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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 18 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 18 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 879/2020.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses que le fue impuesta mediante Resolución N° 4022-2022-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4022-2022-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ),enlosucesivoelTribunal,dispusosancionaralaempresaCorporaciónAlto Mina S.A.C. (con R.U.C. N° 20568523441), en adelante el Proveedor, con una inhabilitación temporal de treinta y oc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 18 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 18 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 879/2020.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa CORPORACIÓN ALTO MINA S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses que le fue impuesta mediante Resolución N° 4022-2022-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4022-2022-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ),enlosucesivoelTribunal,dispusosancionaralaempresaCorporaciónAlto Mina S.A.C. (con R.U.C. N° 20568523441), en adelante el Proveedor, con una inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, alhabersedeterminadosuresponsabilidadenpresentardocumentofalsocomoparte de los documentos presentados para la suscripción del contrato, en el marco de la 2 Adjudicación Simplificada N° 048-2019-BN (Primera Convocatoria) , en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, a través de la Resolución N° 1023-2023-TCE-S5 del 23 de febrero de 2023, sedeclarónohalugaralasolicitudderedencióndesanciónefectuadaporlaempresa 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Convocada por el Banco de la Nación, para la contratación del servicio “Mantenimiento preventivo y correctivo de los servicios generales de las agencias y lobbies de la Sub gerencia Macro Región Lima del Banco de la Nación”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 Corporación Alto Mina S.A.C., respecto a la Resolución N° 4022-2022-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2022. Lasanciónimpuestaentróenvigenciaapartirdel30denoviembrede2022,conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: - Refiere que el 24 de junio de 2024 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en cuyo literal d) del artículo 90.1, dispone que la sanción de inhabilitación temporal por la presentación de documentos falsos no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, siendo este nuevo rango es más favorable que el establecido en el literal b) del artículo 50.4 del TUO de la Ley, que preveía un mínimo de treinta y seis (36) meses para la misma infracción, por lo que la nueva ley es objetivamente más benigna. - Señala que el artículo 248.5 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, permite aplicar retroactivamente normas sancionadorasmásfavorables,inclusosilasanciónyaestáenejecución;criterio que fue confirmado por el Tribunal en la Resolución N° 3553-2025-TCP-S6, por la cual se redujo una sanción de 36 a 24 meses en aplicación de la Ley N° 32069. - Argumenta que, al encontrarse la sanción impuesta a su representada en ejecución, corresponde que el Tribunal, aplicando el principio de retroactividad benigna, reemplace la inhabilitación de 38 meses por una de 26 meses, conforme al nuevo mínimo legal establecido por la Ley N° 32069, solicitando además que el nuevo periodo sea registrado en el RNP, solo con fines de antecedentes administrativos. 3. Con decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala delTribunal,aefectosdequeseevalúelosolicitadoporelPostor;siendorecibidopor el vocal ponente el 9 del mismo mes y año. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el Proveedor respecto de la sanción de treinta yocho(38)mesesdeinhabilitacióntemporalqueseleimpusomediantelaResolución N° 4022-2022-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2022, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobrelabasededichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoquetantoelderecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el Principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocidoconcarácterdeprecedentevinculantelaaplicabilidaddelaretroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles porparte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobadoporDecretoSupremo N°004-2019- Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dichoprincipiodetermina que, en losprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificacióndelainfracción,alasanción,susplazosdeprescripción,einclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 5. El Proveedor refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resultamásbeneficiosaquenormavigentealmomentodelacomisióndelainfracción por la cual se le sancionó, tipificadas en el TUO de la Ley. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo50delTUOdelaLeyestablecíaunperiodomínimodetreintayseis(36)meses para dicho tipo infractor. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Por lo tanto, es preciso verificarsilaaplicacióndeestanormativaenelpresentecasoresultamásbeneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Al r3specto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadessesancionadaconunainhabilitacióntemporalporunperiodonomenorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 3Cabe precisar que en la Resolución N° 3796-2021-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, confirmada mediante Resolución N° 4596-2024-TCE-S5 del 18 de noviembre de 2024, se verificó la comisión de dos infracciones; no obstante, existiendo concurso de infracciones, se sancionó por la sanción más grave, esto es, la correspondiente a la prestación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad, conforme al artículo 266 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-FE. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor deveinticuatro(24)mesesnimayordesesenta(60)meses,esdecir,elrangomínimo desanciónesmenoralestablecidoenelTUOdelaLeyqueestuvovigentealmomento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 8. Enlíneaconloanterior,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal de Contrataciones Públicas estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra deuna sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 9. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plenaantescitado,esteColegiadoconsiderapertinenteaplicarelliterald)delartículo 90 de la Ley General, por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Proveedor. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 4022-2022-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2022, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendode la premisade que la sanciónimpuestaes válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Por ende, si bien es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora, dicha sustitución no puede dejarsinefectoelperiododesanciónyaejecutado,elmismoquetranscurrióconbase en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 4022-2022-TCE-S5 del 22 de noviembre de 2022. En ese sentido, considerando que la sanción impuesta fue de treinta y ocho (38) meses tomando en consideración un rango mínimo de treinta y seis (36) meses, por un criterio de equivalencia, corresponde reducirla a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoen Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4220-2025-TCP-S5 de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa CORPORACIÓN ALTO MINAS.A.C.(conR.U.C.Nº20568523441),mediantelaResoluciónN°4022-2022-TCE- S5 del 22 de noviembre de 2022, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto.