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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”; asimismo, “las entidades deben seguir los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento, cuando se trata de trasladar las observaciones efectuadas a losdocumentospresentadosparasuscribirelcontratoyestos sean subsanados”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4643/2021.TCP - 7131/2023.TCP - 8578/2021.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores PROCING PERÚ S.A.C. y EDUARD EFRAÍN DE LA TORRE MORENO, integrantes del CONSORCIO PACHACONA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”; asimismo, “las entidades deben seguir los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento, cuando se trata de trasladar las observaciones efectuadas a losdocumentospresentadosparasuscribirelcontratoyestos sean subsanados”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4643/2021.TCP - 7131/2023.TCP - 8578/2021.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores PROCING PERÚ S.A.C. y EDUARD EFRAÍN DE LA TORRE MORENO, integrantes del CONSORCIO PACHACONA, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 82-2020-GRH/GR - Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Huánuco - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado– SEACE, el23defebrerode2021,elGobierno RegionaldeHuánuco - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 82-2020- GRH/GR - Segunda Convocatoria, para la contratación de la consultoría de obra “Supervisión de la obra: Construcción del canal de irrigación Minaragra – Shunqui - Pachas, distrito de Pachas - Dos de Mayo - Huánuco”, con un valor referencial de S/ 220 570.16 (doscientos veinte mil quinientos setenta con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,y;suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de marzo de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 6 de abril delmismoañoseotorgóla buenaprodelprocedimientodeselecciónal Consorcio Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 Pachacona, integrado por los proveedores Procing Perú S.A.C. y Eduard Efraín de la Torre Moreno, en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente al valor referencial del procedimiento de selección. El 14 de abril de 2021 fue publicado en el SEACE el consentimiento de la buena pro, y el 5 de mayo del mismo año la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio. Expediente N° 4643/2021.TCE 1 2. Mediante Carta N° 8-2021-GRH/GR del 24 de junio de 2021 , presentado el 30 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó2el Informe Técnico Legal N° 14-2021-GRH- GGR/OTAJ del 28 de mayo de 2021 , en el cual, señaló lo siguiente: • El 26 de abril de 2021, a través de la Carta N° 1-2021-CONSORCIO PACHACONA, el Consorcio, presentó los documentos para perfeccionar el Contrato; no obstante, por Carta N° 125-2021-GRH-ORA/OLSA del 27 del mismo mes y año, la Entidad, requirió su subsanación; es así que, el 3 de mayo de 2021 el Consorcio con Carta N° 3-2021-CONSORCIO PACHACONA, subsanó las observaciones efectuadas. • Mediante el Informe Técnico N° 24-2021-GRH-ORA/OLSA del 21 de mayo de 2021, la Oficina de Logística y Servicios Auxiliares de la Entidad, informó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio, toda vez que, este no habría cumplido con acreditar la experiencia mínima requerida del “supervisor de obra” y “especialista en impactoambiental”yconacreditarlaformaciónacadémicadel“especialista hidráulico”, conforme lo establecía las bases integradas del procedimiento de selección. 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 17 al 20 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 • Conforme a lo expuesto, concluye que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Expediente N° 7131/2023.TCE 3 3. Mediante Carta N° 1177-2021-GRH/GR del 28 de setiembre de 2021 , presentado el 14 de octubre del mismo ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Expediente N° 8578/2021.TCE 4. A través de la Carta N° 1177-2021-GRH/GR del 28 de setiembre de 2021 , 4 presentada el 28 de diciembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Acumulación de los expedientes N° 4643/2021.TCE, 7131/2021.TCE y 8578/2021.TCE 5. Mediante decreto del 12 de diciembre de 2023, se dispuso acumular los actuados de los Expedientes N° 7131/2021.TCE y 8578/2021.TCE al Expediente N° 4643/2021.TCE, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último, y con la documentación que se adjunta. 6. A través de otro decreto del 12 de diciembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3 4 Obrante a folio 270 del expediente administrativo. Obrante a folio 577 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 5 7. Por Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 28 de diciembre de 2023, el proveedor Eduard Efraín de la Torre Moreno, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando principalmente lo siguiente: i. Sostiene que, el Consorcio cumplió con subsanar las observaciones efectuadas a los documentos presentados para perfeccionar el Contrato; no obstante, la Entidad a través del Informe Técnico N° 019-2021-GRH- ORA/OLSA del 4 de mayo de 2021, comunicó la pérdida automática de la buena pro, por otras observaciones que no fueron trasladadas para su subsanación. ii. Por lo tanto, no es cierto que haya incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, ya que, el Consorcio cumplió con subsanar las observaciones efectuadas en el plazo otorgado. 6 8. A través del Oficio N° 63-2024-GRH-GRA/SGA del 13 de febrero de 2024 , presentado ante el Tribunal el 13 de febrero de 2024, la Entidad, remitió la información solicitada en el expediente N° 4643-2021-TCE, respecto a los documentos presentados por el Consorcio para perfeccionar el Contrato. 9. Por decreto del 17 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al proveedor Eduard Efraín de la Torre Moreno y por presentado sus descargos; asimismo, habiendo verificado la Secretaría Técnica del Tribunal que el proveedor Procing Perú S.A.C. no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador el 28 de febrero de 2025 vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de marzo del mismo año. 5 6 Obrante a folios 904 al 923 del expediente administrativo. Obrante a folio 978 del expediente administrativo. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 7 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444-LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripciónqueestablecía la Ley,para lo cualespertinenteremitirnos alnumeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, prescribe a los tres (3) años de cometida. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectosde lassanciones,a loscuatroañosde cometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimientoadministrativosancionador.Lasuspensiónsemantiene hastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCPparaemitir laresolución.SielTCPnosepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción imputada establecía un plazo de prescripción de tres (3) años,laLeyvigenteprevéparadichainfracciónunplazodeprescripcióndecuatro (4) años desde la fecha de la comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la citada infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 30 de abril de 2021, habría vencido el plazo para que el Consorcio subsane las observaciones formuladas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato. Por tanto, en dicha fecha, se habría configurado la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, iniciándose el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada; y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en la Ley. • Así tenemos que, el 30 de abril de 2024, habría operado la prescripción respectodela infracciónimputada;elloencasoquedichoplazonosehubiera suspendido. • El 30 de junio de 2021, a través de la Carta N° 8-2021-GRH/GR, la Entidad, puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 • A través del decreto del 12 de diciembre de 2023, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, de la revisión al toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al proveedor Eduard Efraín de la Torre Moreno el 15 de diciembre de 2023 a través de la Casilla Electrónica del OECE, y al proveedor Procing Perú S.A.C. el 28 de febrero de 2025, vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano. 12. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 30 de abril de 2021 [fecha en la cual habría vencido el plazo para que el Consorcio subsane las observaciones formuladas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 30 de abril de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al proveedor ProcingPerúS.A.C.coneliniciodelprocedimientoadministrativosancionador[28 de febrero de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada,respectoadichoproveedor;noobstante,nohaoperadolaprescripción de la infracción imputada, respecto al proveedor Eduard Efraín de la Torre Moreno, yaque,estehasidonotificadoconeldecretodeinicioel15dediciembre de 2023, es decir antes de la fecha de prescripción de la infracción imputada [30 de abril de 2024]. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor Procing Perú S.A.C. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, respecto al proveedor Procing Perú S.A.C., carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de este, por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el Contrato; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 15. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción materia de análisis, respecto del proveedor Procing Perú S.A.C. 16. Ahora bien, no habiendo operado la prescripción de la infracción imputada al proveedor Eduard Efraín De La Torre Moreno, corresponde realizar el análisis correspondiente. Naturaleza de la infracción 17. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 18. Ahora bien, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establecía que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 19. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento establecía, cuando se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señalaba que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 20. Por su parte, el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo precisaba que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequerida por lasbases,afindeviabilizarelperfeccionamientode la relación contractual, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en talesbases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 21. En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar yviabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente,losrequisitosparatalfin.Portanto,unavezconsentidalabuenapro de un procedimiento deselección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 22. Conforme a lo expuesto, la citada normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 23. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel proveedor Eduard Efraín de la Torre Moreno, integrante del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 24. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del proveedor Eduard Efraín de la Torre Moreno, integrante del Consorcio, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 25. De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio fue registrado en el SEACE el 6 de abril de 2021. Asimismo, teniendo en cuenta que se presentó más de una oferta en el procedimiento de selección, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco(5)díashábilesdenotificadoelotorgamiento,esdecirel13deabrilde2021, siendo publicado en el SEACE el 14 de abril de 2021. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 26 de abril de 2021. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 26. En ese sentido, de lo informado por la Entidad en su denuncia y de la información que obra en el expediente administrativo, se tiene lo siguiente: - El 26 de abril de 2021 (dentro del plazo), a través de la Carta N° 1-2021- CONSORCIO PACHACONA, el Consorcio presentó los documentos para perfeccionar el Contrato, como se observa a continuación: - A través de correo electrónico, el 27 de abril de 2021, la Entidad notificó al Consorcio la Carta N° 125-2021-GRH-ORA/OLSA, por la cual, trasladó las observaciones formuladas a los documentos presentados para perfeccionar Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 el contrato, otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles para que las subsane, siendo estas las siguientes: “(…) i. Corregir lareferencia de los documentos: Carta N° 01-2021- CONSORCIO PACHACONA y Carta N° 02-2021-CONSORCIO PACHACONA, ya que dicho procedimiento pertenece a la segunda convocatoria y no a la primera. ii. Presentar el contrato de consorcio corregido en la: ▪ CLÁUSULA CUARTA: DE LA PARTICIPACIÓN Y OBLIGACIONES, la participación de los consorciados debe de ser igual que el Anexo 05 (promesa de consorcio) presentado en la oferta. ▪ Corregir el domicilio, ya que debe ser igual al domicilio consignado en el Anexo 05 (promesa de consorcio) presentado en la oferta. iii. Presentar el DNI del representante legal del consorcio. iv. Presentar el domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. v. Asimismo, presentar el detalle de los precios unitarios de la oferta económica. (…)”. A continuación, se muestra la Carta N° 125-2021-GRH-ORA/OLSA: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 - El 3 de mayo de 2021, mediante la Carta N° 3-2021-CONSORCIO PACHACONA del 30 de abril de 2021, el Consorcio, presentó ante la Entidad la subsanación a las observaciones efectuadas por Carta N° 125-2021-GRH- ORA/OLSA, conforme se observa a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 - El 5 de mayo de 2021, se publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 19- 2021GRH-ORA/OLSA del 4 del mismo mes y año, por el cual, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio, debido a que, este no habría cumplió con acreditar la experiencia mínima y la formación académica requerida en los requisitos de calificación del procedimiento de selección, correspondiente a los profesionales del plantel profesional clave (supervisor de obra, especialista ambiental y especialista hidráulico), respectivamente, conforme se visualiza a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 (…) Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 27. Conforme a lo expuesto, se advierte que, las observaciones por las cuales la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio (no habría cumplido con acreditar la experiencia mínima y la formación académica requerida en los requisitos de calificación del procedimiento de selección, correspondiente al supervisor de obra, especialista ambiental y especialista hidráulico,respectivamente),fuerondistintasalasobservacionesformuladasalos documentos presentados para perfeccionar el Contrato a través de la Carta N° 125-2021-GRH-ORA/OLSAdel27deabrilde2021(corregirreferenciadelasCartas N° 01 y 02, corregir cláusula cuarta y domicilio en el contrato de consorcio, presentar DNI del representante legal del consorcio, presentar domicilio para Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 efectos de la notificación durante la ejecución del contrato, y presentar el detalle de los precios unitario de la oferta económica). 28. En ese sentido, si bien conforme a lo señalado en el Informe Técnico N° 19- 2021GRH-ORA/OLSA del 4 de mayo de 2021, se advierte que el Consorcio no cumplió con acreditar la experiencia mínima y la formación académica de los profesionales del plantel profesional clave, respectivamente, se tiene que la Entidad no trasladó dichas observaciones para que el Consorcio las subsane, por lo tanto, la Entidad no ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, en el extremo referido a comunicar todas las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, por lo que no corresponde atribuir al consorcio un incumplimiento a la subsanación de la documentación, cuando este no tuvo conocimiento de dicha observación. 29. En ese sentido, bajo responsabilidad de la Entidad, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al proveedor Eduard Efraín De La Torre Moreno, integrante del Consorcio, por no haber perfeccionado el contrato; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, así como disponer el archivamiento definitivo del expediente administrativo. 30. Asimismo, corresponde hacer de conocimiento del presente hecho al Titular de la Entidad, para que en el ámbito de sus competencias adopte las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor PROCING PERÚ S.A.C. con R.U.C N° 20534535385, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el Contrato, en el marco de Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04217-2025-TCP-S6 la Adjudicación Simplificada N° 82-2020-GRH/GR - Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme a lo señalado en el fundamento 15. 3. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor EDUARD EFRAÍN DE LA TORRE MORENO, con R.U.C N° 10099563490, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco Adjudicación Simplificada N° 82-2020-GRH/GR - Segunda Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central,infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para las acciones que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 5. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21