Documento regulatorio

Resolución N.° 4218-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MARLENE PACAYA SALVA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber...

Tipo
Resolución
Fecha
17/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [23 de octubre de 2021], se encontraba inmersa en la causal de impedimento que estuvo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9006/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MARLENE PACAYA SALVA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003240 del 23 de octubre de 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para el “Pago del servicio de vigilancia correspondiente al mes de octubre del 2021, según pedido N° 10684 en atención al Memorando N° 130...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [23 de octubre de 2021], se encontraba inmersa en la causal de impedimento que estuvo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9006/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora MARLENE PACAYA SALVA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003240 del 23 de octubre de 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, para el “Pago del servicio de vigilancia correspondiente al mes de octubre del 2021, según pedido N° 10684 en atención al Memorando N° 1305-2021-GOREMAD/GRPPYAT”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS - SEDE CENTRAL,enlosucesivolaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN°0003240afavor delaseñoraMARLENEPACAYASALVA,enlosucesivolaProveedora,parael“Pago delserviciodevigilanciacorrespondientealmesdeoctubredel2021,segúnpedido N° 10684 en atención al Memorando N° 1305-2021-GOREMAD/GRPPYAT”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles),en adelante laOrden de 1 Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 88 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 2 2. Mediante el Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, hoy Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como Consejero Regional de Madre de Dios, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señorDanyYorkCeli Wiess en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su conviviente. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Dany York Celi Wiess, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería conviviente del señor Dany York Celi Wiess, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 9 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 5 4. Con decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del decreto del 4 de diciembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 19 de noviembre del mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre del mismo año. 4 Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 36 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 44 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 6. Mediante el decreto del 11 de diciembre de 2024 , se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 9 de octubre de 2024, asimismo, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Informar cuál es el estado civil de los señores DANY YORK CELI WIESS (con DNI N° 40498168) y MARLENE PACAYA SALVA (con DNI N° 04822338), particularmente, durante el año 2021. • En caso las personas antes nombradas tienen o tuvieron el estado civil de casado, sírvase remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Informarsiensusregistrosseencuentraregistradalaunióndehechoentrelosseñores DANY YORK CELI WIESS (con DNI N° 40498168) y MARLENE PACAYA SALVA (con DNI N° 04822338).” 7. A través del Oficio N° 038802-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió la información requerida mediante el decreto del 11 de diciembre de 2024, ante lo cual indicó que los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva figuran con estado civil de soltero, y que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a su nombre. 8. Mediante el Oficio N° 02063-2024-SUNARP/DTR , presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos –SUNARP remitiólainformación requerida atravésdeldecreto del 11 de diciembre de 2024, ante lo cual indicó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva. 7 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 9. AtravésdelOficioN°341-2024-SG/MDA ,presentadoel19dediciembrede2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 9 de octubre de 2024. 10. Por decreto del 3 de febrero de 2025 , se incorporó al presente expediente las fichas RENIEC de los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. 12 11. Con decreto del 14 de febrero de 2025 , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 4 de diciembre de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados a la Proveedora. 12. Mediante el Oficio N° 042-2025-GOREMAD/ORA, presentado el 20 de febrero de 2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitióinformaciónenatención al decreto del 18 de noviembre de 2024, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13. A través del decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso ampliar los cargos imputados a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o proveedor del GobiernoRegionaldeMadredeDiosdel19deoctubrede2021,conlacual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en la Ley, ni con parentesco hasta el cuatrogradodeconsanguinidadosegundodeafinidadconlosfuncionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad, o que tengan 13 injerencia directa o indirecta en los procedimientos de selección. . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 14. Por decreto del 14 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese 10 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 112 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 118 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 a haber sido debidamente notificada el 27 de febrero del mismo año con el decretodeampliacióndecargos,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE,sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de marzo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que serefiere el literal a)delartículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque 14 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE15, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0003240 del 23 de octubre de 2021, emitida a favor de la Proveedora, conforme se aprecia a continuación: 8. Ahora bien,obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0003240 emitida a favor de la Proveedora, para el “Pago del servicio de vigilancia 15 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 16 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 correspondiente al mes de octubre del 2021, según pedido N° 10684 en atención Memorando N° 1305-2021-GOREMAD/GRPPYAT”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 17 Obrante a folio 88 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 9. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 15278 del 27 de octubre de 2021 18 y el Acta de Conformidad s/f , 19 correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 0003240 del 23 de octubre de 2021, a su importe [S/ 1 500.00] y al objeto de la misma [“Servicio de vigilancia correspondiente al mes de octubre del 2021”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: 18 Obrante a folio 87 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Proveedora radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 que estuvo establecido en el literal h)en concordancia con el literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado] 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los consejeros regionales en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del consejero regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 su conviviente y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad, mientras el consejero ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (orden de servicio), esto es, al 23 de octubre de 2021, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 14. En esa línea,tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE ,precisalos alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en lasque tengan participación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria delprocedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. 20 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 (…)”. 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la Proveedora habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería conviviente del señor Dany York Celi Wiess, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios. 16. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Dany York Celi Wiess [Consejero Regional], y la existencia de la relación de convivencia con la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 17. Alrespecto,debetenersepresentequeel7deoctubrede2018,sellevaronacabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalesparaelperiodo2019-2022,porlocual,segúnlainformacióndelportal 22 institucionaldelJuradoNacionaldeElecciones ,seapreciaqueelseñorDanyYork Celi Wiess fue elegido como Consejero Regional de Madre de Dios. 18. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para 23 Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Dany York Celi Wiess resultó electo como Consejero Regional de Madre de Dios, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 21 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. 22 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 23 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Dany York Celi Wiess fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Consejero Regional de Madre de Dios, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Dany York Celi Wiess se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después,conformealodispuestoenelliteral c) delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el conviviente de un consejero regional se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 21. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría 24 General de la República , se advierte que el señor Dany York Celi Wiess declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de 24 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora] es su conviviente, de acuerdo al siguiente detalle: (…) (…) 22. De lo expuesto, se advierte que la imputación de cargos en el presente caso, deviene de la relación de convivencia que existiría entre el señor Dany York Celi Wiess [Consejero Regional] y la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora]. 23. En tal sentido, para verificar si la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora] mantiene un vínculo de convivencia con el señor Dany York Celi Wiess [Consejero Regional], previamente es necesario corroborar si se encuentran vinculados en el Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 marco de una unión de hecho. 24. Al respecto, a través del decreto del 11 de diciembre de 2024 , se requirió la SuperintendenciaNacional delos RegistrosPúblicos – SUNARP informarsiobraen sus registros la unión de hecho entre los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva. No obstante, mediante Oficio N° 02063-2024-SUNARP/DTR , la 26 mencionada entidad indicó que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho entre los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva. Adicionalmente, a través del citado decreto, se requirió al Registro Nacional de IdentificaciónyEstadoCivil–RENIECinformarcuáleselestadocivildelseñorDany York Celi Wiess [Consejero Regional] y de la señora Marlene Pacaya Salva [la Proveedora], particularmente durante el año 2021, y en caso tengan o hayan tenido el estado civil de casado, remitir copia de las respectivas actas de matrimonio. En torno a ello, mediante Oficio N° 038802- 27 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , la mencionada entidad indicó que los señores Dany York Celi Wiess y Marlene Pacaya Salva figuran con estado civil de soltero, y que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a su nombre. Sin perjuicio de ello, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes a los señores Dany York Celi Wiess [Consejero Regional] y Marlene Pacaya Salva [la Proveedora], obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que ambos figuran con el estado civil de soltero, como se observa a continuación: 25 Obrante a folios 46 al 49 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 25. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se cuenta en el expediente con ninguna información que permita acreditar la existencia de una unión de hecho entre los señores Dany York Celi Wiess [Consejero Regional] y Marlene Pacaya Salva [la Proveedora] 26. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora,almomentoenqueperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad [23 de octubre de 2021], se encontraba inmersa en la causalde impedimento que estuvo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso, antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 34. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o proveedor del GobiernoRegionaldeMadredeDiosdel19deoctubrede2021,conlacual la Proveedora señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en la Ley, ni con parentesco hasta el cuatrogradodeconsanguinidadosegundodeafinidadconlosfuncionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad, o que tengan injerencia directa o indirecta en los procedimientos de selección . 29 Obrante a folio 97 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 36. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por la Proveedora ante la Entidad el 20 de octubre de 2021, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. 37. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la información contenida en la Declaración jurada única y obligatoria para ser postor o proveedor del Gobierno Regional de Madre de Dios del 19 de octubre de 2021. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 38. Al respecto, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que la ProveedoradeclarónotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,conforme a lo establecido en la Ley, ni parentesco hasta el cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionariosde dirección y/o personal de confianza de laEntidad,oquetengan injerencia directao indirectaenlosprocedimientosde selección. 39. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que laProveedora,almomentoenqueperfeccionólaOrdendeServicio[23deoctubre de 2021], se encontraba inmersa en alguna causalde impedimento para contratar con el Estado, o que tenía algún grado de parentesco por consanguinidad o afinidad con algún funcionario o personal de la Entidad; por tanto, no es posible determinar que la información declarada por la Proveedora no sea concordante con la realidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 40. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 41. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4218-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003240 del 23 de octubre de 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28