Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1172/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contra elproveedorGIANCARLO IVÁN GONZÁLES MEJÍA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de enero de 2021, emitida por el GOBIERNOREGIONALDE SANMARTÍN SEDE CENTRAL,para lacontratacióndel “Servicio de asistenciaencontabilidad.CCP N°419”;infraccionesqueestuvierontipificadasenlos literales c) e i) del numeral 50.1 del art...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1172/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contra elproveedorGIANCARLO IVÁN GONZÁLES MEJÍA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de enero de 2021, emitida por el GOBIERNOREGIONALDE SANMARTÍN SEDE CENTRAL,para lacontratacióndel “Servicio de asistenciaencontabilidad.CCP N°419”;infraccionesqueestuvierontipificadasenlos literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de enero de 2021, el GOBIERNOREGIONALDE SAN MARTÍN - SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad,emitióla Orden de Servicio N° 0000266 afavordel señor GIANCARLO IVÁN GONZÁLES MEJÍA, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del “Servicio de asistencia en contabilidad. CCP N° 419”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 188 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 069-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Elver Iván Gonzáles Gaviño fue elegido como Regidor Provincial de Moyobamba, región San Martín, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Elver Iván Gonzáles Gaviño en su Declaración Jurada de Interesesde la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hijo. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Elver Iván Gonzáles Gaviño, durante el periodo en que ocupó el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, región San Martín, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor,quienseríahijodelseñorElverIvánGonzálesGaviño,auncuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 4 3. Por decreto del 26 de septiembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 22 diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se reiteró a la Entidad que remita la información requerida mediante el decreto del 26 de septiembre de 2023. 5. A través del Escrito S/N , presentado ante el Tribunal el 8 de febrero de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que, según el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años, mientras que el artículo 262 del Reglamento establece que el mencionado plazo de prescripción se sujeta a las reglas generales contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. En tal sentido, solicitó que se declare la prescripción del plazo para determinar la infracción, toda vez que desde la fecha de la comisión de esta [29 de enero de 2021], hasta la notificación del inicio del procedimiento 4 Obrante a folios 29 al 31 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 48 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 69 al 77 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 administrativo sancionador en su contra [2 de febrero de 2024], habrían transcurrido tres (3) años y nueve (9) días, lo cual excede el plazo de tres (3) años anteriormente señalado, sin que haya existido suspensión del plazo prescriptorio. ii. Por otro lado, sostuvo que mediante la Resolución N° 4119-2021-TCE-S2 del 7 1 de diciembre de 2021 , emitida en el marco del Expediente N° 3243/2020.TCE, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003147 del 3 de julio de 2019, emitida por la Entidad. En torno a ello,alegó que corresponde aplicar el principio de non bis in ídem en el presente caso, al evidenciarse identidad del sujeto, hecho y fundamento,conformealoestablecidoenelnumeral11delartículo248del 8 TUO de la LPAG , y a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2022-AA/TC. 6. Pordecretodel10deabrilde2024 ,sedispusotenerporapersonadoalProveedor y por presentados sus descargos. Asimismo, se tuvo por válidamente notificado a aquel, toda vez que realizó actuaciones procedimentales que permiten suponer razonablementequetuvoconocimientooportunodeldecretodel22dediciembre de 2023, ejerciendo válidamente su derecho de defensa, conforme a lo establecido en el numeral 27.2 del artículo 27 del TUO de la LPAG. Por otro lado, respecto a la solicitud de archivo del expediente administrativo, en virtud al principio de non bis in ídem, se indicó que la Resolución N° 4119-2021- TCE-S2 del 1 de diciembre de 2021 versa sobre la Orden de Servicio N° 0003147 del 3 de julio de 2019, mientras que el presente expediente versa sobre la Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de enero de 2021. Aunado a ello, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción formulada, y se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad el incumplimiento en la remisión de información requerida. 7 Obrante a folios 78 al 99 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Si bien el Proveedor hace alusión al numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, norma actualmente vigente. 9 Obrante a folios 102 al 103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de abril de 2024. 7. Con decreto del 13 de mayo de 2024 , se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) • Se sirva remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 266-2021-OFICINA DE LOGISTICA del 29 de enero de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por el proveedor Giancarlo Iván Gonzales Mejía (con R.U.C. N° 10706161983). En caso la Orden de Servicio N° 266-2021-OFICINA DE LOGISTICA del 29 de enero de 2021, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó al proveedor Giancarlo Iván Gonzales Mejía (con R.U.C. N° 10706161983). En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificada la Orden de Servicio N° 266-2021-OFICINA DE LOGISTICA del 29 de enero de 2021 al proveedor Giancarlo Iván Gonzales Mejía (con R.U.C. N° 10706161983). • Sírvase remitir los documentos que acrediten que el proveedor Giancarlo Iván Gonzales Mejía (con R.U.C. N° 10706161983), prestó el servicio contratado a través de la Orden deServicio N°266-2021-OFICINADELOGISTICA del29 deenerode2021, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables,iv) actas deconformidad, v)registroSIAF,entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • SírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscritoalgúntipodeContratoprimigenio,de fecha anterior a la emisiónde la Orden de Servicio N° 266-2021-OFICINA DE LOGISTICA del 29 de enero de 2021 con el proveedor Giancarlo Iván Gonzales Mejía (con R.U.C. N° 10706161983). De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 266-2021-OFICINA DE LOGISTICA del 29 de enero de 2021 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. 10 Obrante a folios 104 al 105 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 266-2021-OFICINA DE LOGISTICA del 29 de enero de 2021.” 11 8. Mediante el Oficio N° 85-2024-GRSM/ORA-OL , presentado el 27 y el 28 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 13 de mayo de 2024. 9. A través del decreto publicado el 28 de junio de 2024 , considerando que mediante la Resolución Suprema N° 025-2024-EF, publicada el 25 de junio de 2024, se dio por concluida la designación de los señores Héctor Marín Inga Huamán, Jorge Luis Herrera Guerra y María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado, y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2020/TCE del 10 de marzo de 2020, que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese, se remitió el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 13 10. Por decreto del 17 de julio de 2024 , considerando lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 de julio de 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las salas del Tribunal, y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021, que establece las reglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o expedientes en trámite, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 14 11. Con decretodel 27 deseptiembrede 2024 ,se dispusodejar sin efectoel decreto del 17 de julio de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados al Proveedor. 15 12. Mediante el decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos imputados al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 11 Obrante a folios 113 y 249 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 384 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 385 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 386 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 392 al 395 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 26 de enero de 2019, con la cual el proveedor Edin Castillo Tenorio señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 17 13. AtravésdelEscritoS/N ,presentadoanteelTribunalel11denoviembrede2024, el Proveedor presentó argumentos adicionales en los siguientes términos: i. Reiteró su solicitud de archivamiento del expediente en virtud del principio de non bis in ídem, al haber sido sancionado anteriormente por haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello, según lo dispuestoenlaResoluciónN°4119-2021-TCE-S2del1dediciembrede2021, emitida en el marco del Expediente N° 3243/2020.TCE ii. Alrespecto,sostuvoqueelprocedimientoconcluidoconlacitadaresolución y el presente procedimiento administrativo sancionador presentan identidad de sujeto (Giancarlo Iván Gonzáles Mejía), objeto (supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley) yde causa jurídica (literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley). iii. Asimismo, en cuanto a lo señalado en el decreto del 10 de abril de 2025, adujo que, al haber sido sancionado anteriormente por la conducta imputada en el presente caso, resultaría arbitrario continuar con el procedimiento administrativo sancionador. 18 14. Por decreto del 25 de noviembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Proveedor mediante el Escrito S/N del 9 de noviembre de 2024. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de noviembre del mismo año. 16 Obrante a folio 171 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 406 al 409 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 414 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 15. Con decreto del 22 de enero de 2025 , se incorporaron al presente expediente las fichas RENIEC correspondientes a los señores Elver Iván Gonzáles Gaviño y Giancarlo Iván Gonzáles Mejía, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. 20 16. Mediante el decreto del 5 de febrero de 2025 , de dispuso dejar sin efecto el decreto del 25 de noviembre de 2024, a fin de rectificar los cargos imputados al Proveedor. 17. Por decreto del 10 de febrero de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 14 de octubre de 2024 y se dispuso ampliar los cargos imputados al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de enero de 2021, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimentoparacontratar con elEstado,conforme a lo establecidoenel artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 22 18. A través del Escrito S/N , presentado ante el Tribunal el 17 de febrero de 2025, el Proveedor presentó argumentos adicionales en los siguientes términos: i. Reiteró su solicitud de prescripción del plazo para determinar la infracción, pues desde la fecha de la comisión de esta [29 de enero de 2021], hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra [2 de febrero de 2024], habrían trascurrido tres (3) años y nueve (9) días, lo cual excede el plazo de prescripción de tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. 19 Obrante a folio 415 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folio 418 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folios 427 al 433 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 ii. Asimismo, reiteró su solicitud de archivamientodel expediente en virtuddel principiodenonbisinídem,puesmediantelaResoluciónN°4119-2021-TCE- S2 del 1 de diciembre de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 3243/2020.TCE, se dispuso sancionarlo por haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. 19. Con decreto del 14 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del TribunalverificadoqueelProveedornopresentódescargosenatenciónaldecreto de ampliación de cargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 de febrero del mismo año mediante la Cédula de Notificación N° 019403/2025.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Proveedor mediante el Escrito S/N del 15 de febrero de 2025. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Saladel Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de marzo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: rectificación de errores materiales en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador y en el decreto de ampliación de cargos 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el decreto que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador y en el decreto que amplió los cargos imputados al Proveedor, toda vez que en el numeral 2 del primero, se ha indicado “Orden de Servicio N° 266-2021- OFICINA DE LOGISTICA”, cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° 0000266”, mientras que en el cuadro consignado en el numeral2deldecretodeampliacióndecargos,sehaindicado“Declaraciónjurada de fecha 26 de enero de 2019”, cuando lo correcto es “Declaración jurada de enero de 2021”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que los errores materiales, advertidos en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador y en el decreto de ampliación de cargos, no alteran el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo,sepuedeadvertirladenominacióncorrectadelaOrdendeServicio y la fecha correcta de la Declaración Jurada), y que dichos errores materiales no han puesto en estado de indefensión al administrado, se deben tener por rectificados con efecto retroactivo los errores advertidos y, en consecuencia, por válidos el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la ampliación de cargos, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem 5. Por otro lado, corresponde revisar la alegación del Proveedor, referida a la aplicación del principio de non bis in ídem en el presente caso, toda vez que a su criterio, mediante la Resolución N° 4119-2021-TCE-S2 del 1 de diciembre de 2021 , emitida en el marco del Expediente N° 3243/2020.TCE, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003147 del 3 de julio de 2019, emitida por la Entidad. Porconsiguiente,sostienequeelprocedimientoconcluidoconlacitadaresolución y el presente procedimiento administrativo sancionador presentan identidad de sujeto (Giancarlo Iván Gonzáles Mejía), objeto (supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley) y de causa jurídica (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley), conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG , y a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en el la Sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2022- 23 Obrante a folios 78 al 99 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Si bien el Proveedor hace alusión al numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, norma actualmente vigente. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 AA/TC. 6. En ese sentido, a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem que le asiste a los administrados, resulta necesario determinar si concurren los tres supuestos para su configuración, esto es: identidad de hecho, sujeto y fundamento. 7. En dicho marco, es pertinente traer a colación que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así, dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artículo 248, se encuentra el principio de non bis in ídem, el cual dispone que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Cabe precisar, en este punto, que el principio non bis in ídem no es de aplicación únicamente ante una dualidad configurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativossancionadores , de allí la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador, como el que nos ocupa. 8. En tal sentido, conviene recordar que el principio del non bis in ídem, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. En su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepciónprocesal,significa quenadiepuede ser juzgadodos vecespor losmismos 25 Sobre este punto, el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia recaída en el Expediente № 2050-2002- juzgadodosvecesporlosmismoshechos,esdecir,queunmismohechonopuedaserobjetodedosprocesosdistintos quenadiepueda ser o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En ambas connotaciones, la aplicación del principio non bis in ídem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: ✓ Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inició dos procedimientos idénticos; es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quién sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto. ✓ Identidad de hechos.- se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados (formulación material), o sobre los cuales se inició el procedimiento idéntico (ámbito procesal). Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. ✓ Identidad de fundamentos.- alude a la identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras. 9. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 10. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de enero de 2021, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de enero de 2021, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 impedimentoparacontratar con elEstado,conforme a lo establecidoenel artículo 11 de la Ley . 11. Asimismo,como yasehamencionado, mediantela ResoluciónN° 4119-2021-TCE- S2 del 1 de diciembre de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 3243/2020.TCE, rectificada mediante Resolución N° 02692-2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, se dispuso sancionar al Proveedor por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, contenida en: i. Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de junio de 2019, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimentoparacontratar con elEstado,conforme a lo establecidoenel artículo 11 de la Ley. 12. Sobre ello, a fin de verificar si existe la triple identidad con la concurrencia de los elementos aludidos en el fundamento 8, es pertinente realizar un comparativo entre el Expediente N° 1172/2023.TCE y Expediente N° 3243/2020.TCE, conforme a lo siguiente: Elementos Expediente N° 1172/2023.TCE Expediente N° 3243/2020.TCE Resolución N° 4119-2021-TCE-S2 Identidad GIANCARLO IVÁN GONZÁLES GIANCARLO IVÁN GONZÁLES subjetiva MEJÍA MEJÍA Identidad Presuntacomisión de lainfracción Comisión de las infracciones objetiva administrativa, consistente en administrativas consistentes en haber contratado con el Estado haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado Ley, y haber presentado información inexacta ante la información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de de Servicio N° 0003147 del 3 de enero de 2021 julio de 2019 26 Obrante a folio 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 Identidad Vulneración de los principios de Vulneración de los principios de causal transparencia, igualdad de trato, transparencia, igualdad de trato, librecompetenciaypresunciónde librecompetenciaypresunciónde veracidad, mediante la supuesta veracidad, mediante la comisión comisión de las infracciones que de las infracciones que estuvieron estuvieron tipificadas en los tipificadasenlosliteralesc)ei)del literales c) e i) del numeral 50.1 numeral 50.1 del artículo 50 del del artículo 50 del Texto Único TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN° Ordenado de la Ley N° 30225, Ley 30225, Ley de Contrataciones del de Contrataciones del Estado, Estado, aprobado por Decreto aprobado por Decreto Supremo Supremo N° 082-2019-EF N° 082-2019-EF En ese sentido, se advierte que no concurren los tres supuestos para la configuración del principio non bis in ídem, pues se verifica que a través de la Resolución N° 4119-2021-TCE-S2 del 1 de diciembre de 2021, emitida en el marco del Expediente N° 3243/2020.TCE, rectificada mediante Resolución N° 02692- 2025-TCE-S2 del 15 de abril de 2025, se impuso sanción administrativa al Proveedor por la comisión de infracciones en el marco de la Orden de Servicio N° 0003147 del 3 de julio de 2019, siendo esta última una contratación distinta a la que nos avoca el presente expediente, lo cual evidencia la falta de identidad objetivaentreelcasoquenosocupayaquélquefueobjetodelacitadaresolución. 13. Por consiguiente, no resulta amparable la solicitud de aplicación del principio de nonbis inídem formulada porelProveedor;porlo tanto,no correspondeamparar sus argumentos en este extremo. Cuestión previa N° 3: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 14. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (formulada por el Proveedor como parte de sus descargos), y si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) de la mencionada norma. 15. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 una sanción impuesta”. 27 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 28 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 16. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cual eltranscurso deltiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 17. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 18. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a 27 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 28 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 presentar información inexacta, que estuvieron previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 19. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de las infracciones, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, prescribían a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 20. No obstante, debe tenerse presente que, sibien al momento de la comisión de las infracciones se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 21. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Por tanto, no se aprecia que exista una norma más favorable respecto al plazo de prescripción. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 Por otro lado, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para el Proveedor, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues esta norma establece que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 22. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de enero de 2021, emitida a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de asistencia en contabilidad. CCP N° 419”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles) .29 Aunadoaello,obranenelexpedienteadministrativolosinformesdeconformidad del servicio (varios entregables) del 2 de febrero de 2021 y del 16 de febrero de 31 32 2021 , y los comprobantes de pago N° 1267 del 4 de febrero de 2021 y N° 1718 del 18 de febrero de 2021 , correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cualesse haceexpresa referenciaalaOrdendeServicioN°0000266del29deenerode2021,asuimporte [dos pagos de S/ 2 500.00, esto es, por un total de S/ 5 000.00] y al objeto de la misma [“Servicio de asistencia en contabilidad. CCP N° 419”]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de 29 Obrante a folio 188 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Obrante a folio 198 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Obrante a folio 200 del expediente administrativo en formato PDF. 32 Obrante a folio 180 del expediente administrativo en formato PDF. 33 Obrante a folio 206 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 la orden de servicio, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Servicio el 29 de enero de 2021. 23. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la documentación con la información cuestionada [Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de enero de 2021] fue presentada ante la Entidad el 25 de enero de 2021 por el Proveedor, como parte de su cotización. 24. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 25 y el 29 de enero de 2021, se habrían configurado las infracciones de los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El 25 y el 29 de enero de 2024 habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 22 de diciembre de 2023, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor , por su presunta responsabilidad al haber contratado conel Estado estando impedido paraello,de acuerdoal literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 2 de febrero de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 084115- 2023.TCE,senotificóalProveedoreliniciodel procedimientoadministrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 19 de febrero de 2025, a través de la Cédula de Notificación N° 019403/2025.TCE, se notificó al Proveedor la ampliación de cargos, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden 34 El 3 de enero de 2024 se remitió al Proveedor la Cédula de notificación N° 084115-2023 que contenía el decreto del 22 diciembre de 2023. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del acta de entrega respectiva: 25. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 25 y el 29 de enero de 2021, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley vigente a la fecha de la comisión de la infracción tuvo como término el 25 y el 29 de enero de 2024; fecha anterior a la oportunidad en la cual se habría Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 notificado al Proveedor respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (2 de febrero de 2024), mientras que la notificaciónde laampliación decargos porla infracción que estuvotipificada en el literali)delamencionadanorma serealizóel19 defebrerode2025;por loque, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 26. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 27. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta; y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 28. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFuncionesdelOrganismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor GONZALES MEJIA GIANCARLO IVAN (con R.U.C. N° 10706161983), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 266-2021- OFICINA DE LOGISTICA del 29.01.2021 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de asistencia en contabilidad. CCP N° 419”, conforme al siguiente detalle: (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor GONZALES MEJIA GIANCARLO IVAN (con R.U.C. N° 10706161983), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000266 del 29.01.2021 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de asistencia en contabilidad. CCP N° 419”, conforme al siguiente detalle: (…)” 2. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de ampliación de cargos, conforme a lo siguiente: Dice: (…) 2. Amplíese los cargos en el procedimiento administrativo contra el señor GONZALES MEJIA GIANCARLO IVAN (con R.U.C. N° 10706161983), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de enero de 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de asistencia en contabilidad. CCP N° 419”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Información inexacta como parte de su Se sustenta en: cotización Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 Declaración jurada de fecha26deenerode2019, (…) suscrito por el señor Gonzales Mejía Giancarlo Ivan. (…)” Debe decir: 2. Amplíese los cargos en el procedimiento administrativo contra el señor GONZALES MEJIA GIANCARLO IVAN (con R.U.C. N° 10706161983), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de enero de 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - SEDE CENTRAL, para la contratación del “Servicio de asistencia en contabilidad. CCP N° 419”, por el importe de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Información inexacta como parte de su Se sustenta en: cotización Declaración jurada de enero de 2021, suscrito (…) por el señor Gonzales Mejía Giancarlo Ivan. (…)”. 3. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor GIANCARLO IVÁN GONZÁLES MEJÍA (con R.U.C. N° 10706161983), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haberpresentadoinformacióninexactaante laEntidad, enelmarcodela Orden de Servicio N° 0000266 del 29 de enero de 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONALDE SAN MARTÍN SEDECENTRAL,infraccionesqueestuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 4. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 5. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4216-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24