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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolohastalaetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, pues el mismo vicio de las bases integradas se encuentra en las bases primigenias del procedimiento de selección”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10742/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioEjecutorPalominoVI,conformadoporlasempresasConstructoraMineraDeServicios Múltiples Santana Sociedad Anónima Cerrada y Constructora Cali y Jid Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDN/C - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Neshuya, oído el inf...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolohastalaetapadeconvocatoria,previa reformulación de las bases, pues el mismo vicio de las bases integradas se encuentra en las bases primigenias del procedimiento de selección”. Lima, 14 de enero de 2026 VISTO en sesión del 14 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10742/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioEjecutorPalominoVI,conformadoporlasempresasConstructoraMineraDeServicios Múltiples Santana Sociedad Anónima Cerrada y Constructora Cali y Jid Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- MDN/C - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Neshuya, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Neshuya, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDN/C - Primera Convocatoria, para la Contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) Quebrada Palmito de la vía vecinal R2503007 (Tramo: Virgen del Carmen - Nolbert Del Alto Uruya) distrito de Neshuya, provincia Padre Abad departamentoUcayali- CUI N° 2640779”, con una cuantía ascendente a S/ 1,644,906.25 (un millón seiscientos cuarentaycuatromilnovecientosseis con25/100soles),enlosucesivo elprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentacióndeofertasdemaneraelectrónica;y,el28denoviembrede2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Ejecutor Fenix, integrado por las empresas GROUP DELGADO INGENIEROS S.R.L.yHORUSCONTRATISTASGENERALESS.A.C.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,405,467.73 (un millón cuatrocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y siete con 73/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO Si 1,405,467.73 100 1 Cumple Consorcio EJECUTOR FENIX Adjudicatario CONSORCIO EJECUTOR SI 1,324,288.93 --- --- --- Descalificada PALMITO VI 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 21 y 25 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Ejecutor Palomino VI, conformado por las empresas Constructora Minera De Servicios Múltiples Santana Sociedad Anónima Cerrada y Constructora Cali y Jid Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del procedimientode selección, se revoque labuena pro,sedescalifiquela oferta del Adjudicatario, se proceda a calificar la oferta de aquel y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto de la solicitud de nulidad: - Solicitaquesedeclarelanulidaddeoficioy seretrotraigaelprocedimiento deselección a la etapa de la convocatoria, porque la Entidad no consignó de manera correcta la especialidad, subespecialidad y tipología en los requisitos de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, así como en la experiencia del personal clave, contraviniendo lo establecido el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, lo cual vulnera los principios legalidad, transparencia y competencia. - RefierequeexistejurisprudenciadelTribunalcomo laResoluciónN°6477-2025-TCP-S5, donde declaró la nulidad del procedimiento de selección para que la Entidad reformule las bases utilizando el listado oficial de la DGA. Respecto de los requisitos de calificación del postor en la especialidad: - Señalaqueelcontratodeconsorcionoconsignólasactividadesespecíficasqueelpostor ganador se obligó a ejecutar con relación al Respecto al Contrato N° 0121-2016-A- MDCH, tampoco indica de manera expresa que se comprometió a ejecutar la supervisión de la obra. - Respecto al Contrato de Ejecución De Obra N° 037-2017-MDSH de la ejecución de la obra: Construcción del Puente Vehicular y Accesos entre los Jrs. Santa Inés y Cabo Alberto Leveau – Sobre El Río Shilcayo entre las Localidades de la Banda de Shilcayo y Tarapoto – Distrito de la Banda de Shilcayo – San Martin – San Martin, no consignó las actividades específicas que el postor ganador se obligó a ejecutar dentro del proyecto. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Respecto a los requisitos de calificación técnica y profesional - B.2 Experiencia del personal clave - El Consorcio Adjudicatario presentó en el folio 154 al ingeniero Dagoberto Beteta Gómez como personal clave (Residente de obra), acreditando su experiencia mediante una Constancia de Trabajo del 17 de diciembre de 2024, pero según la Contraloría General de la República existe un error en el nombre del proyecto. Respecto a los requisitos de calificación técnica y profesional – C. Equipamiento Estratégico - Indica que el Consorcio Adjudicatario presentó "Compromiso de Alquiler de Equipamiento Estratégico" emitido por la empresa FARO CONSTRUCTORES E.I.R.L.; sin embargo, de la búsqueda vehicular SUNARP, aquella empresa no registra a su nombre los equipos estratégicos ofrecidos en alquiler (cisterna, volquete o mezcladora); solo figura una motocicleta, por lo que el compromiso de alquiler sería nulo y/o ineficaz al carecer de propiedad o posesión legítima acreditada. Respecto de la descalificación de su oferta - Sostiene queel equipamiento estratégico fue solo requisito decalificación (no factor de evaluación), por lo que su acreditación completa es exigible en la etapa del perfeccionamiento del contrato. - Refiere que la descalificación de su oferta fue prematura, indebida y contraria a la normativa vigente, incluyendo los principios que busca mayor eficiencia y competencia en las contrataciones. - Por último, solicita que se le otorgue la buena pro. 3. Por Decreto del 12 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael18dediciembrede2025,precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Mediante el Escrito N° 1 y Carta N° 1-2025, presentados el 17 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante y la Entidad acreditaron a su respresentante para el uso de la palabra. 5. Con Informe N° 263-2025-MDN-OLCP/JECC del 17 de diciembre de 2025, publicado en la misma fecha en la ficha SEACE, la Entidad absolvió el recurso de apelación, indicando lo siguiente: - La experiencia exigible debe evaluarse en función de la naturaleza de las funciones efectivamente desempeñadas y no bajo los mismos criterios aplicables a profesionales responsables de la ejecución de la obra, resultando suficiente que la experiencia acreditada se encuentre vinculada a actividades de seguridad, salud ocupacional y medio ambiente en proyectos de obra, conforme a lo establecido en las Bases y la normativa vigente. - La aplicación del listado de especialidad y subespecialidad de tipologia de obras no puede realizarse de forma rígida o extensiva al punto de desnaturalizar el rol funcional del Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente, cuyo ámbito de actuación no se circunscribe a la ejecución constructiva de la obra, sino a la implementación, seguimiento y verificación del cumplimiento de las normas de seguridadygestiónambiental,independientementedelatipologíaespecíficadelaobra ejecuta Una interpretación restrictiva que desconozca la validez de la experiencia, pese a su relación directa con la ejecución de la obra y con la especialidad correspondiente, resultaría contraria a los principios de razonabilidad, eficiencia, competencia y libre concurrencia que rigen el Sistema Nacional de Contrataciones Públicas. - Indica que validó laexperiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, detallada en el Contrato N° 0121-2016 (obra de mejoramiento de puente en Chazuta – San Martín), porque en aquel documento se verifica que el consorcio sí consignó porcentajes de participación para cada consorciado así como la ejecuciópn de la obra, ademas adjuntó el acta de recpeción de obra donde se acreita que la obra fue conmcluida. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP - Sobre el cuestionamiento al Contrato N° 005-2024-MDVG-GM, por indicar como término “reconstrucción” en el objeto del procedimiento de selección cuando debería ser “construcción”, refiere que que es un error material, que no afecta su validez ni desnaturalza la experencia acreditada por el Consorcio Adjudictario. - Refiere que el Contrato N° 0121-2016 del 22 de noviembre de 2016 y el acta de recpecióndel26dejuniode2017,acreditanfehacientementequelaobrafueconcluida, por el monto total que implicó la ejecución de la obra. - Verificó que el Consorcio Adjudicatario presentó compromisos de alquiler, para sustentar la disponibilidad del equipamiento estratégico, señalando que ello es válido según las bases integradas del procedimiento de selección y no requiere exigir formalidades adicionales no previstas. - Señala que el Consorcio Impugnante presentó como equipamiento estratégico caja de medidor fabricada con material de polipropileno, pese a que las bases se requirió caja de concreto, con lo cual se confirma su descalificación. 6. El 18 de diciembre de2025,se llevó acabo laaudienciapública con laparticipacion de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 7. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2025, se declaró listo para resolver. 8. Por escrito s/n, presentado el 24 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, para ser tomados en cuenta la momento de resolver. 9. Con Decreto del29de diciembre de 2025,se dispuso dejar sin efecto elDecreto del 19 de dicembre de 2025, y se requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NESHUYA (ENTIDAD), al CONSORCIO EJECUTOR PALMITO VI, conformado por COSTRUCTORA MINERA DE SERVICIOS MULTIPLES SANTANA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CONSTRUCTORA CALI Y JD SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Consorcio Impugnante) y al CONSORCIO EJECUTOR FENIX, integrado por las empresas GROUP DELGADO INGENIEROS S.R.L. y HORUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (Consorcio Adjudicatario) 1. Sobre el particular, el numeral 3.6 del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección prevén, como requisito de calificación, Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP entre otros, la “Experiencia del postor en la Especialidad”, en el cual se debe exigir un determinado monto facturadoacumulado enla ejecución deobras en la especialidad y las subespecialidades correspondientes; asimismo el numeral B.2 Experiencia del personal clave refiere que la experiencia debe ser consignada teniendo en cuenta la especialidad y subespecialidadesindicadasenelrequisitodecalificaciónA;conformealsiguientedetalle: Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 2. Por su parte, la Dirección General de Abastecimiento, a través de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Dicho ello, del referido listado se aprecia que, para la subespecialidad de “obras viales”, se determinó como tipología de obras lo siguiente: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Cabe precisar que, según lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, al consignarse la subespecialidad (en el caso que nos ocupa, obras viales), esta incluye todas las tipologías relacionadas conforme al listado traído a colación de forma precedente. 3. Sin embargo, de la revisión del numeral A Experiencia del postor en la especialidad del subnumeral 10 Requisitos de Calificación, así como del numeral B.2 Experiencia del personal clave del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que, si bien la Entidad determinó la especialidad (Viales puertos y afines) y subespecialidades (Obras viales), hizo referencia a tipologías distintas a las previstas en el listado respectivo relacionados a “obras viales”. A. Experiencia del postor en la especialidad: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Nóteseque,comotipologíadelasubespecialidadde “obrasviales”paralaexperienciadel postor en la especialidad, se indicó como tipología, puente vehicular, puente carrozable o puente colgante, los cuales pertenecerían a la sub especialidad de “vías urbanas”. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP B.2 Experiencia del personal clave: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Nótese que, como experiencia del residente de obra, se ha solicitado experiencia en la tipología de puentes peatonales, puentes vehiculares, puentes carrozables, los cuales pertenecerían a la sub especialidad, de “vías urbanas”. Asimismo, se verifica que, para el personal clave Especialista en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente, no se ha requerido experiencia teniendo en cuenta la tipología establecida en el A del subnumeral 10 del capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección. 4. De lo expuesto, se advierte que la Entidad excluyó en las bases integradas a las tipologías “carreteras nacionales, departamentales y provinciales”, “puentes”, “viaductos”, “intercambios viales a desnivel”, “túneles”, pese a que las bases estándar señalan expresamenteque,alconsignaralgunasubespecialidad,estaincluyetodaslastipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA, no siendo posible excluir alguna tipología de obra detallada en dicho listado, pues dicha acción, además, restringiría la competencia. 5. En tal sentido, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 55.3 del artículo 55 delReglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 2 de la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 6. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, se CORRE TRASLADO, para que dentro del plazo máximo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, así como de responsabilidad y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad. (…)”. 10. A través del Decreto del 8 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante mediante en el escrito s/n, presentado el 24 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal. 11. Mediante Decreto del 8 de enero de 2026, se declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de selección, se revoque la buena pro, se descalifique la oferta del Adjudicatario, se proceda a calificar la oferta de aquel y como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictadosdurante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 1 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Público Abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1,405,467.73 (un millón cuatrocientos cinco mil cuatrocientos sesenta y siete con 73/100 soles); por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, asimismo, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello se le otorgue la buena pro a aquel; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 28 denoviembre de2025;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviado,el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de diciembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 11 de diciembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentaciónysubsanación, respectivamente- descritosenlosartículos304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Representante Común del Consorcio, el señor Benjamín García Salazar, representante común del Consorcio, conforme a la información de la promesa de consorcio. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante, se encuentre, inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, pero también cuestiona la descalificación de su oferta, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que esta cuestionado la descalificación de su oferta. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 10. Cabeindicarque,atravésdelrecursodeapelación,elConsorcioImpugnantehasolicitado que se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada, asimismo, que se revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, enmateria decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postor cuenta con interésparacuestionarladescalificacióndesuoferta,yencasoderevertirello,cuestionar la oferta y la buena pro del Consorcio Adjudicatario. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 13. DelarevisióndelrecursodeapelaciónseadviertequeelConsorcioImpugnanteconsideró las siguientes pretensiones válidas: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario y,enconsecuencia,dejarsinefecto labuenaprodel procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa lospresentadosen elrecurso deapelacióno enelescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apela2ión el 12 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2025. 16. Sobreelparticular,delarevisióndelexpedienteseapreciaqueelConsorcioAdjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, por tanto, sólo se tomara en cuenta los argumentos de los puntos controvertidos propuestos por el Consorcio Impugnante. 17. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario y,enconsecuencia,dejarsinefecto labuenaprodel procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Consideraciones previas 2 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 18. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección que podrían afectar su validez (al haberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido a experiencia del postor en la especialidad, así como en la experiencia del personal clave. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 21. Con carácter previo al análisis de fondo y ante la eventual concurrencia de un vicio de nulidad, resulta necesario, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 2 del artículo 313 del Reglamento, verificar que en el procedimiento de selección no se hayan emitido actos que contravengan disposiciones legales, que configuren un imposible jurídico o que prescindan de las normas esenciales que rigen el procedimiento. 22. En tal sentido, y con la finalidad de contextualizar el escenario en el que se habrían producido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, reproducir lo Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP dispuesto en el literal A, Experiencia del postor en la especialidad, del subnumeral 10, Requisitos de calificación, así como el literal B.2 Experiencia del Personal clave del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. A. Experiencia del postor en la especialidad: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 23. Conformese advierte, la Entidad requirió, como requisito de calificación“Experiencia del postor en la especialidad” con un valor referencial una vez la cuantía de la contratación en la ejecución de obras en la especialidad durante veinte (20) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, la experiencia del postor en la especialidad se acredita con (i) copia simple de contratos y sus respectivas actas de recepción, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otra documento emitido por sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarladebepresentardeformaobligatorialoindicadoenelnumeral(iv)delpresente párrafo, no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratoso constancias deprestación o valorizaciones, considerando la especialidad y las subespecialidades. No obstante, se advierte que las Bases Integradas efectuaron referencia a la tipología de obras de puente vehicular, o puente carrozable o puente colgante, los cuales no pertenecen a la sub especialidad, de “obras viales”. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP B.2 Experiencia del personal clave: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Nótese que el cargo del Residente de Obra, se indicó como tipología puentes peatonales, puentes en caminos vehiculares, puentes carrozables, los cuales no pertenecen a la sub especialidad de “obras viales” sino a la tipología de “vías urbanas”. 24. En ese contexto, corresponde precisar que el artículo 55 del Reglamento establece que las bases son los documentos del procedimiento de selección cuyo objetivo es establecer sus reglas. Dichas bases son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o por la DEC, en caso de haberse designado un jurado, a partir de la información contenida en el expediente de contratación, conforme se transcribe a continuación: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecersus reglasy sonelaboradasporeloficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluye, como mínimo, lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la DGA, las cuales son de uso obligatorio para los evaluadores”. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP En tal sentido, las bases —que deben estar alineadas con las bases estándar aprobadas por la DGA y elaboradas debidamente a partir de la información contenida en el expediente de contratación— constituyen las reglas a las cuales deben someterse tanto los participantes y postores, como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. En principio, debe considerarse que el objeto de la convocatoria es la contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) Quebrada Palmito de la vía vecinal R2503007 (Tramo: Virgen del Carmen - Nolbert Del Alto Uruya) distrito de Neshuya, provincia Padre Abad departamento Ucayali” - CUI N° 2640779” 26. Conforme se ha señalado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, las bases deben ajustarse a las bases estándar aprobadas por el DGA y elaborarse de manera congruente con la información del expediente de contratación. 27. En virtud de lo anterior, resulta necesario verificar en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obrasla formaen que debía solicitarse la documentación destinada a acreditar el cumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, así como la experiencia del postor en la especialidad. Para tal efecto, corresponde citar el extracto pertinente del referido documento estándar, el cual se presenta a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 28. Por su parte, la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del MEF, a través de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Dicho ello, del referido listado se aprecia que, para la subespecialidad de “obras viales”, se determinó como tipología de obras lo siguiente: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 29. En este punto, de acuerdo a lo expuesto, se aprecia que, conforme con lo establecido en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, al consignarse la subespecialidad (en el caso que nos ocupa, obras viales), esta debe incluir todas las tipologías relacionadas conforme al listado traído a colación precedentemente. 30. Sinembargo,enelcasoquenosocupa,nóteseque,contrariamentealoprevistodeforma expresaenlasbasesestándar,laEntidadexcluyódelrequisitodecalificación“Experiencia del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas a las tipologías referidas a “carreteras nacionales, departamentales y provinciales”, “puentes”, “viaductos”, “intercambios viales a desnivel”, “túneles”, pese a que las bases estándar señalan expresamenteque,alconsignaralgunasubespecialidad,estaincluyetodas lastipologías relacionadas conforme al correspondiente listado aprobado por la DGA, no siendo posible excluir alguna tipología de obra detallada en dicho listado, pues dicha acción, además, restringiría la competencia. Por su parte en la Experiencia del personal clave, para el Residente de obra, se incluyó como tipología puentes peatonales, puentes en caminos vehiculares, puentes carrozables, los cuales pertenecen a otras sub especialidad, esto es “vías urbanas”, mientras que para el especialista en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente no se consignó la especialidad, subespecialidad ni tipologías. 31. En ese contexto, y en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal dispuso, mediante Decreto de fecha 29 de diciembre de 2025, el traslado del posible vicio de nulidad advertido en las Bases del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad contratante, a fin de que se pronuncien al respecto. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 32. Cabe señalar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, ninguna de las partes ha presentado pronunciamiento alguno respecto del traslado de nulidad efectuado por este Colegiado. 33. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento establece las siguientesdisposicionesaplicablesalrequisitodecalificacióndela“Experienciadelpostor en la especialidad”: “(…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeñode las labores consideradas iguales o similares al objetode contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157. (…)” (El énfasis es agregado). 34. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del postor en la especialidad corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157 del Reglamento. Asimismo, el numeral 157.3 del referido artículo señala que “(…) la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 35. Conforme con ello, cabe reiterar que, de acuerdo con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, el requerimiento indebido de las bases integradas denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de una de las reglas que regulan el procedimiento de selección. 36. En el presente caso, tal como se expuso en los párrafos precedentes, las bases integradas del presente procedimiento de selección no detallan la totalidad de las tipologías previstas para la subespecialidad de “obras viales” y para el caso de la experiencia del personal clave se ha establecido tipologías que pertenecen a otra subespecialidad, pese a que las bases estándar refieren que la experiencia del personal clave debe contener la especialidady subespecialidad indicado enellos requisitosdecalificación,las mismas que fueron aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del MEF, a través de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, acción que no solo es contrario al literal c) del numeral72.3deartículo 72delReglamento, sino también al numeral55.3delartículo 55 del mismo cuerpo normativo, lo que constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 37. Por su parte, si bien la Entidad no ha respondido el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal, a través del Informe N° 263-2025-MDN-OLCP/JECC del 17 de diciembre de 2025 la Entidad indicó que el listado de especialidad y subespecialidad de tipologia de obras, no puederealizarsedeforma rígida o extensivaal punto dedesnaturalizarel rolfuncional del personal clave, Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente. Al respecto, correspondereiterarque lasBasesEstándar establecenexpresamente quela consignación de una subespecialidad comprende todas las tipologías asociadas aesta, las cuales fueron aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Dicha omisión no solo contraviene lo dispuesto en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, sino también lo establecido enel numeral 55.3 delartículo 55 delmismo cuerpo normativo, configurándose una vulneración al principio de legalidad recogido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. La evaluación funcional del rol del personal clave en seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente, no habilita a evadir el contenido del requisito, ya que la experiencia debe acreditarse mediante experiencia concreta, pertinente y verificable, vinculada al objeto y condiciones de la obra exigida, considerando que los riesgos, controles y normativa aplicable varían según la tipología. En consecuencia, admitir experiencia genérica sin tener en cuenta la especialidad, sub especialidad y tipologías, equivale a modificar materialmente el estándar de calificación y a introducir discrecionalidad no prevista, afectando la predictibilidad del procedimiento y la competencia efectiva entre postores. 38. Asimismo, dicha actuación restringiría la competencia y la concurrencia de potenciales postores en el presente procedimiento de selección, pues al excluir determinadas tipologías del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, pese a que las bases estándar de manera expresa señalan que al consignar la subespecialidad en dicho requisito se incluyen todas las tipologías correspondientes a esta, así como al establecer tipologías pertenecientes a otras subespecialidad para el caso de la experiencia del personal clave, la Entidad contratante no estaría promoviendo la participación de potenciales postores, ni resguardando condiciones de competencia efectiva, a efectos de obtener una propuesta más ventajosa y dar cumplimiento a los fines públicos. 39. En ese caso, se verifica que las bases integradas no se ajustan a las disposiciones establecidas en la normativa de contratación pública, pues lo exigido en estas Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP restringiríalacompetenciaylaparticipacióndepotencialespostores,locualconfigura una vulneración a los principios de competencia y la libertad de concurrencia . 3 40. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento deselección,siadviertequelosmismoshansido expedidosporunórgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 41. Siendo así, en el presente caso, en tanto la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad contratante ha transgredido los principios de legalidad, libertad de concurrencia y de competencia,establecidosenlosliteralesa),h)yj)delnumeral5.1delartículo 5delaLey y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, además de la disposición prevista en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En ese sentido,elvicio objeto de análisis seencuentradentro de lossupuestosdenulidad previstos en el citado artículo 70 de la Ley, al tratarse de un acto que contraviene disposiciones normativas. 42. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la nulidaddelactoadministrativopuedeencontrarsemotivadaporlapropiaacción,positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. 3 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional . 4 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 43. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 55.3 del artículo55delReglamento;esdecir,elvicioseconfigura,nosoloporelhechodenohaber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservadonormasreglamentarias,afectandoconelloprincipiosqueprevélanormativa de contratación pública, como la libertad de concurrencia, en el caso que nos ocupa. Cabe señalar quelafigura de laconservación delacto administrativo estáreferidaa vicios intrascendentesreferidosalosrequisitosdevalidezdelactoadministrativo(considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de laLPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente 44. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues el mismo vicio de las bases integradas se encuentra en las bases primigenias del procedimiento de selección. 4García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 45. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: Al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar la totalidad de las tipologías correspondientes a la subespecialidad relativa a “obrasviales”,las cualesdeben ser replicadasal solicitar la experiencia del personal clave requerido, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 46. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerselapresenteresoluciónenconocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 47. De conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025- Mdn/C Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NESHUYA, para la Contratación para la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) Quebrada Palmito de la vía vecinal R2503007 (Tramo: Virgen del Carmen - Nolbert Del Alto Uruya) distrito de Neshuya, provincia Padre Abad departamento Ucayali. CUI N° 2640779”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00356-2026-TCP 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR PALMITO VI, para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 32 de 32