Documento regulatorio

Resolución N.° 4228-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BAUBERATER S.A.C.S. y el señor MIGUEL DAVID DÍAZ BUENDÍA integrantes del CONSORCIO BTR, por su supuesta responsabilidad al haber ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 19 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9585/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BAUBERATER S.A.C.S. y el señor MIGUEL DAVID DÍAZ BUENDÍA integrantes del CONSORCIO BTR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-EP/UO 0770-1, convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa 0770, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores Bauberater S.A.C.S. (RUC N° 20608475908) y Miguel David Díaz Buendía (RUC N° 102012112...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 19 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 19 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9585/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa BAUBERATER S.A.C.S. y el señor MIGUEL DAVID DÍAZ BUENDÍA integrantes del CONSORCIO BTR, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-EP/UO 0770-1, convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa 0770, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores Bauberater S.A.C.S. (RUC N° 20608475908) y Miguel David Díaz Buendía (RUC N° 10201211226), integrantes del Consorcio BTR, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-EP/UO 0770-1, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa 0770, en adelante la Entidad, para la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio de pre inversión a nivel perfil del PI: Mejoramiento del soporte logístico para las operaciones aéreas de la aviación del ejército, distrito de Chorrillos, provincia de Lima, departamento de Lima, con código de idea N° 11635”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. La supuesta información inexacta se encuentra en los siguientes documentos: i. Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave, Luis Martin Martínez Gálvez, donde se detalla como experiencia el trabajo que habría realizado enlaempresaPERCONSAJ&RS.A.C.encalidaddeespecialistaenestructuras del expediente técnico: Edificio de departamentos “Marcelina Paredes Ikegawa, Vivienda Multifamiliar – Damas Villa Michael y esposa y Centro de Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Convenciones–SabinoBarrios”,enelperiododel15deeneroal19demayo de 2014. ii. Contratoprivadode localizaciónde serviciossuscritoel 15de enerode 2014 entre la empresa PERCONSA J&R S.A.C. y el señor Luis Martin Martínez Gálvez (en calidad de locador), cuyo objeto fue la contratación de un especialista en estructuras para elaboración de los siguientes proyectos: Edificio de departamentos “Marcelina Paredes Ikegawa, Vivienda multifamiliar- Damas Villa Michael y esposa y Centro de Convenciones- Sabino Barrios”. iii. Certificado de trabajo del 18 de junio de 2014, emitido por la empresa PERCONSA J&R S.A.C., a favor del señor Luis Martín Martínez Gálvez, por el trabajo efectuado como especialista en estructuras en los siguientes proyectos:Edificiodedepartamentos“MarcelinaParedesIkegawa,Vivienda multifamiliar- Damas Villa Michael y esposa y Centro de Convenciones- Sabino Barrios”, en periodo del 15 de enero al 19 de mayo de 2014. Asimismo,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioparaque,enelplazo dediez(10)díashábiles,presentensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 7 de diciembre de 2022 por la Entidad, a la cual adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 006-2022/SAL/OA CGE del 5 de diciembre de 2022, en el que expuso lo siguiente: - Sostiene que, de la verificación efectuada a la oferta del Consorcio se advierte que los documentos presentados correspondientes al señor Luis Martin Martínez Gálvez presentan inconsistencias, toda vez que de la revisión de la información de la SUNAT, el referido profesional recién comenzó a emitir recibos por honorarios el 10 de octubre de 2014; asimismo,señala que laempresa PERCONSA J&R SAC inicióactividadesel 12 de diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a los documentos que acreditan la experiencia del mencionado profesional. - Señala que una vez consentida la buena pro, el Órgano Encargado de las 1Obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Contrataciones de la Entidad inició las actividades de fiscalización posterior, y mediante el Oficio N° 0895/SECC ABASTO/OA-CGE solicitó al Consorcio los documentos que acrediten el pago a favor del ingeniero Martínez, por parte de la empresa PERCONSA J&R SAC. - Al respecto, el 26 de octubre de 2022, con la Carta CBTR-2022-004, el Consorcio indicó que los recibos por honorarios se extraviaron y considerando que fueron expedidos con una antigüedad mayor a 5 años, no tendría la obligación de conservarlos de manera física. - Finalmente,concluyequeexistenelementossuficientesquehacenpresumir que el Consorcio incurrió en infracción administrativa al haber presentado documentación inexacta en su oferta, con la finalidad de obtener y beneficiarse de la buena pro del procedimiento de selección. 2. El 5 de febrero de 2025, a través de la Carta CBTR-2025-001, los integrantes del Consorcio, se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, solicitaron el uso de la palabra y formularon sus descargos, de manera conjunta, en los siguientes términos: - Señalaqueel10deoctubrede2022senotificaronasurepresentadaalgunas observaciones detectadas en la presentación de la oferta respecto a documentos inexactos y/o incongruentes y/o presuntamente falsos. - Asimismo, el 13 de octubre de 2022 en atención a la solicitud recibida, el Consorcio remitió la Carta CBTR-2022-002 con la finalidad de presentar su descargosustentatorioparaesclarecerlasobservacionesyademásacreditar la veracidad de la documentación cuestionada por el comité de selección. - Indica que, el 17 de octubre de 2022, mediante el Oficio N° 886/SECC ABASTO/OA-CGE, la Entidad informó que persistía la incongruencia y/o presunta falsedad en los documentos de la experiencia del ingeniero Luis Martin Martínez Gálvez. - Manifiestaquesuconsorciopresentó,enunplazodetresdías,losdescargos solicitados por la Entidad respecto a los documentos de los profesionales. No obstante, la Entidad debió solicitar información directamente a quienes emitieron los documentos cuestionados. - Asimismo, añade que en dicho periodo no se ha logrado contactar con el ingeniero Luis Martin Martínez Gálvez, por lo que se envió los descargos de Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 la consulta realizada sobre la información de proveedores del OSCE con la finalidaddeevidenciarlasituacióndelaempresaPERCONSANJ&RS.A.C.,en la cual se encontró que esta contrató con el Estado en el año 2013, por lo que resulta posible que la referida persona jurídica haya realizado algún reinicio de actividades en SUNAT. - Respecto de la fecha de emisión del recibo por honorarios del ingeniero Luis Martín Martínez Gálvez, se adjuntó la impresión realizada a la consulta de proveedores del Estado – Transferencia Económica del MEF, en el cual se evidencia que ha recibido pagos como proveedor desde el año 2007. - Añade que, pese a los descargos presentados, la Entidad manifestó que persistían las incongruencias, por lo que se debería solicitar pronunciamiento a la empresa PERCONSA J&R S.A.C. y a las entidades correspondientes responsables de la emisión de los documentos observados. - Sostiene que posteriormente al otorgamiento de la buena pro, el 19 de octubre de 2022 la Entidad le notificó nuevas observaciones sobre los contratos de locación de servicios entre la empresa PERCONSA J&R S.A.C. y el ingeniero Luis Martín Martínez Gálvez, solicitándole; a) recibos por honorarios del profesional correspondientes al contrato de locación de servicios con la empresa PERCONSA J&R S.A.C., b) reporte de declaraciones y pagos del año fiscal 2014, e c) histórico de la ficha RUC del año fiscal 2014 del profesional (histórico el estado de contribuyente y de tributos afectos correspondiente al pago de S/ 15,000.00). - Al respecto, el ingeniero Luis Martínez informó que no se han conservado los recibidos por honorarios solicitados, ya que dichos documentos se extraviaron, pues ya transcurrieron más de 5 años desde la emisión de los mismos; no obstante, el mismo profesional puso a disposición la documentación vinculada a los servicios prestados. - Sostiene que la documentación presentada por el Consorcio durante el procedimiento de selección goza de presunción de veracidad, considerando que no existe prueba en contrario que desvirtúe la certeza de los documentos presentados. - Solicita que se tenga en consideración las Resoluciones N° 00961-2022-TCE- S2 y N° 2054-2016-TCE-S4, así como la Opinión N° 136-2016/DTN. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 3. Condecretodel12defebrerode2025,setuvoporapersonadosalosproveedores integrantes del Consorcio al procedimiento y por presentados sus descargos; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud del uso de la palabra, finalmenteseremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 13 del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso programar audiencia para el 2 de abril del mismo año a las 10:00 horas. 5. Mediante la Carta CBTR-2025-002 presentada el 1 de abril de 2025, el Consorcio acreditó a sus representantes para la audiencia programada. 6. EL2deabrilde2024,sellevóacabolaaudienciaprogramada,conlaparticipación de los integrantes del Consorcio. 7. Condecretodel25deabrilde2025,enatenciónalaResoluciónN°006-2025-OSCE del23deabrilde2025,seformalizóelAcuerdodelConsejoDirectivoqueaprueba la reconformación de Salas del Tribunal. En atención a ello, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 28 de abril de 2025 por el vocal ponente. 8. Mediante decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia para el 14 de mayo del mismo año a las 12:30 horas. 9. El 14 de mayo de 2025, se declaró frustrada la audiencia programada, dejándose constancia de la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitoquelepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidadquetutelatodaactuaciónen el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 7. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección contenida en los siguientes documentos: i. Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave, Luis Martin Martínez Gálvez, donde se detalla como experiencia el trabajo que habría realizado enlaempresaPERCONSAJ&RS.A.C.encalidaddeespecialistaenestructuras del expediente técnico: Edificio de departamentos “Marcelina Paredes Ikegawa, Vivienda Multifamiliar – Damas Villa Michael y esposa y Centro de Convenciones–SabinoBarrios”,enelperiododel15deeneroal19demayo de 2014. ii. Contratoprivadode localizaciónde serviciossuscritoel 15de enerode 2014 entre la empresa PERCONSA J&R S.A.C. y el señor Luis Martin Martínez Gálvez (en calidad de locador), cuyo objeto fue la contratación de un especialista en estructuras para elaboración de los siguientes proyectos: Edificio de departamentos “Marcelina Paredes Ikegawa, Vivienda multifamiliar- Damas Villa Michael y esposa y Centro de Convenciones- Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Sabino Barrios”. iii. Certificado de trabajo del 18 de junio de 2014, emitido por la empresa PERCONSA J&R S.A.C., a favor del señor Luis Martín Martínez Gálvez, por el trabajo efectuado como especialista en estructuras en los siguientes proyectos:Edificiodedepartamentos“MarcelinaParedesIkegawa,Vivienda multifamiliar- Damas Villa Michael y esposa y Centro de Convenciones- Sabino Barrios”, en periodo del 15 de enero al 19 de mayo de 2014. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados, fueron presentados por los integrantes del Consorcio como parte de su oferta (concretamente en los folios 170 al 171, y 183 al 186) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada el 4 de octubre de 2022, según se muestra a continuación: 10. Siendo así, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 11. Ahora bien, para mejor comprensión, cabe reproducir a continuación los documentos con supuesta información inexacta: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Anexo N° 5 – Carta de Compromiso del Personal Clave Contrato de Localización de Servicios Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Certificado de Trabajo suscrito el 18 de junio de 2014 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 12. Como se advierte, los tres (3) documentos con supuesta información inexacta están relacionados con la prestación de servicios que el ingeniero Luis Martínez Gálvez, en adelante el ingeniero Martínez, habría realizado como especialista en infraestructuras para la empresa PERCONSA J&R S.A.C., concretamenteen tres (3) proyectos, durante el periodo del 15 de enero al 19 de mayo de 2014. 13. Sobre el particular, mediante el Informe Técnico N° 0178 M/d-abasto del 28 de noviembre de 2022, el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad informósobrelosresultadosdelaverificaciónposterioralaofertapresentadapor el Consorcio. En dicho informe, se sustentó la presunta comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, en los siguientes términos: “(…) 2Documento obrante a folio 11 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Que, detectándose específicamente en la página 183 y 184 de la oferta presentada por el Consorcio BTR en el contrato privado de localización de servicios, entre la empresa PERCONSA J Y R SAC y el señor Luis Martin Martínez Gálvez, establece un vínculo laboral, que según el contrato en mención inicia el 15deenerode2014,yconcluyealos120díasdefirmadoelcontrato,yasciende a un monto de S/ 15,000.00 (Quince mil soles), sin embargo al realizar la verificación, dicha empresa recién empezó actividades según la SUNAT, el 12 de diciembre de 2014 (…) Asimismo, según la SUNAT el Sr. Luis Martín Martínez Gálvez, recién comenzó a emitir recibido por honorarios el 10 de octubre de 2014 (…)”. (El resaltado es agregado). 14. En tal sentido, se aprecia que el sustento de la Entidad para afirmar que los documentos cuestionados contendrían información inexacta, consisten en que, según la información registrada en SUNAT, la empresa PERCONSA J & R S.A.C. inició actividades el 12 de diciembre de 2014, y el señor Luis Martín Martínez Gálvezcomenzóaemitirrecibosporhonorariosel10deoctubrede2014;esdecir, en fechas posteriores al perfeccionamiento de la relación contractual entre la citada empresa y el mencionado profesional, ocurrida el 15 de enero de 2014. 15. Sobreelparticular,cabeañadirque,delaverificaciónrealizadaporesteColegiado de la información inscrita en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se advierte que la empresa PERCONSA J & R S.A.C., fue constituida mediante escritura pública el 27 de abril de 2011, tal como se aprecia en la siguiente reproducción del asiento A00001 de la partida N° 11153543 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huancayo: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 16. Asimismo, de la información del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que la referida empresa se inscribió como proveedor del Estado el 6 de julio de 2011, conforme se muestra a continuación: 17. Por otra parte, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor (que administraactualmenteelOECE)delaempresaPERCONSAJ&RS.A.C.,seadvierte que la misma registra contrataciones que efectuó con entidades del Estado desde el mes de setiembre de 2012, conforme se muestra a continuación: 18. Adicionalmente a ello, de la consulta realizada en el portal de la SUNAT respecto al RUC de la empresa PERCONSA J & R S.A.C., se observa que, en la sección de información histórica, se consigna que dicha empresa tiene la condición de contribuyente desde mayo de 2011, tal como se detalla a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 19. A partir de lo expuesto, se concluye que la empresa PERCONSA J & R S.A.C. inició sus actividades con anterioridad al 15 de enero de 2014, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con el ingeniero Martínez. En ese sentido, lo señalado por la Entidad para presumir que el referido contrato contiene informacióninexactanoresultasuficienteparaqueesteColegiadopuedaconcluir, de manera categórica, que se ha configurado el presupuesto requerido para la existencia de la infracción,estoes, que la información proporcionadaseainexacta o no concordante con la realidad. 20. Ahora bien, respecto a que el señor Luis Martín Martínez Gálvez comenzó a emitir recibospor honorarios el 10de octubre de 2014, de la informaciónremitida porel Consorcio a través de la Carta CBTR-2025-011 ingresada el 5 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, se identifica la ficha RUC del mencionado profesional, en la cual se advierte que se inscribió en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, el 8 de marzo de 2007, registrando inclusive Renta 4ta Categoría en la misma fecha, tal como se muestra a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 21. Por otro lado, de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del referido profesional, se advierte que registra contrataciones con entidades del Estado (Gobierno Regional de Junín Sede Central), desde el año 2010, conforme se muestra a continuación: 22. De lo expuesto se concluye que el señor comenzó sus actividades comerciales con anterioridad al 15 de enero de 2014, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la empresa PERCONSA J & R S.A.C. En ese sentido, lo señalado por la Entidad para presumir que el referido contrato contiene información inexacta Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 no resulta suficiente para que este Colegiado pueda concluir, de manera categórica, que se ha configurado el primer presupuesto requerido para la existencia de la infracción,estoes, que la información proporcionadaseainexacta o no concordante con la realidad. 23. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 24. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a3la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado , amparándose la actuación de este último en el principio de presunción licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 25. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que no existen medios probatorios idóneos que enerven la presunción de licitud del cual se encuentra premunido los documentosobjetode cuestionamiento, y, porende, nose puede concluir que los mismos contengan información inexacta, toda vez que la tesis planteada por la Entidad para sostener que los documentos contiene información inexacta, ha sido desvirtuada con los medios probatorios que acreditan que tanto la empresa como el profesional realizaban actividades comerciales y profesionales, respectivamente, desde antes del perfeccionamiento de su relación contractual de locación de servicios. Por lo tanto, esta Sala considera que debe mantenerse sobre los tres (3) documentos cuestionados la presunción de veracidad que los ampara desde que fueron presentados a la Entidad. 26. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en 3Principio de Verdad Material: en el procedimiento la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra la empresa BAUBERATERS.A.C.S.(RUCN°20608475908),integrantedelCONSORCIOBTR,por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-EP/UO 0770-1, convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa 0770; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra el señor DIAZ BUENDIAMIGUELDAVID(RUCN°10201211226),integrantedelCONSORCIOBTR, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-EP/UO 0770-1, convocado por el Ejército Peruano - Unidad Operativa 0770; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4228-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 19 de 19