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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)resultapertinenteremitirnosalasbasesintegradas,dado queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4440-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN ANTONIO, conformado por los proveedores S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. e ISUM CONSTRATISTAS E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 03-2025- MPC Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2025-MPC Primera convocatoria, efectua...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)resultapertinenteremitirnosalasbasesintegradas,dado queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4440-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN ANTONIO, conformado por los proveedores S & G SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. e ISUM CONSTRATISTAS E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 03-2025- MPC Primera convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 03-2025-MPC Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad en la PRL. Av. Perú (carr. a Chamis y queb. Rosamayo) PSJ. España (jr. Juan Velasco Alvarado y av. La Hualanga) psj. s/n cost. plat. (av. Peru y carr. a Chamis) av la Hualanga (carr. a Chamis y queb. Rosamayo) av. Juan Velasco Alvarado (carr. a Chamis y queb. Rosamayo) psj. El Eden (jr. Jose Villanueva queb. Pariapuquio y tramo final) sector 17 Lucmacucho y sector 22 Samanacruz del distrito de Cajamarca - provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca con Código Único De Inversiones N°2420552”, con un valor referencial de S/ 7 305 023.53 (siete millones trescientos cinco mil veintitrés con 53/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 25 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Vías Cajamarca, integrado por las empresas Construnort Cajamarca S.R.L. y Grupo de Empresas Constructoras Industriales y Afines S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 6 574 521.18 (seis millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos veintiuno con 18/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido CONSORCIO VÍAS Admitido S/ 6 574 521.18 100.00 Calificado CAJAMARCA (1er lugar) (Adjudicatario) AFENA CONTRATISTAS No admitido - - No admitido GENERALES E.I.R.L. R&M CONTRATISTAS No admitido - - No admitido S.A.C. CONSORCIO GASIL No admitido - - No admitido CONSTRUCTORA No admitido - - No admitido VIRGO S.C.R.Ltda. MULTISERVICIOS VALLEVERDE E.I.R.L. No admitido - - No admitido CONSORCIO No admitido - - No admitido AZULMINA CONSORCIO TEO No admitido - - No admitido CONSORCIO SAN JOSÉ No admitido - - No admitido CONSORCIO REGIONAL NORTE No admitido - - No admitido 1 Información extraída del “Acta de apertura y admisión de ofertas” y del “Acta de calificación y otorgamiento de la buena pro”, registradas en el SEACE el 29 de abril de 2025. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 CONSORCIO ESTRUCTURAS Y No admitido - - No admitido DISEÑOS CONSORCIO HUALANGA No admitido - - No admitido CONSORCIO SAN No admitido - - No admitido ANTONIO CONSORCIO PERÚ No admitido - - No admitido CONSORCIO LOS INKAS No admitido - - No admitido CONSTRUCTORA VARGAS E.I.R.L. No admitido - - No admitido CONSORCIO PERÚ No admitido - - No admitido CONSORCIO PAVIMENTACIÓN No admitido - - No admitido CAJAMARCA CONSORCIO CRUZ DE No admitido - - No admitido MOTUPE CONSORCIO CVJ No admitido - - No admitido ASOCIADOS CONSORCIO VIAL No admitido - - No admitido CAJAMARCA 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 15 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio San Antonio, integrado por S&G Servicios Generales E.I.R.L. e IZUM Contratistas E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisiónde su ofertaycontrael otorgamiento dela buenaprodel procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Respecto a la no admisión de su oferta. • Señala que el comité de selección fundamentó la no admisión de su oferta debido a que su representada habría efectuado modificaciones en los precios unitarios de algunas partidas del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. • Las partidas cuestionadas están vinculadas a mano de obra y serían las siguientes: 01.03.02, 04.02.01, 07.02.01, 07.06.04, 07.06.05, 07.06.07, 07.06.12 y 07.06.16. • Al respecto, el Consorcio Impugnante refiere que la modificación de las partidas01.03.02, 04.02.01y07.02.01sepusoenconocimientodelcomité de selección a través de la Declaración de cumplimiento, contenida en el folio21desuoferta;justificándose dicha modificación en variaciones enel rendimiento de las partidas, al tratarse de trabajos en espacios abiertos que permiten mayor facilidad en su ejecución. • Sin embargo, refiere que las demás partidas no fueron objeto de modificación respecto al precio unitario previsto en el expediente técnico, por lo que la motivación del comité de selección es incorrecta. • Asimismo, argumenta que los precios unitarios del Expediente Técnico de Obra son referenciales, siendo posible que los postores oferten precios unitarios distintos a aquellos contemplados en el expediente técnico. • Además, refiere que su representada cumplió con presentar toda la documentación prevista como obligatoria en las bases integradas para la admisión de las ofertas. • Del mismo modo, su representada cumplió con presentar una oferta dentro del límite previsto en la normativa, es decir, superior al 90% e inferior al 110% del valor referencial del procedimiento de selección. • Bajoestecontexto,citaelcriterioexpuestoporelTribunalenlaResolución N° 531-2020-TCE-S1, que señaló que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, por lo tanto, resulta relevante que sean claras, objetivas y predecibles. En ese sentido, el Consorcio Impugnante refiere que las bases integradas fueron claras respecto a mantener el costo de la mano de obra; motivo por el cual su representada Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 presentó la Declaración de cumplimiento, para precisar que se mantenía dicho costo, pero se realizaba variación en los rendimientos. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la no admisión de su oferta, y por su efecto, la declare admitida. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que el subnumeral 6.4 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, establece que los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la ejecución del contrato. • En tal sentido, en la promesa de consorcio se individualiza la responsabilidad respecto a la veracidad de los documentos presentados por cada uno de los consorciados, lo cual contraviene lo establecido en la Directiva. • En consecuencia, corresponde que el Tribunal declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor. 3. Con decreto del 19 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe Técnico Legal N°017-2025-MPC, registrado en la ficha SEACE del procedimiento con fecha 23 de mayo de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Ratifica la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que, de la revisión de su oferta, se verifica con claridad que los precios unitarios previstos en el expediente técnico sí han sido modificados. • Refiere que, si bien los postores no están obligados a ofertar el mismo preciounitarioconsignadoenelexpedientetécnico,ellonoimplicaquelos postores puedan modificar la estructura de las partidas que conforman el expediente técnico. • En ese sentido, al realizar el Consorcio Impugnante una variación en los rendimientos en la ejecución de las partidas, se varía la calidad de la edificación, lo que no está permitido. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Con relación al cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario, la Directiva establece que los postores deben efectuar la individualización de las obligaciones. • Por tanto, lo afirmado por el Consorcio Impugnante carece de sustento jurídico, ya que implicaría que los consorciados deben asumir las mismas obligaciones. • Sin perjuicio de ello, destaca que el artículo 13 de la Ley establece la responsabilidad solidariade los integrantesdelconsorcio en elmarco de la ejecución contractual. • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación, y se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 5. A través del decreto del 27 de mayo de 2025, publicado en el SEACE el 28 del mismomesyaño,sedispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalpara que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 6. Por medio del decreto del 29 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 5 de junio de 2025. 7. Mediante escrito N° 3, presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 8. El 5 de junio de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. 9. A través del Oficio N° 030-2025-OGAyF/MPC, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase señalar si, conforme a la revisión del Anexo N° 6 incluido en la oferta del Consorcio San Antonio, este efectuó modificaciones en los precios unitarios de todas las partidas señaladas en el Acta de apertura y admisión de ofertas. (…)”. 11. Mediante decreto del 6 de junio de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD. (…) • Sírvase señalar cuál ha sido la base legal o normativa utilizada para establecer los costos de la mano de obra consignados en el Expediente Técnico de Obra, precisando expresamente la norma, tabla o documento técnico que sirvió de referencia; asimismo, sírvase adjuntar dicho sustento normativo. (…)”. 12. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró no ha lugar a la solicitud de usodepalabraefectuadaporlaEntidad,todavezquelaaudienciainicióalas10:00 horas sin su participación. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 13. Con escrito N° 4, presentado el 11 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de su oferta. • Reitera que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde la sección específica de las basesintegradas,enconcordanciaconelartículo52del Reglamento—que establece el contenido mínimo de las ofertas— y el artículo 73 del mismo cuerpo normativo —relativo al procedimiento de presentación de ofertas—, desarrolla los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. • Asimismo, señala que en la página 21 de las bases integradas se precisó que el comité de selección debe declarar no admitidas las ofertas que no se encuentren dentro de los límites del valor referencial. • Enesesentido,citaelcriteriorecogidoenlaResoluciónN°2982-2022-TCE- S3delTribunal,conformealcuallosvaloresconsignadosenelpresupuesto de obra tienen carácter referencial y no constituyen montos obligatorios que los postores deban considerar en sus ofertas. • En la misma línea, refiere que la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a través del Pronunciamiento N° 234-2024/OSCE-DGR, ha señalado que la normativa de contratación pública no establece restricciones respecto a los montos de las partidas o componentes del presupuesto, siempre que el precio total de la oferta se ubique dentro de los límites previstos respecto al valor referencial. • Por tanto, concluyequeno existe impedimento legal paraque lospostores formulen precios unitarios distintos a los previstos en el Expediente Técnico de Obra. Por el contrario, conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo N° 727, las remuneraciones del personal contratado para ejecutar obras civiles pueden fijarse libremente. Respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Alega que, de acuerdo con el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, solo es posible individualizar obligaciones cuando se refieren a la Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 responsabilidad por la presentación de documentación falsa o adulterada. • En ese marco, sostiene que no es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados respecto de actividades directamente vinculadas con el objeto de contratación —como la ejecución y liquidación de la obra— ni frente a terceros que no forman parte del consorcio, • En esa línea, señala que la promesa de consorcio vulnera lo dispuesto en el citado acuerdo de Sala Plena, en tanto establece en su sexta obligación que el consorciado Construnort Cajamarca S.R.L. se encargaría de proponer y aportar al representante común, asumiendo además la responsabilidad por los actos que este realice. • Añade que, si bien ambos consorciados han asumido la responsabilidad por la ejecución y liquidación de la obra, en la octava y novena obligación de Construnort Cajamarca S.R.L. se le atribuye de forma exclusiva la responsabilidad por el eventual incumplimiento del contrato. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 14. Por medio del Informe Técnico Legal N° 019-2025-MPC, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 5 de junio de 2025, en el siguiente sentido: • Señala que, efectivamente, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se verifica que únicamente fueron modificados los precios unitarios de las partidas 01.03.02, 04.02.01 y 07.02.01. • Precisa que dichas partidas corresponden a la actividad de corte manual a nivel de subrasante, siendo idénticas entre sí en cuanto a unidad de medida, insumos, precios y rendimiento, por lo que corresponde que mantengan un mismo precio unitario. • No obstante, se advierte que el Consorcio Impugnante ofertó precios distintos para partidas equivalentes, lo que evidencia una incongruencia en su oferta. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 • En ese contexto, sostiene que ello implica una variación en el rendimiento de las partidas, lo cual no está permitido, en tanto afecta la calidad de la edificación y desnaturaliza el contenido del Expediente Técnico de Obra. • Por lo tanto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelaciónyratifiquelanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante. 15. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 16. Por medio del decreto del 12 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta en la Licitación Pública N° 03-2025-MPC Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 7 305 023.53 (siete millones trescientos cinco mil veintitrés con 53/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contralanoadmisióndesuoferta,ademásdesolicitarqueserevoquelaadmisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 11 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de mayo de 2025 , 3 considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 29 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 15 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. 3 Considerando que el 1 de mayo de 2025 fue feriado nacional y el 2 de mayo de 2025 fue declarado día no laborable para el sector público. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Hugo César García Silva, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 lanoadmisióndelConsorcioAdjudicatarioyelotorgamientodelabuenapro,está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 20 de mayo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerandoqueel acto cuestionadoes lanoadmisiónde laofertadel Consorcio Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de apertura y admisión de ofertas” del 28 de abril de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Justificación de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 12 y 13 del Acta. Comoseobserva,elcomitédeseleccióndeterminóque,enlaofertadelConsorcio Impugnante, se realizaron modificaciones en los precios unitarios de las partidas Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 01.03.02,04.02.01,07.02.01,07.06.04,07.06.05,07.06.07,07.06.12y07.06.16, lo cual alteraba necesariamente los costos de mano de obra. Asimismo, respecto del documento denominado “Declaración de cumplimiento”, incluido en el folio 21 de la oferta, donde se indica que existen variaciones en los rendimientos de las partidas, el comité advirtió que tales cambios afectarían los rendimientos considerados en el análisis de precios unitarios del Expediente Técnico de Obra. En consecuencia, ello contravendría lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento, que establece que los postores deben formular sus ofertas considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento de selección. Por estas razones, el comité determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 11. Ante ello, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité, señalando que la no admisión de su oferta se fundamenta en una supuesta modificación de los precios unitarios de algunas partidas del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Las partidas observadas —supuestamente vinculadas a mano de obra— son las siguientes: 01.03.02, 04.02.01, 07.02.01, 07.06.04, 07.06.05, 07.06.07, 07.06.12 y 07.06.16. Al respecto, el Consorcio Impugnante refiere que las modificaciones realizadas en las partidas 01.03.02, 04.02.01 y 07.02.01 fueron puestas en conocimiento del comité mediante la Declaración de cumplimiento (folio 21 de su oferta), justificándose en la existencia de condiciones que permiten mayor rendimiento, al tratarse de labores en espacios abiertos. Respecto de las demás partidas, el Consorcio Impugnante afirma que no fueron objeto de modificación en relación con los precios unitarios del expediente técnico, por lo que la motivación del comité de selección sería errónea. Asimismo, alega que los precios unitarios del Expediente Técnico de Obra son referenciales, siendo posible que los postores presenten precios distintos a los contemplados en dicho documento técnico. Agrega también que cumplió con presentar toda la documentación requerida como obligatoria en las bases integradas para la admisión de las ofertas, así como con presentar una oferta dentro del rango permitido por las bases integradas Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 (mayor al 90 % e inferior al 110 % del valor referencial del procedimiento de selección). En dicho contexto, cita el criterio del Tribunal contenido en la Resolución N° 531- 2020-TCE-S1,queseñalaquelasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivas del procedimiento de selección, por lo que deben ser claras, objetivas y predecibles. En ese sentido, el Consorcio Impugnante afirma que las bases fueron claras respecto a la necesidad de mantener el costo de la mano de obra; por tal motivo, presentó una Declaración de cumplimiento, aclarando que dicho costo se mantenía, aunque con ajustes en los rendimientos. Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la no admisión de su oferta, y por su efecto, la declare admitida. 12. Por su parte, la Entidad ha ratificado la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, indicando que de la revisión de su oferta se verifica con claridad que los precios unitarios contemplados en el expediente técnico han sido modificados. Si bien reconoce que los postores no están obligados a ofertar exactamente los mismos precios unitarios del expediente técnico de obra, ello no les habilita a modificar la estructura de las partidas que lo conforman. En esa línea, afirma que las variaciones introducidas por el Consorcio Impugnante alteranlosrendimientos,locualrepercuteenlacalidaddelaedificación,situación que no está permitida. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. 14. En ese sentido, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas. 15. De acuerdo con lo dispuesto en las bases integradas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente conforme al formato establecido en el Anexo N° 6, cuyo contenido es el siguiente: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Figura 3. Anexo N° 6 incluido en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 56 de las bases integradas. 16. Como puede observarse, dado que el procedimiento de selección se rige por el sistemade“preciosunitarios”, lasbasesintegradasexigieron, comorequisitopara la admisión de las ofertas, la presentación del Anexo N° 6, el cual debía incluir, entre otros elementos, la estructura del presupuesto de obra, detallando los precios unitarios, el metrado y el subtotal correspondiente a cada partida. De la sumatoria de estos conceptos se obtendría el costo total de la oferta. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Asimismo, se solicita consignar los conceptos correspondientes al total del costo directo, gastos generales (fijos y variables), la utilidad, subtotal de los tres primeros conceptos, IGV y monto total. 17. Ahorabien,considerandoquelarazóndelanoadmisióndelaofertadelConsorcio Impugnante radica en la modificación de los precios unitarios de algunas partidas consignadasensuAnexoN°6–Preciodelaoferta,corresponderemitirnosadicho documento. A continuación, se reproducen las partes pertinentes: Figura 4. Anexo N° 6 incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) (…) (…) Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 22 a 28 de la oferta del Consorcio Impugnante. 18. Por su parte, el Presupuesto de la Obra, incluido en el Expediente Técnico de la Obra —documento en el que se basa la estructura del Anexo N° 6–Precio de la oferta—, contiene la siguiente información: Figura 5. Presupuesto de la obra. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído del Expediente Técnico de la Obra. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 19. Ahora bien, efectuada la comparación respectiva, se advierte lo siguiente: Tabla 1. Comparación entre el Precio de la Oferta y el Presupuesto de la Obra. Partida Descripción Precio Unitario Subtotal (Oferta / ¿Se (Oferta / Presupuesto de produce Presupuesto de Obra) variación? Obra) 01.03.02 Corte manual a S/ 47.42 / S/ 52.63 S/ 33,766.36 / S/ Sí nivel de 37,476.24 subrasante 04.02.01 Corte manual a S/ 47.42 / S/ 52.63 S/ 3,509.55 / S/ Sí nivel de 3,895.15 subrasante 07.02.01 Corte manual a S/ 47.53 / S/ 52.63 S/ 43,379.68 / S/ Sí nivel de 48,034.35 subrasante 07.06.04 Desmontaje de S/ 6.81 / S/ 6.81 S/ 1,872.75 / S/ No cable 1,872.75 autoportante 07.06.05 Desmontaje de S/ 20.74 / S/ 20.74 S/ 1,659.20 / S/ No acometida 1,659.20 (cable concéntrico) 07.06.07 Excavación de S/ 52.63 / S/ 52.63 S/ 6,647.70 / S/ No zanja 6,647.70 0.40x0.60m 07.06.12 Excavación de S/ 46.06 / S/ 46.06 S/ 371.24 / S/ No hoyo para dado 371.24 de concreto 07.06.16 Excavación de S/ 61.42 / S/ 61.42 S/ 409.06 / S/ No hoyo para pozo 409.06 a tierra 0.80x2.6m 20. De la revisión comparativa entre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Impugnante, y el Presupuesto de la Obra contenido en el Expediente Técnico, se ha verificado que únicamente tres de las ocho partidas cuestionadas presentan variaciones en sus precios unitarios y en los respectivos subtotales: 01.03.02, 04.02.01 y 07.02.01; todas correspondientes a la actividad de corte manual a nivel de subrasante. En consecuencia, corresponde centrar el Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 análisis en dichaspartidas, al ser lasúnicas respecto de las cualesse evidencia una modificación efectuada por el Consorcio Impugnante. 21. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia al Análisis de Precios Unitarios incluido en el Expediente Técnico de la Obra, dado que en este se detallan los componentes del precio unitario y se describen los recursos empleados en la ejecución de cada partida, conforme se muestra a continuación: Figura 6. Análisis de precios unitarios. (…) (…) (…) Nota: Extraído del Expediente Técnico de la Obra. Como puede observarse en la Figura 6, en el caso de la partida 01.03.02 se detalla que el recurso correspondiente a mano de obra asciende a S/36 389.99,mientras que el rubro de herramientas manuales asciende a S/ 1 091.70. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Por su parte, para la partida 04.02.01, se precisa que el recurso de mano de obra asciendeaS/3782.25,yelcorrespondienteaherramientasmanualesaS/113.47. Finalmente, respecto a la partida 07.02.01,se consigna que elrecurso demano de obra asciende a S/ 46 642.06, y el de herramientas manuales a S/ 1 399.26. 22. Ahorabien,resultapertinentehacer referencia ala absoluciónN° 14 contenida en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, emitido por el comité de selección: Figura 7. Absolución N° 14. Extraído del Pliego de absolución de consultas y observaciones. Como se aprecia en la Figura 7, ante la consulta formulada sobre si, en atención a los pactos colectivos de construcción civil, los postores debían respetar los costos de mano de obra previstos en el Expediente Técnico, el comité de selección respondió que, efectivamente, dichos costos debían ser respetados por los postores. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 23. Ahora bien, del análisis comparativo efectuado entre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Impugnante y el Expediente Técnico de la Obra, se advierte que, en las partidas 01.03.02, 04.02.01 y 07.02.01 —todas correspondientesala actividad“Cortemanualaniveldesubrasante”—elsubtotal ofertado por su ejecución es inferior al monto previsto exclusivamente para el recurso de mano de obra, sin considerar otros insumos como las herramientas manuales. En efecto, en el caso de la partida 01.03.02, mientras que el expediente técnico asigna S/ 36 389.99 solo a mano de obra, el Consorcio Impugnante propone un total de S/ 33,766.36 para toda la partida; en la partida 04.02.01, se prevén S/ 3 782.25 para mano de obra, frente a un subtotal ofertado de S/ 3,509.55; y en la partida 07.02.01, se destina S/ 46 642.06 a mano de obra, siendo que el Consorcio Impugnante oferta S/ 43,379.68 como costo total de ejecución de dicha partida. 24. Estas discrepancias evidencian que la reducción de los precios unitarios propuestos por el Consorcio Impugnante afecta necesariamente el reconocimiento del costo de la mano de obra previsto en el Expediente Técnico, incurriendo con ello en una desnaturalización del análisis de precios unitarios formulado por la Entidad. 25. Cabe recordar que esta Sala ha verificado que el comité de selección, en la absolución N° 14 del pliego de consultas y observaciones, precisó expresamente que los postores debían respetar los costos de mano de obra previstos en el expediente técnico, en atención a los pactos colectivos vigentes en el sector construcción civil, los cuales reconocen un jornal básico como derecho adquirido de los trabajadoresdel sector.Portanto, cualquier modificación que impliqueuna reducción de los costos laborales previstos pone en riesgo el cumplimiento de los estándares mínimos exigidos en la ejecución de la obra, que compromete, en el presente caso, el reconocimiento de los costos de la mano de obra, pudiendo afectar su viabilidad y sostenibilidad. 26. En este punto, debe precisarse que si bien este Tribunal ha reconocido en diferentes pronunciamientos que los postores son libres de ofertar libremente el precio de sus ofertas, siempre y cuando para el caso de ejecución de obras el mismo se encuentra dentro del límite inferior o el máximo superior de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, dicha libertad debe respetar los derechos laborales de los trabajadores, pues según la Constitución Política del Perú, dichos derechos son irrenunciables e inalienables, el cual involucra a los derechos obtenidos mediante convenio colectivo. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 27. Enesesentido,noresulta posibleadmitirunaofertaque,alalterarlascondiciones del costo de la mano de obra, incumple lo previsto en el Expediente Técnico y desconoce derechos laborales protegidos. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión adoptada por el comité de selección y, por tanto, declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 28. Por lo tanto, no resulta amparable la primera pretensión del Consorcio Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección. 29. De otro lado, atendiendo a que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último yse le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo y tercer punto controvertido. 30. Adicionalmente, considerando que ha quedado acreditado que el comité de selección se equivocó en la identificación de las partidas objeto de modificación en la ofertadelConsorcio Impugnante;esteColegiado considerapertinenteponer en conocimiento del Titular de la Entidad dicha situación, a efectos de que adopte las acciones que resulten pertinentes en el marco de sus competencias y atribuciones. 31. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Antonio, integrado por S&G Servicios Generales E.I.R.L. e IZUM Contratistas E.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°03-2025-MPCPrimeraconvocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de transitabilidad en la PRL. Av. Perú (carr. a Chamis y queb. Rosamayo) PSJ. España (jr. Juan Velasco Alvarado y av. La Hualanga) psj. s/n cost. plat. (av. Peru y carr. a Chamis) av la Hualanga (carr. a Chamis y queb. Rosamayo) av. Juan Velasco Alvarado (carr. a Chamis y queb. Rosamayo) psj. El Eden (jr. Jose Villanueva queb. Pariapuquio y tramo final) sector 17 Lucmacucho y sector 22 Samanacruz del distrito de Cajamarca - provincia de Cajamarca - departamento de Cajamarca con Código Único De Inversiones N°2420552”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del Consorcio San Antonio, integrado por S&GServicios Generales E.I.R.L. e IZUM ContratistasE.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 03-2025-MPC Primera convocatoria. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio San Antonio, integrado por S&G Servicios Generales E.I.R.L. e IZUM Contratistas E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04226-2025-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el fundamento 30. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 31 de 31