de diciembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…)lainfraccióncontempladaenlanormativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 14 de enero de 2026. VISTOensesióndel14deenerode2026delaCuartaSaladelTribunaldeContrataciones Públicas, el Exp. N° 1978-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 393-2022-Logística-Adquisiciones del 1 de diciembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD RED PERIFÉRICA AREQUIPA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1dediciembrede2022, elGobierno Regionalde Arequipa -Salud RedPeriférica Arequipa, en adelante la Entidad, emitió a favor de la proveedora Grupo Upgrade S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), en adelante la Contratista, la Orden de Compra N° 393-2022-Logística-Adquisiciones del 1 de diciembre de 2022, por la suma de S/ 149.50 (ciento cuarenta y nueve con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades ImpositivasTributarias(UIT),encontrándose vigente enesemomento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 2. Mediante el Memorando D000011-2024-OSCE-DGR de 12 de enero de 2024 , 1 presentado el20 de febrero de2024 ante la Mesade PartesDigitaldelTribunalde Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1697-2023/DGR-SIRE del 29 de diciembre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las elecciones regionales y municipales en el Perú, destinadas a elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores provinciales y distritales para el período 2019-2022. En dicho proceso electoral, el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido como alcalde provincial de Arequipa, región de Arequipa. - En su Declaración Jurada de Intereses, el señor Omar Julio Candia Aguilar indicóque elseñorManuel JaimeCandia Aguilar—identificadoconD.N.I.N° 40389139— es su hermano y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez — identificada con D.N.I. N° 29310203— es su madre. - Según la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la empresa Grupo Upgrade S.A.C. tendría como accionista al 99% de acciones, integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar, y a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez como accionista con el 1% de acciones. - De la información obrante en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierteque,duranteelperíodoenelqueelseñorOmarJulioCandiaAguilar ejerció el cargo de alcalde provincial de Arequipa, región de Arequipa, la empresa Grupo Upgrade S.A.C. contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: 1 2Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCEivo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 5 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 4 3. A través del Decreto del 21 de julio de 2025 , y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida para ello. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Compra, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 30 de julio de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 111457-2025; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la fecha de la emisión de la presente resolución no ha remitido la información solicitada. A continuación, se muestra la notificación realizada: 4. A través del Decreto del 18 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar 4 Obrante de folios 17 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral11.1del artículo 11del TUOde la Ley; infracción tipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del Escrito N° 1-2025 del 29 de septiembre de 2025, presentado ante Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente. - Solicita la aplicación de la retroactividad benigna, considerando que con la entrada en vigencia de la nueva Ley N° 32069, el régimen del impedimento en las contrataciones con el Estado se ha modificado. Así, el impedimento no aplica para el caso de bienes cuando el pariente ha estado ejecutando contratos dentro de los dos años previos a la adjudicación de un contrato menor. - En este sentido, su representada realiza contratos con el Estado cerca de veinte años; por lo que, en el marco de la nueva disposición legal, la infracción materia del presente procedimiento sancionador no se aplica a familiaresquevienencontratandocon elEstadomuchoantesqueelfamiliar impedido. - Agrega que la Entidad es autónoma, tiene sus órganos de gobierno y sus propios mecanismos de toma de decisiones y de control. De modo que, un alcalde provincial no tiene injerencia en los funcionarios de la Entidad para que hayan favorecido a su representada en el perfeccionamiento del contrato. - Asimismo, señala que el monto de la contratación es irrisorio y no ha generado un perjuicio significado al Estado; de manera que, imponer una sanción de inhabilitación constituye una medida excesiva y desproporcionada. - Aunado a ello, solicitó la programación de la audiencia para el uso de la palabra. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 6. A través del Decreto del 14 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista, por presentados sus descargos y a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra; asimismo se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con elDecretodel 27deoctubrede 2025,sedispuso programaraudienciapública para el día 17 de noviembre de 2025 a las 15:00 horas, a fin de que las partes realicen sus respectivos informes orales por el término de 10 minutos; en el cual participó el representante de la Contratista. 8. Con el Decreto del 28 de octubre de 2025, a fin de que la Cuarta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD RED PERIFERICA AREQUIPA: En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE, en la cual se aprecia el registro de la Orden de Compra N° 393-2022-Logística Adquisiciones del 1 de diciembre de 2022, emitida porsu representada; sin embargo, no se advierte copia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 393-2022-Logística Adquisiciones del 1 de diciembre de 2022, emitida por su representada a favor de la empresa Grupo Upgrade S.A.C. (con R.U.C. 20454043660), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - En caso la Orden de Compra N° 393-2022-Logística Adquisiciones del 1 de diciembre de 2022 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia derecepción,dondesepuedaadvertirlafechaenlaquefuerecibida,asícomo las direcciones electrónicas de su representada y de la referida proveedora. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (...)”. (El subrayado y resaltado es agregado). El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 28 de octubre de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 166721-2025; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la fecha de la emisión de la presente resolución no ha remitido la información solicitada. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 A continuación, se muestra la notificación realizada: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado, estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar sila Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Teniendo en consideración lo expuesto, en el presente caso, para determinar el cumplimiento del primer requisito, con los decretos de fechas 21 de julio de 2025 ydel28deoctubrede 2025 —antecedente3y 8ut supra—,se solicitó alaEntidad queremitalaOrdendeCompraendondeseapreciequefuedebidamenterecibida por la Contratista; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 10. En consecuencia, de la revisión de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamiento de la Orden de Compra, ya sea mediante su recepción o suscripción por parte de la Contratista. Por lo tanto, corresponde Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Asimismo, al no cumplirse el presupuesto mínimo exigido por el tipo infractor, carece de objeto analizar los demás elementos que configuran la infracción administrativa imputada. 11. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N°20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 393-2022-Logística-Adquisiciones del 1 de diciembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD RED PERIFÉRICA AREQUIPA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 357-2026-TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.