Documento regulatorio

Resolución N.° 4223-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Fraclen S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Ad...

Tipo
Resolución
Fecha
17/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado no puede avocarse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y analizar los cuestionamientos planteados por el Impugnante, toda vez que, previamente, se debieron haber superado los requisitos de procedencia del recurso, previstos en el artículo 123 del Reglamento, a efectos de continuar con el análisis del recurso de apelación, lo que no ha sucedido en el presente caso. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4648/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Fraclen S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°044-2025-GRH/CS-PrimeraConvocatoria ,paralacontratación de bienes: “Adquisición de máquinas para elaboración de chocolates para el plan de negocio: Mejoramiento de la competitividad mediante el incremento de la calidad, oferta y comercialización de chocolates finos de aroma de la empresa agroindustrias Rocalu SCRL, di...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado no puede avocarse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y analizar los cuestionamientos planteados por el Impugnante, toda vez que, previamente, se debieron haber superado los requisitos de procedencia del recurso, previstos en el artículo 123 del Reglamento, a efectos de continuar con el análisis del recurso de apelación, lo que no ha sucedido en el presente caso. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 18 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4648/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Fraclen S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°044-2025-GRH/CS-PrimeraConvocatoria ,paralacontratación de bienes: “Adquisición de máquinas para elaboración de chocolates para el plan de negocio: Mejoramiento de la competitividad mediante el incremento de la calidad, oferta y comercialización de chocolates finos de aroma de la empresa agroindustrias Rocalu SCRL, distrito de Castillo Grande, provincia de Leoncio, departamento de Huánuco”, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 044-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de máquinas para elaboración de chocolates para el plan de negocio: Mejoramiento de la competitividad mediante el incremento de lacalidad,oferta y comercializaciónde chocolates finos de aroma de la empresa agroindustrias Rocalu SCRL, distrito de Castillo Grande, provincia de Leoncio, departamento de Huánuco”, con un valor estimado de S/ 283 500.00 (doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, ysu Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 Reglamento. 2. El 25 de abril de 2025 se llevó acabo la presentación electrónica de ofertas,y el 14 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Importaciones Charai S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta de S/ 270 000.00 (doscientos setenta mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN TOTAL Importaciones Charai S.A.C. ADMITIDA 270 000.00 105.00 1 CALIFICADA SÍ Industrias Fraclen NO S.R.L. ADMITIDA - - . - - *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 21 y 23 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteelTribunal,elpostorIndustriasFraclenS.R.L.,enlosucesivoelImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que la motivación extensa del comité de selección en el acta para no admitir su oferta se debe a la búsqueda de una interpretación forzosa, señalando de modo incorrecto e ilegal para su “motivación” a la Resolución N° 750-2021-TCE-S1, la misma que señala que de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma según sea el caso, lo cual no es concordante con el motivo de la no admisión de su oferta. En atención a la referida resolución, solicita al Tribunal que verifique su oferta y notará que es consistente, congruente, permite tener certeza de lo ofertado, y que la evaluación de su oferta debe realizarse de modo integral o conjunto. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 • Indicaque,adicionalmentealapresentacióndelAnexoN°3(Declaraciónjurada decumplimientodeespecificacionestécnicas)adjuntólainformaciónsolicitada en el numeral 2.2.1.1. al presentar los documentos del fabricante: Industrias Fraclen SRL, en los folios 10 a 19 de su oferta, y, al igual que el Adjudicatario, indicó en estos documentos (reitera emitidos por el fabricante), los campos o información referida al año de fabricación, marca, modelo y potencia. Por lo tanto, su representada cumple con lo solicitado en las bases y con la finalidad del documento solicitado al fabricante de los bienes. • Agrega que los documentos del fabricante tenían por finalidad acreditar los camposoinformaciónreferidaa:añodefabricación,marca,modeloypotencia, la misma que su representada cumplió con acreditar, en concordancia con la Resolución N° 750-2021-TCE-S1. • Señala que, en atención a la Resolución N° 750-2021-TCE-S1, en la evaluación de las ofertas lo que realmente se evalúa es el contenido del documento independientemente de su denominación, más aún si con estos documentos presentados por su representada, que a su vez es fabricante de los bienes ofertados, cumple con acreditar cada una de las condiciones o características solicitadas en las bases. • Alega que la exigencia de presentar cartas del fabricante resulta ser una potestad o condición complementaria; es decir, la presentación de cartas del fabricante en las ofertas no puede ser obligatoria ni excluyente, sobre lo cual el OSCE (hoy OECE) ya se ha pronunciado al respecto. Además, indica que es extraño que el comité de selección exija de modo obligatorio las cartas del fabricante aun cuando en el requerimiento (página 30 de las bases integradas) se solicitan fichas técnicas. • Enesesentido,resaltaqueelTribunalalinterpretarlanormativaylosprincipios de laLey,respectoalaevaluaciónde documentos,debedeterminar que elfoco principal es elcontenido del documento y no su nombre. El Tribunal evalúa siel documento cumple con los requisitos legales y si el contenido es correcto y válido, no si el nombre del archivo o documento coincide exactamente con lo esperado. Por lo que, luego de evaluar su oferta y conforme a la interpretación Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 de los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato se considere admitida su oferta. • Sin embargo, señala que el comité de selección ha indicado que, según “su interpretación”, la carta del fabricante es obligatoria, no es una alternativa, ni una opción, sino que, al ser obligatoria, entonces sería excluyente la no presentación de la carta del fabricante. • Comenta que le llama la atención que un especialista certificado por el OSCE dentrodelcomité,puedasustentar,mantener,decidiryafirmarquelacartadel fabricante es un requisito obligatorio e indispensable para la admisión de ofertas, aun cuando lo que se “busca acreditar en tal carta” se encuentre contenido en otros documentos del fabricante, generando un perjuicio económico a la Entidad pues estaría comprando equipos por un monto mayor al que puede obtener si la evaluación de su oferta fuera objetiva y con aplicación de los principios de la contratación pública. • Señala que las bases estándar aprobadas por la Directiva 001-2019-OSCE y de cumplimiento obligatorio, cuando hace referencia a documentos “tales como” brinda alternativas, o incluso establece similares con la finalidad de acreditar características. Debe notarse que las comas (,) utilizadas no generan la presentación de todos los documentos como obligatorios; es decir, no equivale a decir: Autorizaciones y folletos e instructivos y catálogos y similares, sino, por el contrario, establece una gama de alternativas por cuanto la exigenciade solo alguna no resulta legal y, en el caso de que la Entidad incluya a la carta del fabricante como “similares“, tampoco puede convertir la redacción ni la finalidad de las bases en que “se debe presentar tal documento como obligatorio”. • Entonces, considera que, conforme a la redacción de las bases estándar y el Pronunciamiento N° 170-2024/OSCE-DGR, las bases no pueden limitar su contenido solicitando una carta del fabricante, sino que por el contrario deben considerarunalistaabiertade posibilidades,pueslas basesestándar nininguna base administrativa pueden incluir que la presentación de carta del fabricante sea un factor excluyente en la evaluación de ofertas; más aún si la información que la Entidad requiere acreditar se encuentra en su oferta en otros Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 documentos emitidos por el fabricante (folios 10 a 19 de su oferta). Por lo que corresponde que se disponga la admisión de su oferta. • Indica que el comité se selección habría tomado una decisión contraria al principio de libertad de concurrencia y competencia, pues limita su participación, crea exigencias y formalidades innecesarias. • Con relación al principio de igualdad de trato, alega que la Entidad no puede considerar que para su oferta lo solicitado (documentos del fabricante) era obligatorio y excluyente, porque como ha indicado es una lista abierta de formas de acreditar. Pero en caso que se intente llegar a la literalidad y que los documentos no son alternativos sino todos obligatorios, la Entidad no habría tenido el mismo tratamiento, pues si bien el Adjudicatario presentó carta del fabricante, no presentó los catálogos. • Indica que las bases no tienen error, lo que genera error es el criterio de los integrantes del comité de selección. • Solicita que el Tribunal evalúe el único requisito de calificación que es la experiencia del postor y que, al cumplir con los demás documentos, conforme se indica en el acta de otorgamiento de buena pro, se le otorgue la buena pro. 4. Con decreto del 27 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 2 de junio de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos: Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 • Solicita queserevise losantecedentesde losseñores ClenPrudencioHinojosa Alonzo y Frank Joel Simeón Cangalaya (gerente general y sub gerente del Impugnante), en su calidad de integrantes de un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento, habiendo incurrido, por consiguiente, en el impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley. • Señala que los señores Clen Prudencio Hinojosa Alonzo y Frank Joel Simeón Cangalaya han simulado una competencia irreal al presentar dos (2) ofertas pertenecientes al mismo grupo económico, pues estos señores siendo gerente general, sub gerente y socios al 50% cada uno del Impugnante y de la empresa Mega Industrias F&C S.R.L., han incumplido la Ley, al haber presentado su oferta en el procedimiento de selección, pese al impedimento implícito detallado en la Ley, motivo por el cual, el Tribunal deberá invalidar y descalificar a ambas empresas. • Adjunta a su escrito los certificados literales del Impugnante y la empresa Mega Industrias F&C S.R.L. 6. Con decreto del 4 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal solicitado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año por el vocal ponente. 7. Mediante Informe Técnico N° 000036 -2025-GRH-GRA/SGA registrado en el SEACE el 4 de junio de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente: • Con relación a la oferta del Impugnante, si bien este postor es fabricante de losbienesofertados,ellonosustituyelaexigenciaformaldepresentarlacarta técnica requerida en las bases integradas, la cual debía tener una forma y estructura distinta, debidamente identificable como "carta", emitida por la representación legal del fabricante con fecha, firma y mención específica de las características técnicas. • Sostiene que es jurídicamente incorrecto equiparar folletos, fichas o instructivos con una carta técnica, toda vez que esta última constituye una Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 declaraciónformalexpresadelfabricante,concontenido dirigido alaEntidad, en la que se asegura el cumplimiento de condiciones técnicas específicas, firmada por representante autorizado, lo cual le otorga valor probatorio y fe pública sobre la autenticidad de la información. • Dicha diferenciación, según alega, ha sido reconocida en el Pronunciamiento N° 170-2024/OSCE-DGR, donde se establece que la carta del fabricante es un medio adicional de acreditación y puede tener el mismo valor que otros documentos técnicos solo si es presentada, más no puede asumirse que el contenido de folletos emitidos por el fabricante sustituye su presentación formal, máxime si las bases exigían de manera conjunta la presentación de ambos tipos documentales. • En atención alprincipio de igualdad de trato y libertad de concurrencia, indica que tanto el Adjudicatario como el Impugnante estuvieron sujetos a la misma exigencia documental (literal e) de las bases). La diferencia radica en que el Adjudicatario sí presentó, además de documentación técnica, una carta formaldelfabricante,cumpliendo conloexigido,mientras que elImpugnante no lo hizo. • Agrega que pretender que se acepte la falta de la carta del fabricante alegando que la empresa es fabricante de los bienes ofertados, desnaturaliza la exigencia mínima de acreditación establecida para todos los participantes. • Sostiene que el principio de competencia exige asegurar procesos transparentes y objetivos, aceptar documentación incompleta o interpretar de forma extensiva lo requerido, compromete la seguridad jurídica del proceso y desincentiva la presentación de ofertas técnicamente solventes y correctamente documentadas. • SeñalaqueenlaResoluciónN°750-2021-TCE-S1seindicaquelosdocumentos presentados deben ser consistentes entre sí y permitir certeza del cumplimiento técnico. Si bien los folletos presentados por el Impugnante contienen información técnica, no constituyen prueba fehaciente de una declaración del fabricante respecto al año de fabricación, marca, modelo y potencia, al carecer de formato, firma y contenido explícito que permita su verificación formal. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 Adiferenciadeello,indicaqueelAdjudicatariopresentóunacartatécnicacon membrete, firma autorizada, fecha y contenido expreso sobre las características solicitadas, además de la documentación técnica. Por lo tanto, cumpliócabalmenteloestablecido enlas bases,loque justificalaadmisiónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro. • Las bases estándar, en su redacción modelo, señalan que pueden requerirse documentos adicionales “tales como catálogos, folletos, instructivos, etc.”, pero, según alega, esa redacción no implica un carácter optativo, sino una estructura abierta con alternativas complementarias, en la que la Entidad puede establecer expresamente cuáles documentos serán obligatorios según el requerimiento técnico. • En este caso, en las bases integradas se precisó con claridad que se debían presentar catálogos, folletos y cartas del fabricante, lo que no contraviene las Bases Estándar, sino que las integra conforme a su finalidad: permitir la acreditación objetiva de las especificaciones técnicas esenciales. • Finalmente, considera que el principio de legalidad impide a los comités de selección aplicar criterios subjetivos o suprimir requisitos de admisión, pues esto constituiría una infracción al deber de observancia de las bases. La omisión de un documento obligatorio, como ocurrió con el Impugnante, es una causal objetiva de no admisión de la oferta. • En ese sentido, se ratifica que la redacción de las bases fue conforme a las bases estándar yalanormativa vigente, laoferta del apelante no cumpliócon los requisitos documentarios exigidos al omitir la carta del fabricante, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la validez del procedimiento de selección. 8. Condecreto del 5de junio de 2025,seconvocó aaudienciapública parael 11de junio de 2025. 9. Mediante escrito N° 3 presentado el 9 de junio de 2025, el Impugnante remitió información para mejor resolver, indicando lo siguiente: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 • Señala que el informe presentado por la Entidad fue suscrito por el sub gerente de abastecimiento, y no es ni contiene ningún informe legal, además de no acreditar que cuente con la competencia para emitir informes legales. • En el Informe Técnico N° 000036 -2025-GRH-GRA/SGA, respecto de la carta del fabricante, se señala que es jurídicamente incorrecto equiparar folletos, fichasoinstructivosconunacartatécnica,todavezqueesta últimaconstituye una declaración formal expresa del fabricante, con contenido dirigido a la Entidad, en la que se asegura el cumplimiento de condiciones técnicas específicas. Alrespecto, señala que laEntidad dice “jurídicamente incorrecto” sin precisar cuáles lanormajurídicaalaque se refiere, por lo tanto, carece de motivación legal. Asimismo, indica que el cumplimiento de las condiciones técnicas específicas se encuentra debidamente acreditado en la oferta presentada, así como mediante la inclusión del Anexo N° 3. En cuanto alasupuestaobligación de presentar,junto con laoferta,unacarta del fabricante, señala que en el informe se estaría incorporando un nuevo requisito y una motivación distinta a la establecida en las bases del procedimiento, lo cual representa un riesgo adicional de incurrir en un vicio de nulidad, al pretender exigir en esta etapa una carta firmada por un representante autorizado del fabricante, que otorgue valor probatorio y brinde fe pública respecto de la autenticidad de la información, lo cual no fue precisado en las bases. • Consideraquesielcriterioindicadoenelinformeesquelacartadelfabricante puede tener el mismo valor de otros documentos técnicos, entonces la Entidad está aceptando y reconociendo que la ficha técnica del fabricante (presentada en su oferta) tiene el mismo valor que la carta del fabricante que ahora pretenderíaexigir. Lo cualconlleva a que se declare fundado surecurso de apelación. • Indica que la Entidad ha considerado extractos del Pronunciamiento N° 170- 2024/OSCE-DGR perteneciente al cuestionamiento N° 1 de la empresa Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 Diagnóstica Peruana S.A.C., postor que elevó ese proceso, pues lo que realmente indica el pronunciamiento es que para acreditar las especificaciones no se limita, no debe haber limitación, debe existir una lista abierta de posibilidades que permita considerar otro tipo de documentos con distinta denominación, que el valor de la carta del fabricante es equivalente a cualquier otro documento técnico, y que la carta del fabricante es un documento de apoyo (no indica que sea obligatorio), para acreditar alguna o algunas especificaciones técnicas omitidas, lo cual no acontece enel presente caso, pues las características solicitadas en el literal e) del numeral 2.2.1.1. fueron acreditadas en su oferta por el propio fabricante de los bienes ofertados. • En ese sentido, concluye que, conforme a laredacción de las bases estándar y el pronunciamiento indicado, las bases no pueden limitar únicamente la presentación de una carta del fabricante, sino por el contrario deben considerar una lista abierta de posibilidades, pues las bases estándar ni ninguna base administrativa pueden incluir que la presentación de carta del fabricante sea un factor excluyente en la evaluación de ofertas. 10. El 11 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 11. Con decreto del 11 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante escrito N° 4 presentado el 12 de junio de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Señala que a criterio del Adjudicatario su representada habría incurrido en presunto impedimento referido a integrar un grupo económico sin aportar pruebas, olvidando que determinar el impedimento es potestad del Tribunal y no del proveedor, ni del comité de selección ni de la Entidad. • Indica que el impedimento de grupo económico no es un impedimento absoluto ni directo, menos aún fácil de advertir y demostrar. • Asimismo, sostiene que su representada es una sociedad de responsabilidad limitada, carente de acciones y accionistas, que cuenta con participacioncitas, Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 yconungerentegeneral,sobreelcualrecaelaunidaddedecisiónyeselúnico que ejerce el control en esta empresa o persona jurídica. • En ese sentido, alega queal no poder desvirtuarse que su gerente generalsea el único con capacidad y unidad de decisión del control en su empresa, y que esteno ejerce elcontrolsobre otras,ni otrassobre este,ratificado además en la Ley General de Sociedades; en ese sentido, no se acredita la existencia de un grupo económico. • Por lo tanto, solicita que se declare infundado lo manifestado por el Adjudicatario al intentar perjudicar sin argumentos, pruebas ni desarrollo legal. • Finalmente,respectoalaempresaMegaIndustriasF&CSRL,señalaquesegún el contenido del acta buena pro, también es una sociedad de responsabilidad limitada, por lo que entiende que legalmente, también la unidad de decisión y el ejercicio del control recae únicamente en su gerente general. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelaciónhasido interpuestoenelmarcode unaadjudicaciónsimplificadacuyo valor estimado es de S/ 283 500.00 (doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello,el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 14 de mayo de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 21 de mayo de 2025. Al respecto, mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 21 y 23 de mayo de 2025, elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación.Porlotanto,haquedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Clen Prudencio Hinojosa Alonzo, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, en el marco del trámite del presente recurso de apelación, el Adjudicatario señala que los señores Clen Prudencio Hinojosa Alonzo y Frank Joel Simeón Cangalaya han simulado una competencia irreal al presentar dos (2) ofertas pertenecientes al mismo grupo económico, pues estos señores siendo gerente general, sub gerente y socios al 50% cada uno del Impugnante y de la empresa Mega Industrias F&C S.R.L., han incumplido la Ley, al haber presentado su oferta en el procedimiento de selección, pese al impedimento establecido en el literal p) del artículo 11 de la Ley, motivo por el cual, el Tribunal deberá invalidar y descalificar a ambas empresas. En este punto, a fin de determinar si se habría configurado el impedimento previsto 2 en el literal p) del artículo 11 de la Ley , es necesario verificar la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; para lo cual, corresponde determinar: si el Impugnante y la empresa Mega Industrias F&C S.R.L., efectivamente participaron en el procedimientodeselección,ysiaquellosformabanpartedelmismogrupoeconómico en dicha oportunidad. De la información registrada en el SEACE respecto del procedimiento de selección materia de análisis, específicamente del reporte de registro de participantes y presentación de ofertas que obra en el SEACE, se desprende que el Impugnante y la 2 Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 empresa Mega Industrias F&C S.R.L. efectivamente participaron en el procedimiento deselecciónypresentaronsuofertaenelcitadoprocedimiento,conformesemuestra a continuación: Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, las empresas antes señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección, habiendo Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 presentado ofertas independientes. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal p) del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. En torno a ello, a fin de determinar si el Impugnante y la empresa Mega Industrias F&C S.R.L. conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre la otra, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinarlasdecisionesdeldirectorio,delajuntageneraldeaccionistasodesocios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. En tal sentido, debe precisarse que, de acuerdo con el Anexo de Definiciones del Reglamento, el grupo económico es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. En relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que el Adjudicatario puso en conocimiento que el Impugnante y la empresa Mega Industrias F&C S.R.L. pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto los señores Clen Prudencio Hinojosa Alonzo y Frank Joel Simeón Cangalaya son socios en ambas empresas, además de ser gerente general y sub gerente, respectivamente, del Impugnante, y sub gerente y gerente general de la empresa Mega Industrias F&C S.R.L., respectivamente; con lo cual, supuestamente, se habría configurado una vulneración del impedimento imputado. De la búsqueda efectuada en los registros públicos - SUNARP, de advierte la siguiente información respecto a ambas empresas: Impugnante Mega Industrias F&C S.R.L. Partida Registral N° 11131872 Partida Registral N° 13877361 Constitución: 2009 Constitución: 2012 Gerente general: Frank Joel Simeón Gerente general: Clen Prudencio Cangalaya Hinojosa Alonzo Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 Sub gerente: Clen Prudencio Hinojosa Sub gerente: Frank Joel Simeón Alonzo Cangalaya Nombramiento de gerente: 2017 Nombramiento de gerente: 2017 Gerente general: Clen Prudencio Gerente general: Frank Joel Simeón Hinojosa Alonzo Cangalaya Sub gerente: Frank Joel Simeón Sub gerente: Clen Prudencio Hinojosa Cangalaya Alonzo Participaciones: Participaciones: Socios con 50% de participaciones cada Socios con 50% de participaciones cada uno uno Ahora bien, de la revisión de la base de datos del RNP (la misma que coincide con la registradaenSUNAT),seapreciaquelasreferidasempresasdeclararonlainformación del gerente general, sub gerente y porcentaje de participaciones de cada socio, tal como aparecede registrada en SUNARP y además han declarado la siguiente información: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si las personas jurídicas mencionadas,forman parte de un mismo grupo económico, debeestablecerse, como se indicó, que alguna de ellas ejerce el control sobre los demás o que, el control de dos o más de dichas personas jurídicas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, establece que la Junta Generalde Socios es elórgano supremo de las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada (SRL), también pueden contar con otros órganos de gestión, como uno o más gerentes, que se encargan de la administración ordinaria de la empresa. Asimismo, con relación a los gerentes en una sociedad comercial de responsabilidad limitada, cabe señalar que el artículo 287 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece que la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto, precisando que los gerentes o administradores gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal por el solo mérito de su Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 nombramiento. Considerando lo expuestosetiene que, los gerentesde las sociedades comerciales de responsabilidad limitada tienen sus funciones restringidas a la administración de la sociedad, así como a su representación “en todos los asuntos relativos a su objeto”. Es decir, el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada es un administrador que no tiene participación en la formación de la voluntad social, siendo esto último facultad exclusiva de los socios que representan la mayoría del capital social, conforme con lo establecido en el artículo 286 de la precitada Ley. En ese sentido, tal como se encuentra previsto en la Ley General de Sociedades, en el caso de sociedades comerciales de responsabilidad limitada, el control sobre las decisiones de una sociedad se encuentra determinado por la distribución en la propiedad del capital social, dado que las decisiones en el seno de la misma son tomadas por quienes representen la mayoría de las participaciones del capital social. Además, tal como lo ha previsto la Opinión N° 091-2021-DTN, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomarenconsideraciónfactorescomo (i)lapropiedad otitularidaddelosactivos,(ii) el giro de negocio, (iii) la confluencia entre directivos, representes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc. (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios, directivos o miembros con poder de decisión, entre otros elementos tanto de índole legal como fáctica que coadyuven a realizar dicha valoración. En tal sentido, se tiene que de la información obtenida del RNP correspondiente al Impugnante y la empresa Mega Industrias F&C S.R.L. se advierte que, siendo ambas sociedades comerciales de responsabilidad limitada, los únicos socios son los señores Clen Prudencio Hinojosa Alonzo y Frank Joel Simeón Cangalaya, además que uno es gerente general de una empresa y sub gerente de la otra, y viceversa; por lo que inclusiveencuantoalaadministracióndelasempresas,losseñoresHinojosaySimeón tienenasignadasfuncionesenambasempresas,yaquereemplazanalgerentegeneral en caso de ausencia con las mismas facultades y atribuciones. En ese sentido, se cuenta con elementos suficientes que generan certeza que el control de las dos personas jurídicas en cuestión reside en los señores Hinojosa y Simeón, que actúan como unidad de decisión al tener el control conjunto de la voluntad social de ambas Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 empresas, siendo posible afirmar que las mencionadas empresas pertenecieron a un mismo grupo económico. Adicionalmente, el objeto social es esencialmente similar entre ambas empresas por lo que comparten el mismo giro de negocio, elemento que permite determinar la existencia de un control, tal como lo dispone la Opinión N° 091-2021-DTN. Incluso esa unidad de decisión que ha sido corroborada en función de la participación conjunta en la voluntad social de la empresa se ha materializado en el presente procedimiento de selección ya que ambas empresas han decido participar en el mismo. Por lo expuesto, existen suficientes evidencias de la configuración del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por lo que el Impugnante y la empresaMega Industrias F&C S.R.L., se encontraban impedidas para ser participantes, postores y contratistas en el procedimiento de selección. Al respecto, cabe traer a colación que el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamentoestablece,entrelascausalesdeimprocedenciadeunrecurso,enelliteral e), que el impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley, ante lo cual, la Entidad o elTribunal debe declararlo improcedente. Es así,que la declaratoria deimprocedenciadeunrecursonopermitequeelTribunalseavoquealconocimiento del fondo de la controversia, pues hacerlo implicaría desconocer el alcance del mencionado dispositivo normativo. En consecuencia, este Colegiado no puede avocarse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y analizar los cuestionamientos planteados por el Impugnante, toda vez que, previamente, se debieron haber superado los requisitos de procedencia del recurso, previstos en el artículo 123 del Reglamento, a efectos de continuar con el análisis del recurso de apelación, lo que no ha sucedido en el presente caso. Por consiguiente, encontrándose el recurso de apelación presentado por el Impugnante inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal e) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este debe ser declarado improcedente, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 controversia y, por su efecto, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Finalmente, sin perjuicio de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 123 del Reglamento, este Colegiado considera pertinente señalar que, aun cuando, tanto el Impugnante como la empresa Mega Industrias F&C S.R.L., al haber incurrido en el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley por presentar, habrían presentado información inexacta contenida en el Anexo N° 2 – Declaración jurada art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en la cual indican no encontrarse impedidos para contratar con el Estado, no se habría configurado la infracción de inexactitud, pues al no haberse admitido las ofertas de dichas empresas, no obtuvieron ventaja o beneficio de su postulación en el procedimiento de selección, talcomo lo dispone el literal l) del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararImprocedente elrecurso de apelacióninterpuesto por laempresa Industrias Fraclen S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 044-2025-GRH/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Huánuco, para la contratación de bienes: “Adquisición de máquinas para elaboración de chocolates para el plan de negocio: Mejoramiento de la competitividad mediante el incremento de la calidad, oferta y comercialización de chocolates finos de aroma de la empresa Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4223-2025-TCP- S5 agroindustrias Rocalu SCRL, distrito de Castillo Grande, provincia de Leoncio, departamento de Huánuco”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor Industrias Fraclen S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 22