Documento regulatorio

Resolución N.° 4225-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa, FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FRAMOR S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicació...

Tipo
Resolución
Fecha
17/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentadoporelImpugnanteserádeclarado infundado,en atencióndelodispuestoenelnumeral132.1delartículo132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4534/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa, FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA-FRAMORS.R.L.,contraelotorgamientodelabuenapro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-SERPAR-LIMA/OEC, para la “Adquisición de pintura para el mantenimiento de las diferentes infraestructuras de los clubes zonales y parques metropolitanos, administrados por SERPAR LIMA”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, el Servicio de Parques de Lima, en adelante la Entidad, convocó la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentadoporelImpugnanteserádeclarado infundado,en atencióndelodispuestoenelnumeral132.1delartículo132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4534/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa, FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA-FRAMORS.R.L.,contraelotorgamientodelabuenapro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-SERPAR-LIMA/OEC, para la “Adquisición de pintura para el mantenimiento de las diferentes infraestructuras de los clubes zonales y parques metropolitanos, administrados por SERPAR LIMA”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2025, el Servicio de Parques de Lima, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-SERPAR-LIMA/OEC, para la “Adquisición de pintura para el mantenimiento de las diferentes infraestructuras de los clubes zonales y parques metropolitanos, administrados por SERPAR LIMA”, con un valor estimado de S/ 301,350.00 (trescientos un mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 6 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 12 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro, al Consorcio Grupo Daival integrado por la señora ARAPA DIAZ NORMA y la empresa DAIVAL AGRO-FER PERU E.I.R.L., por el monto de su oferta de S/. 234,755.00 1 2DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 (doscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y cinco con 00/100 soles) en adelante el Consorcio Adjudicatario, según el siguiente resultado: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO GRUPO DAIVAL 234,755.00 100 1 Adjudicado FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE 251,050.01 2 calificada RESPONSABILIDAD 93.51 LIMITADA - FRAMOR S.R.L. CONSORCIO MYS PERU S.A.C. 258,709.75 90.74 3 calificada JGC SUMINISTROS 260,388.00 4 calificada INTEGRALES S.A.C. 90.16 ALTERNATIVA INDUSTRIAL EMPRESA INDIVIDUAL DE 290,000.00 80.95 5 calificada RESPONSABILIDAD LIMITADA. CONSORCIO AGROINDUSTRIAL TALAVERA 298,000.00 6 calificada DE LA REYNA S.R.L. - CATARE 78.78 S.R.L. TERMO CONTROL 303,826.00 7 calificada INGENIEROS S.A.C. 77.27 SOLUCIONES INNOVADORAS 469,250.00 50.03 8 calificada J&B S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FRAMOR S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Las Bases Integradas exigen, como requisito para la admisión de ofertas, la presentación de Fichas Técnicas y Hojas de Seguridad de los ítems del Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 paquete, conforme al numeral 2.2.1.1 e) y a las especificaciones detalladas en el numeral 5.2 del capítulo III. ii. Dentrodelpaqueteofertadobajoelítem"JuegodePintura",conformadopor esmalte, disolvente, catalizador y endurecedor, se han detectado inconsistencias graves en los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, las cuales se detallan a continuación: iii. Sobre el Esmalte Epóxico Bismark Sistema 1:1, señala que, aunque la ficha técnica presentada (folio 21) aparenta cumplir con las especificaciones, al solicitar una cotización oficial al fabricante Jhomeron se obtuvo una ficha distinta, tanto en contenido como en formato, pese a compartir fecha (1 de agosto de 2023). iv. Detectó las diferencias siguientes: - Acabado: semi-brillante (real) vs. semi-mate (ofertado) - Tiempo de secado: 1-2 h (real) vs. 2-3 h (ofertado) - Ausencia de propiedades exigidas en las Bases: alta duración, resistencia a agentes químicos y buena adherencia. v. Por lo que la ficha técnica fue adulterada; corresponde declarar la oferta no Admitida. vi. Sobre el Disolvente Epóxico Jhomeron, señala que la ficha técnica (folio 29) indica que contiene "solventes aromáticos". No obstante, la Hoja de Seguridad (folio 30) del mismo producto detalla componentes que no son aromáticos. Esta incongruencia técnica evidencia una posible modificación intencionada. Por lo que corresponde declarar la oferta no Admitida. vii. Sobre Catalizador Epóxico Bismark Sistema 1:1, señala que, aunque la ficha técnica (folio 25) presentada parececoincidir enfecha y versión conla oficial, el formato y contenido son distintos. El documento fue alterado para aparentar cumplimiento, confirma adulteración. Por lo que corresponde declarar la oferta no Admitida. viii. Sobre la Pintura Esmalte T-Color (Azul Ultramar), señala que la ficha técnica aparenta cumplir con las especificaciones; sin embargo, solicitaron una cotización al fabricante “Jhomeron”, y obtuvo una ficha técnica con información diferente, concluyendo que la ficha técnica presentada es un Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 documento que fue adulterado para aparentar el cumplimiento de lo requerido en las bases. Asimismo, precisó que la ficha técnica presentada corresponde a un color específico, pero declara un rango amplio de sólidos (29%-43%), sin justificación. Precisa que comercialmente, cada color tiene una proporción fija de sólidos, por lo que dicha variabilidad es inaceptable. ix. Sobre Thinner Acrílico P-50 (ISSA), señala que la ficha presentada (folio 36) por el Consorcio Adjudicatario indica una densidad entre 3.0 y 4.0 kg/galón. Sin embargo, la ficha oficial del fabricante indica un valor entre 2.770 y 3.149 kg/galón. Esta diferencia de hasta 33% excede el margen aceptable, afectando parámetros críticos como evaporación y compatibilidad. El documento fue alterado para aparentar cumplimiento, confirma adulteración. Por lo que corresponde declarar la oferta no Admitida. 3. A través del Decreto del 19 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 20 de mayo del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el 4 SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 23 de mayo de 2025, la Entidad, registró en el SEACE (ahora Plataforma Digital para lasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),el InformeTécnico Legal N°001-2025- SERPAR a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 i. El Impugnante alega principalmente que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación que no cuenta con la debida congruencia material (entre el contenido de la Ficha Técnica y la Hoja de Seguridad presentadas), al advertir que, mientras la Ficha Técnica señala que el disolvente ofertado esta· compuesto por “solventes aromáticos”, de la revisión de los componentes consignados en la Hoja de Seguridad —esto es, acetato de butilo, butil glicol, butanol y metanol— no se desprende que alguno de ellos pertenezca a la categoría de compuestos aromáticos. Tal discrepancia no puede ser soslayada, toda vez que compromete la veracidad y coherencia de la documentación técnica presentada para acreditar la conformidad del producto ofertado. ii. Señala que, dicha situación escapa de la esfera de la Entidad, y del Órgano Encargado de las Contrataciones, que ha conducido el proceso de evaluación de manera alineada con lo estipulado en las bases del procedimiento y conforme al cronograma establecido y en observancia a la Ley y Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. iii. Por lo tanto, lo señalado por el Impugnante respecto a una presunta presentación fraudulenta de documentación por parte del Consorcio Adjudicatario en esta etapa del procedimiento, no constituye un aspecto que corresponda revisar a esta Entidad, toda vez que se ha verificado oportunamente el cumplimiento de los requisitos establecidos para la participación y la adjudicación de la buena pro, conforme a la normativa vigente. 5. A través del Escrito s/n, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. Las Bases Integradas únicamente exigen la presentación de fichas técnicas y hojas de seguridad para los ítems ofertados, sin imponer condiciones adicionales ni especificar los aspectos técnicos que deben acreditarse. En ese sentido,seentiendequelafinalidaddelaEntidadesverificarelcumplimiento general de las especificaciones técnicas del objeto convocado, a través de dichos documentos. ii. Se enfatiza que las fichas técnicas no son documentos inmutables, sino que pueden ser actualizadas por el fabricante conforme se realicen mejoras o adaptaciones en el producto. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 iii. Acorde con las Resoluciones N.º 618-2024-TCE-S3 y N.º 1266-2021-TCE-S3, el Tribunal ha establecido que la información contenida en las páginas web de los fabricantes es de carácter referencial, por lo que no necesariamente debe coincidir con la ficha técnica presentada en un procedimiento de selección, dado que los fabricantes pueden modificar sus fichas conforme a nuevas versiones, especificaciones o requerimientos de sus clientes. iv. La pintura solicitada por la Entidad no corresponde a un producto estandarizado,sinoquepuedeserpersonalizadaporelfabricantedeacuerdo a las exigencias del cliente. En ese marco, los fabricantes tienen plena capacidad técnica y legal para emitir fichas técnicas específicas, elaboradas en función de los requerimientos establecidos en el procedimiento. v. En cumplimiento de las Bases, el postor gestionó directamente con los fabricantes INDUSTRIAS JHOMERON S.A. e ISSA INDUSTRIAS SUAREZ S.A. la elaboración de productos que se ajusten a las especificaciones técnicas solicitadas, remitiendo las características técnicas requeridas. Ambas empresas son reconocidas en el rubro de pinturas y thinner, y cuentan con la infraestructura necesaria para fabricar productos conforme a pedido, hecho que puede ser verificado en sus sitios web oficiales. vi. El impugnante, en sus propios medios probatorios, presenta una captura de pantalla de una conversación de WhatsApp con el fabricante, donde éste le informa que dispone de un epóxico comercial que puede ser reformulado a solicitud del cliente, aunque con un costo adicional. Sin embargo, el impugnante optó por solicitar únicamente cotizaciones y fichas de productos comerciales existentes, descartando voluntariamente la opción de una formulación especial que sí habría permitido cumplir con las especificaciones exigidas. vii. El postor solicitó a los fabricantes que ratificaran la veracidad de las fichas técnicas emitidas. Como respuesta, con fecha 22 de mayo del presente año, se recibieron cartas formales de INDUSTRIAS JHOMERON S.A. e ISSA INDUSTRIAS SUAREZ S.A., en las que no solo se confirma la autenticidad de las fichas técnicas presentadas, sino también el compromiso de ambas empresas de fabricar los productos conforme a dichas especificaciones y someterlos a las pruebas de calidad que correspondan. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 viii. En consecuencia, se acredita que el postor cumplió con presentar fichas técnicas válidas, emitidas por los fabricantes, las cuales respaldan el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad. ix. Finalmente, menciona que el Tribunal ha reiterado en múltiples pronunciamientos que el cumplimiento de las especificaciones técnicas constituye un compromiso del postor, cuya verificación definitiva corresponde a la Entidad al momento de la entrega del bien adjudicado, no en la fase de presentación de ofertas. 6. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SERPAR, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 621693, debidamente notificado el 20 de mayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE; (ahora Plataforma Digital para las ContratacionesPúblicas-PLADICOP ),ysedispusoremitirelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de mayo del mismo año. 8. Mediante el Decreto del 29 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 5 de junio del mismo año, a las 09:00 horas. 9. A través del Escrito s/n, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 2, presentado el 4 de junio de 205 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 12. El 5 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 13. Mediante Decreto del 5 de junio de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. A LA EMPRESA FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FRAMOR S.R.L. 1) De acuerdo a lo manifestado enaudiencia pública del 5 dejunio de 2024, se le requiere: - Sírvase informar de manera clara y precisa cómo obtuvo las fichas técnicaspresentadasensuofertadentrodelprocedimientodeselección. De ser el caso, adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente, donde consten comunicaciones, coordinaciones, así como la entrega de las mencionadas fichas. B. A LA EMPRESA JHOMERON 1) Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió las siguientes fichas técnicas (…), en el marco del Procedimiento de selección: - Ficha técnica-Esmalte Epóxico Bismark Sistema 1:1 del 1 de agosto de 2023 con código TDS-001. - Ficha técnica-Catalizador Epóxico Bismarck Sistema 1:1 del 1 de agosto de 2023 con código TDS-001. - Ficha técnica-Pintura Esmalte T-Color del 1 de agosto de 2023 con código TDS-001. (se adjuntan documentos para su verificación) 2) Asimismo,sírvaseinformardeformaclarayprecisasielproductoofertado, conforme a las fichas técnicas anteriormente mencionadas, puede ser comercializado bajo las condiciones establecidas en dichas fichas. 3) Por otro lado, considerando que la empresa FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FRAMOR S.R.L. (el Impugnante), señaló, respecto a la oferta del Consorcio Grupo Daival integrado por la señora ARAPA DIAZ NORMA y la empresa DAIVAL AGRO- FER PERU E.I.R.L. (el Consorcio Adjudicatario) lo siguiente: Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Se le requiere lo siguiente: - Sírvase sustentar de forma clara y precisa las razones de por qué la ficha técnica-Disolvente Epóxico señala que se encuentra compuesta por “solventes aromáticos” y la Hoja de seguridad no hace referencia a dicho componente. (se adjuntan documentos) C. A LA EMPRESA ISSA 1) Sírvaseinformarde forma clarayprecisa sisurepresentadaemitióla Ficha técnica-Thinner acrílico P 50 con código 700000008, (…), en el marco del procedimiento de selección: (se adjunta documento para su verificación) 2) Asimismo,sírvaseinformardeformaclarayprecisasielproductoofertado, conforme a las fichas técnicas anteriormente mencionadas, puede ser comercializado bajo las condiciones establecidas en dichas fichas. D. A LA ENTIDAD 1) Considerando que la empresa FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FRAMOR S.R.L. (el Impugnante), señaló en su recurso de apelación lo siguiente: Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Sírvase remitir un informe complementario donde indique su posición respecto a la alegación sobre una posible incongruencia entre la ficha técnica-Disolvente Epóxico y la Hoja de seguridad presentadas por el Consorcio Grupo Daival integrado por la señora ARAPA DIAZ NORMA y la empresa DAIVAL AGRO-FER PERU E.I.R.L. (el Consorcio Adjudicatario). (…)” 14. A través del Escrito s/n, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa ISSA Industrias Suarez S.A., remitió la información requerida mediante Decreto del 5 de junio de 2025, y señaló lo siguiente: i. Las fichas técnicas que se encuentran en su página web www.pinturasissa.com no están actualizadas, pues corresponden a la versión del año 2020. ii. Las fichas técnicas que adjuntó el Consorcio Adjudicatario (y anexa al requerimiento), son fichas técnicas versión marzo 2025, y fueron adjuntadas de forma física mediante su área de comercialización y cumplen con las especificaciones técnicas requeridas en el procedimiento de selección. iii. Precisa que el producto contenido en las fichas técnicas entregadas al Consorcio Adjudicatario, sí pueden ser fabricadas y comercializadas, cumpliendo con todos los estándares de calidad que caracteriza a sus productos. 15. Mediante el Escrito s/n, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa Jhomeron remitió la información requerida mediante Decreto del 5 de junio de 2025, y señaló lo siguiente: i. Ratificanquelasfichastécnicas,emitidasafavordelConsorcioAdjudicatario, han sido elaboradas por su representada y remitidas al Consorcio Adjudicatario. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 ii. Precisa que las fichas técnicas entregadas al Impugnante, corresponden a su producto estándar de carácter comercial, y que, durante la solicitud de cotización, se le indicó al Impugnante si requería que su producto comercial cumpliera determinadas características técnicas se le podría fabricar con diferentes costos y por tanto las fichas técnicas serían distintas a las que se le proporcionó. iii. Señala que las fichas técnicas emitidas por su representada al Consorcio Adjudicatario sí cumplen con las especificaciones técnicas y serán fabricadas según las condiciones establecidas en las fichas. iv. Respecto a la ficha técnica que indica mezcla de solventes aromáticos, alcoholes y glicoles, sostiene que no existe incongruencia, pues el Impugnante, trata de sesgar la información técnica, pues todo disolvente Epóxico en cualquier marca lleva un porcentaje mínimo de solventes aromáticos (tolueno y xileno), pero en su mayoría es la mezcla de glicoles, que sí se indica en la ficha técnica. Tanto el acetato de butilo, butil glicol, butanol y metanol son alcoholes y glicoles, por ello, no existe discrepancia técnicaentrelafichatécnicaylahojadeseguridadqueharásiempremención al componente o insumo mayoritario que es el predominante en cualquier producto químico industrial. 16. A través del Escrito s/n, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. Las fichas técnicas presentadas en el procedimiento de selección fueron requeridasalaempresaIndustriasJhomeronS.A.,segúnconstaenlasolicitud de cotización del 22 de abril de 2025 por uno de los consorciados, la señora Norma Arapa Díaz, según especificaciones técnicas que se adjuntaron a la misma cotización. ii. Respecto a la ficha técnica de Industrias Suarez S.A.-ISSA, corresponde a la última versión ya que se encuentran actualizando sus fichas al presente año. 17. Mediante Escrito N° 4, presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante señaló lo siguiente: Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 i. Las fichas técnicas presentadas por el Consorcio Adjudicatario tienen fecha del1deagostode2023;sinembargo,lasespecificacionestécnicasrequeridas en las bases integradas son del año 2025. ii. El área usuaria -tras formular las especificaciones técnicas- habría formulado las necesidades del requerimiento de los bienes del presente procedimiento al año 2025, no resultando congruente que el Consorcio Adjudicatario considere características de bienes ofrecidos en el mercado de hace más de dos (02) años, más aún cuando la versión y la revisión sería N° 2. iii. Por otro lado, respecto del ítem Thinner Acrílico, el Consorcio Adjudicatario presentó una Ficha/Hoja Técnica de sumilla “Thinner Acrílico P 50”, sin detallar la fecha de emisión respectiva. iv. De la revisión de la Ficha/Hoja Técnica, evidencia que su Versión y Revisión son el N° 1; de modo tal que las características y el contenido responde a una versión primigenia y, evidentemente, no resulta ser la versión final, puesto que,dehabersidodeesaforma,nosehubieraregistradoenelPortaldeISSA, una Ficha/HojaTécnicadistintay actualizada, cuyocontenido son totalmente incongruentes al presentado por el Consorcio Adjudicatario. v. Las fichas técnicas se obtuvieron previa coordinación con los fabricantes. Adjuntan la documentación sustentatoria de las comunicaciones sostenidas. 18. A través del Decreto del 11 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante Informe Complementario N° 001-2025-SERPAR-LIMA, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 5 de junio de 2025, y señaló lo siguiente: i. Si bien advierte una inconsistencia en la descripción general del tipo de solvente, no se evidencia que dicha inconsistente afecte las propiedades funcionales, físicas o químicas esenciales del producto ofertado, tales como rendimiento, adherencia, compatibilidad con superficies, ni el cumplimiento de lo requerido en las Especificaciones técnicas que forman parte de las Bases. ii. Precisa que la finalidad pública del requerimiento es adquirir pintura para el mantenimiento de las diferentes infraestructuras de los clubes zonales y Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 parques metropolitanos administrados por SERPAR Lima, con el objetivo de conservar la infraestructura, mejorarla seguridadde los usuarios y garantizar la adecuada prestación de los servicios ofrecidos en los espacios públicos administrados por la Entidad. 20. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. 21. Mediante el Decreto del 13 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 301,350.00 (trescientos un mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, solicitando se revoque la admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, fue notificado a todos los postores el 12 de mayo de 2025; por lo tanto, el Impugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponersurecurso de apelación, esto es, hasta el 19 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 15 de mayo de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, esto es, por el señor Luis Ayrton Franco Campos, conforme al Asiento C0001 de la partida electrónica N° 11004099. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamientodelabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario,yseleotorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la buena su favor. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 c. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostoresel20demayode2025atravésdelSEACE(ahoraPlataforma 9 DigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),razónporlacualaquelloscon interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 de mayo del mismo año para absolverlo. 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con Escrito s/n, presentado el 23 de mayo de 2025, esto es dentro del plazo, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. 17. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, corresponde declarar su no admisión y, por ende, revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El Impugnante señaló que dentro del paquete ofertado bajo el ítem 1 "Juego de Pintura", conformado por esmalte, disolvente, catalizador y endurecedor; se han detectadoinconsistenciasgravesenlosdocumentospresentadosporelConsorcio Adjudicatario. Así, sobre el Esmalte Epóxico Bismark Sistema 1:1, señaló que, aunque la ficha técnica presentada (folio 21) aparenta cumplir con las especificaciones,al solicitar unacotizaciónoficialalfabricanteJhomeronseobtuvounafichadistinta,tantoen contenido como en formato, pese a compartir la misma fecha (1 de agosto de 2023). Detectó las diferencias siguientes: Acabado: semi-brillante (real) vs. semi- mate (ofertado), tiempo de secado: 1-2 h (real) vs. 2-3 h (ofertado), y ausencia de propiedades exigidas en las Bases: alta duración, resistencia a agentes químicos y buena adherencia. Concluye que la ficha técnica fue adulterada y corresponde declarar la oferta no Admitida. Por otro lado, sobre el Disolvente Epóxico Jhomeron, señaló que la ficha técnica (folio 29) indica que contiene "solventes aromáticos". No obstante, la Hoja de Seguridad (folio 30) del mismo producto detalla componentes que no son Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 aromáticos. Esta incongruencia técnica evidencia una posible modificación intencionada, por lo que corresponde declarar la oferta no Admitida. Asimismo, sobre el Catalizador Epóxico Bismark Sistema 1:1, señaló que, aunque la ficha técnica (folio 25) presentada parece coincidir en fecha y versión con la oficial, el formato y contenido son distintos. El documento fue alterado para aparentarcumplimiento.Porello,quecorrespondedeclararlaofertanoAdmitida. Respecto al ítem 2, la Pintura Esmalte T-Color (Azul Ultramar), señaló que la ficha técnica aparenta cumplir con las especificaciones; sin embargo, solicitaron una cotización al fabricante “Jhomeron”, y obtuvo una ficha técnica con información diferente, concluyendo que la ficha técnica presentada es un documento que fue adulterado para aparentar el cumplimiento de lo requerido en las bases. Asimismo, precisó que comparando la ficha técnica solicitada al fabricante con la ficha técnica (folio 33) presentada por el Consorcio Adjudicatario, evidencia que corresponde a un color específico, pero declara un rango amplio de sólidos (29%- 43%), sin justificación. Precisa que comercialmente, cada color tiene una proporción fija de sólidos, por lo que dicha variabilidad es inaceptable. Por lo que corresponde declarar la oferta no Admitida. Por último, sobre el ítem 3, Thinner Acrílico P-50 (ISSA), señaló que la ficha presentada (folio 36) por el Consorcio Adjudicatario indica una densidad entre 3.0 y 4.0 kg/galón. Sin embargo, la ficha oficial del fabricante indica un valor entre 2.770 y 3.149 kg/galón. Esta diferencia de hasta 33% excede el margen aceptable, afectando parámetros críticos como evaporación y compatibilidad, lo que evidencia una adulteración en la ficha presentada. 26. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 001-2025-SERPAR señaló que el proceso se ha llevado a cabo conforme a lo establecido en las bases, el cronograma y la normativa vigente, y que la verificación de los requisitos fue oportuna. Por ello, cualquier cuestionamiento sobre una posible documentación fraudulenta escapa de su competencia en esta etapa del procedimiento. 27. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que las bases del procedimiento solo exigen la presentación de fichas técnicas y hojas de seguridad sin detallar aspectostécnicosespecíficos,conelfindeverificarelcumplimientogeneraldelas especificaciones. Las fichas pueden ser actualizadas por los fabricantes y no necesariamente coinciden con lo publicado en sus sitios web, según lo ha establecido el Tribunal en diversas resoluciones. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Refiere que la pintura requerida no es un producto estandarizado,sino que puede ser formulada a medida. Por ello, gestionó directamente con los fabricantes INDUSTRIAS JHOMERON S.A. e ISSA INDUSTRIAS SUAREZ S.A. la elaboración de productos que se ajustaran a lo solicitado, quienes confirmaron la autenticidad de las fichas técnicas y su capacidad de fabricar conforme a esas especificaciones. Precisa que el Impugnante, por su parte, optó por solicitar fichas de productos comerciales y descartó la opción de una formulación personalizada que sí habría cumplido con los requisitos. Portanto,concluyequepresentófichastécnicasválidasyemitidasporfabricantes competentes, cumpliendo con las bases, siendo la verificación definitiva de las especificaciones una responsabilidad de la Entidad al momento de la entrega del bien, no en la fase de ofertas. 28. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores. 29. Según lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otras – la ficha técnica y hoja de seguridad de los ítems que conforman el paquete. 30. Asimismo, en el numeral 5.2. del capítulo III de la sección específica, se señalaron las especificaciones técnicas de los paquetes, entre los cuales, se describen los ítems correspondientes a “juego de pintura Epóxica (esmalte, disolvente, catalizadoryendurecedor)”,“pinturaesmaltecolorultramar”y“Thinneracrílico”, los cuales debían cumplir con las siguientes características: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 31. Siendo así, considerando lo señalado por el Impugnante, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo establecido en las bases integradas. Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a cada uno de los ítems requeridos. Respectoalítem:JuegodepinturaEpóxico3gal(esmalte,disolvente,catalizador y endurecedor) 32. Al respecto, cabe precisar que según el ítem “juego de pintura Epóxica” descrito en las bases integradas, se debía cumplir con las siguientes características: i) Pintura epóxido de alta duración de buena resistencia a la intemperie, agentes químicos, agentes ácidos, agentes alcalinos, excelente adherencia, ii) acabado: semi-brillante, iii) material: elaborado con resina Epóxica, pigmentos y aditivos especiales de alta calidad para proporcionar un acabado impermeable, iv) resistencia: a la fricción, v) tipo: Epóxico, vi) secado tacto (horas): 2-3, vii) densidad: 4:00-6:20 kg/gl, viii) color: celeste, xi) contenido por Kit: 1 galón de pintura, 1 galón de solvente, y 1 galón de catalizador. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, para acreditar las características del ítem Juego de pintura Epóxico 3 gal (esmalte, disolvente, catalizador y endurecedor), presentó los siguientes documentos: a) Sobre el Esmalte Epóxico Bismark Sistema 1:1 Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 b) Sobre Catalizador Epóxico Bismark Sistema 1:1 Conforme se aprecia, mediante las fichas técnicas reproducidas, el Consorcio Adjudicatario, acreditó las siguientes características: i) Pintura epóxido de alta Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 duración de buena resistencia a la intemperie, agentes químicos, agentes ácidos, agentes alcalinos, excelente adherencia, ii) acabado: semi-brillante, iii) material: elaborado con resina Epóxica, pigmentos y aditivos especiales de alta calidad para proporcionar un acabado impermeable, iv) resistencia: a la fricción, v) tipo: Epóxico, vi) secado tacto (horas): 2-3, vii) densidad: 4:00-6:20 kg/gl, viii) color: celeste, xi) contenido por Kit: 1 galón de esmalte Epóxico, 1 galón de disolvente Epóxico, y 1 galón de catalizador. 33. Sobre dichos documentos, el Impugnante ha señalado que las fichas técnicas aparentan cumplir con las especificaciones; sin embargo, solicitaron una cotización al fabricante “Jhomeron”, y obtuvieron unas fichas técnicas con informacióndiferente,respectoalacabado,tiempodesecado,propiedades,entre otros, pese a tener la misma fecha (1 de agosto de 2023), concluyendo que las fichas técnicas presentadas son documentos que fueron adulterados para aparentar el cumplimiento de lo requerido en las bases. 34. Al respecto, este Colegiado, mediante Decreto del 5 de junio de 2025, requirió a la empresa Jhomeron, emisor de las fichas técnicas presentadas por el Consorcio Adjudicatario, que informe de forma clara y precisa sí emitió las fichas técnicas cuya fecha aparece el 1 de agosto de 2023, que corresponden al esmalte Epóxico Bismark sistema y catalizador Epóxico Bismark sistema. 35. En respuesta, mediante Escrito s/n presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa Jhomeron —emisor de las fichas técnicas presentada por el Consorcio Adjudicatario— confirmó haber emitido dichas fichas a favor del Consorcio, señalando que éstas cumplen con las especificaciones técnicas requeridas y que el producto será fabricado conforme a las condiciones establecidas en ellas. Asimismo, precisó que las fichas técnicas presentadas por el Impugnante en su recurso de apelación corresponden a productos comerciales estándar. Indicó además que, al momento de solicitar la cotización, el Impugnante no requirió una fabricación especial. En esa ocasión, se le informó que, de ser necesario adaptar el producto a ciertas características técnicas, ello implicaría un costo adicional y la emisión de una ficha técnica distinta a la que se le proporcionó. 36. Conforme se aprecia, la diferencia entre las fichas técnicas presentadas por el ConsorcioAdjudicatarioylasobtenidasporelImpugnantenoconstituyeevidencia de que el Consorcio Adjudicatario haya adulterado las que presentó, pues las diferencias obedecen a la posibilidad de que los productos, por su naturaleza, Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 puedansermodificadossegúnlanecesidaddelsolicitante.Ellohasidoconfirmado por el propio fabricante Jhomeron, pues -de acuerdo a lo afirmado- las fichas técnicas emitidas para el Consorcio Adjudicatario corresponden a un producto formulado específicamente para cumplir con los requerimientos técnicos del procedimiento, mientras que las proporcionadas al Impugnante corresponden a versiones estándar de uso comercial. Siendoasí,elhechodequeambasfichastécnicastenganlamismafechanoimplica adulteración,yaquelosfabricantespuedenemitirfichaspersonalizadasconfecha actualizada en función de las solicitudes específicas de sus clientes. Esta práctica es válida y reconocida en el sector comercial, especialmente en productos que pueden adecuarse a las necesidades del cliente, como ocurre con las pinturas. 37. En consecuencia, en el presente caso, no se aprecia prueba objetiva que sustente la acusación de adulteración formulada por el Impugnante. Por el contrario, la existencia de fichas distintas refuerza el argumento de que el producto ofertado fue diseñado conforme a las especificaciones técnicas de la Entidad, lo cual fue debidamente validado por el fabricante. 38. Asimismo, cabe precisar que, si bien las fichas técnicas tienen fecha del año 2023, dicho argumento tampoco constituye prueba determinante para afirmar que existe falsedad o adulteración en los documentos materia de análisis (fichas técnicas), más aún cuando se cuenta con la respuesta del fabricante (empresa “Jhomeron”) quien confirmó la emisión de las fichas técnicas. En tal sentido, lo señalado por el Impugnante carece de sustento respecto de este extremo. c) Sobre el Disolvente Epóxico Jhomeron Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante la ficha técnica reproducida, se aprecia que respecto al producto “disolvente Epóxico Jhomeron”, se precisa, entre otros, que es una “mezcla de solventes aromáticos, alcoholes y glicoles”. 39. Sobre dicho documento, el Impugnante ha señalado que la ficha técnica contiene “solventes aromáticos”, no obstante, la hoja de seguridad de dicho producto Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 detalla componentes que no son aromáticos, evidenciándose una incongruencia técnica entre la ficha técnica y la hoja de seguridad. 40. Al respecto, este Colegiado, mediante Decreto del 5 de junio de 2025, requirió a la empresa Jhomeron y a la Entidad, que informen de forma clara y precisa las razones de porqué la ficha técnica-Disolvente Epóxico señala que se encuentra compuesta por “solventes aromáticos” y la Hoja de seguridad no hace referencia a dicho componente. 41. En respuesta, mediante Escrito s/n presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa Jhomeron —emisor de la ficha técnica presentada por el Consorcio Adjudicatario— señaló que no existe incongruencia entre la ficha técnica y la hoja de seguridad, pues todos los disolventes Epóxico, sin importar la marca, contienen un porcentaje mínimo de solventes aromáticos como tolueno y xileno, aunque su composición principal está basada en alcoholes y glicoles, como el acetato de butilo, butil glicol, butanol y metanol, los cuales sí están detallados en la ficha técnica. Precisa que, en productos químicos industriales, la hoja de seguridad suele destacar el componente mayoritario, por lo que no hay contradicción técnica entre ambos documentos. 42. Por su parte, la Entidad mediante Informe Complementario N° 001-2025-SERPAR- LIMA, señaló que, aunque se advierte una inconsistencia en la descripción general del tipo de solvente, esta no afecta las propiedades funcionales, físicas o químicas esenciales del producto, ni compromete el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las Bases. Asimismo, precisó que el objetivo del requerimiento es adquirir pintura para el mantenimiento de la infraestructura de los clubes zonales y parques metropolitanos, a fin de preservar su estado, garantizar la seguridad de los usuarios y asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos. 43. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que de acuerdo a lo informado por la empresa Jhomeron- emisor de la ficha técnica presentada por el Consorcio Adjudicatario- y de la revisión de la ficha técnica, se evidencia que, la presencia de compuestos aromáticos, no contradicen la naturaleza de sus componentes principales los mismos que están contenidos en la Hoja de Seguridad, por lo que no invalida la ficha técnica ni su validez como soporte del cumplimiento técnico. 44. Asimismo, considerando que el Impugnante no ha presentado algún otro medio que sustente lo afirmado, y que el Consorcio Adjudicatario ha presentado lo requerido en las Bases, no corresponde amparar lo señalado por el Impugnante. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Respecto al ítem “Pintura Esmalte color Ultramar” 45. Al respecto, cabe precisar que para acreditar el ítem “pintura esmalte color ultramar” descrito en las bases integradas, se debía cumplir con las siguientes características:i)compuestoconresinasalquílicas,solventealifático,secantelibre de plomo, para interiores y exteriores, ii) tipo: alquídico, iii) solido por peso: 29- 43%, iv) tiempo de secado:4-6 horas, v) densidad: 3.17-3.60 kg/gl, vi) color: azul ultramar, vii) acabado: brillante, viii) protección: UV, y xi) contenido: 1 galón. 46. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, para acreditar las características del ítem “pintura esmalte color ultramar”, presentó, el siguiente documento: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante la ficha técnica reproducida, el Consorcio Adjudicatario, acreditó las siguientes características: i) compuesto con resinas alquílicas, solvente alifático, secante libre de plomo, para interiores y exteriores, ii) tipo: alquídico, iii) solido por peso: 29-43%, iv) tiempo de secado:4-6 horas, v) densidad: 3.17-3.60 kg/gl, vi) color: azul ultramar, vii) acabado: brillante, viii) protección: UV, y xi) contenido: 1 galón. 47. Sobre dicho documento, el Impugnante ha señalado que la ficha técnica aparenta cumplir con las especificaciones; sin embargo, solicitaron una cotización al fabricante “Jhomeron”, y obtuvo una ficha técnica con información diferente, concluyendoquelafichatécnicapresentadaesundocumentoquefueadulterado para aparentar el cumplimiento de lo requerido en las bases. Asimismo, precisó que la ficha técnica presentada corresponde a un color específico, pero declara un rango amplio de sólidos (29%-43%), sin justificación. Precisa que comercialmente, cada color tiene una proporción fija de sólidos, por lo que dicha variabilidad es inaceptable. 48. Al respecto, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, la empresa Jhomeron (emisor de la ficha técnica materia de análisis) confirmó haber emitido la ficha técnica a favor del Consorcio Adjudicatario, señalando que cumple con las especificaciones técnicas requeridas y que el producto será fabricado conforme a las condiciones establecidas en ellas. 49. Siendo así, cabe precisar que la diferencia entre las fichas técnicas presentadas por el Consorcio Adjudicatario y las obtenidas por el Impugnante no constituyen evidencia de adulteración, pues responde a la naturaleza del producto, el cual fue formulado específicamente para cumplir con los requerimientos del procedimiento, conforme a lo señalado por el fabricante Jhomeron. Por tanto, no existepruebaobjetivaquerespaldelaacusacióndelImpugnante;porelcontrario, la existencia de fichas distintas refuerza que el producto ofertado fue diseñado conforme a las especificaciones exigidas por la Entidad. En ese sentido, el cuestionamiento del Impugnante carece de sustento. Respecto al ítem” Thinner Acrílico” 50. Al respecto, cabe precisar que respecto al ítem “Thinner acrílico” descrito en las bases integradas, se debía cumplir con las siguientes características: i) diluyente Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 para acabados de alto brillo, ii) color: incoloro, iii) tipo: Thinner, iv) densidad: 3-4, y v) contenido: 1 galón de 3,5 aprox. 51. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, para acreditar las características del ítem “Thinner acrílico”, presentó el siguiente documento: Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, mediante la ficha técnica reproducida, el Consorcio Adjudicatario,acreditólassiguientescaracterísticas:i)diluyenteparaacabadosde alto brillo, ii) color: incoloro, iii) tipo: Thinner, iv) densidad: 3-4, y v) contenido: 1 galón de 3,5 aprox. 52. Sobre dicho documento, el Impugnante ha señalado que la ficha técnica presentada por el Consorcio Adjudicatario indica una densidad entre 3.0 y 4.0 kg/galón. Sin embargo, la ficha oficial descargada del portal institucional del fabricante indica un valor entre 2.770 y 3.149 kg/galón. Esta diferencia de hasta 33% excede el margen aceptable, afectando parámetros críticos como evaporación y compatibilidad, lo que evidencia una adulteración en la ficha presentada. 53. Al respecto, este Colegiado, mediante Decreto del 5 de junio de 2025, requirió a la empresa ISSA, emisor de la ficha técnica presentada por el Consorcio Adjudicatario, que informe de forma clara y precisa si emitió la ficha técnicas - Thinner acrílico P 50 con código 700000008. 54. En respuesta, mediante Escrito s/n presentado el 11 de junio de 2025 ante el Tribunal, laempresa ISSA —emisor de la ficha técnica presentada por elConsorcio Adjudicatario—señaló que la ficha técnica sí cumple con las especificaciones técnicas y sí pueden ser fabricadas y comercializadas, cumpliendo con todos los estándares de calidad que caracteriza a sus productos. 55. Siendoasí,cabeprecisarque ladiferenciaenlosrangosdedensidadnoconstituye evidencia suficiente de adulteración, ya que el propio fabricante ha confirmado la validez de la ficha y su adecuación a los estándares de calidad. Por tanto, no hay prueba objetiva ni técnica que permita sostener que la documentación fue manipulada o que el producto ofertado no cumple con las especificaciones técnicas exigidas. La validez de la ficha técnica ha sido confirmada por la única fuente competente para hacerlo, vale decir, el fabricante. En ese sentido, el cuestionamiento del Impugnante carece de sustento. 56. Enestepunto,esoportunorecalcarquelasbasesintegradasconstituyenlasreglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 57. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que los cuestionamientos realizados por el Impugnante a la oferta del Consorcio Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 Adjudicatario carecen de sustento, y en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación del Impugnante y, como consecuencia, ratificar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por tanto, corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro. Siendo así, carece de sustento analizar el segundo punto controvertido. 58. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante es declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantíaqueelImpugnantepresentócomorequisitodeadmisibilidaddesumedio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararINFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaFRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FRAMOR S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-SERPAR-LIMA/OEC, para la “Adquisición de pintura para el mantenimiento de las diferentes infraestructurasdelosclubeszonalesyparquesmetropolitanos,administradospor SERPAR LIMA”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la admisión de la oferta del Consorcio Grupo Daival integrado por la señora ARAPA DIAZ NORMA y la empresa DAIVAL AGRO-FER PERU E.I.R.L. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04225-2025-TCP- S1 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 2-2025-SERPAR-LIMA/OEC, al Consorcio Grupo Daival integrado por la señora ARAPA DIAZ NORMA y la empresa DAIVAL AGRO-FER PERU E.I.R.L. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por la empresa FRANCO MORALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - FRAMOR S.R.L., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 37 de 37