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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3088/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ASUNTA BOBADILLA CHÁVEZ por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3088/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ASUNTA BOBADILLA CHÁVEZ por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme aLey,enelsupuestoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)delnumeral 11.1delartículo11delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 220-2021-ENCARGADA DEL PVL del 6 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LEVANTO, por el concepto de “Pago al 100% por la atención oficial con almuerzos de confraternidad para la culminación de la AII de la I.E, el pasado 20/11/2021, ofrecido a participantes y visitantes de trabaja Perú y Municipalidad Distrital de Levanto”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de diciembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Levanto, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 220, para el concepto de “Pago al 100% por la atención oficial con almuerzos de confraternidad para la culminación de la All de la I.E. el pasado 20/11/2021, ofrecido a participantes y visitantes de trabaja a Perú y Municipalidad Distrital de Levanto”, por el monto de S/ 600.00 (seiscientoscon 00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio,a favorde laseñora Asunta Bobadilla Chávez, en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 2 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antesTribunaldeContratacionesdelEstado),enadelanteelTribunal,laDirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 337-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como de alcaldes y regidores provinciales y distritales, para el periodo 2019–2022. En dicho proceso electoral, el señor Samuel Vilcarromero Torrejón fue elegido como Regidor Distrital de Levanto, Provincia de Chachapoyas. - De la información consignada por el señor Samuel Vilcarromero Torrejón en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Asunta Bobadilla Chávez es su cuñada. - La señora Asunta Bobadilla Chávez, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su cuñado, el señor Samuel Vilcarromero Torrejón, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargodeRegidorDistritaldeLevantoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. 3. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir: i) un informe técnico- legal respecto dela procedencia yde la presuntaresponsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de contratar con el Estado encontrándose impedido y ii) copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, en la que conste que fue debidamente recibida. 4. A través del Oficio N° 005-2025-MDL/A del 20 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida a través del Decreto del 26 de diciembre de 2024. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 131 al 141 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 220 emitida el 6 de diciembre de 2021 por la Entidad, extraído del Buscador PúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServiciodelOSCE,b)Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Samuel Vilcarromero Torrejón, c) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que, el señor Samuel Vilcarromero Torrejón, fue elegido Regidor Distrital de Levanto, Provincia de Chachapoyas, Región Amazonas, en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 4 de febrero de 2025, se dispuso notificar a la Contratista el Decreto del 22 de enero de 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, sito en: “Levanto – Levanto - Chachapoyas – Amazonas”, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin que la citada empresa tome conocimiento y cumpla con presentar sus descargos respecto de los cargos imputados en su contra, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Decreto del 14 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante 4Obrante a folio 174 al 177 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante del 25 de abril de 2025, en atención a la Resolución Suprema N° 016- 2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, sediopor concluidala designación del señor JuanCarlosCortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez en el cargo de Vocal del Tribunal, quienes integraban la Cuarta Sala del Tribunal y se designó al señor Juan Carlos Cortez Tataje y la señora Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez como vocales del Tribunal. Asimismo, mediante Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, integradaporlosseñoresvocalesJuanCarlosCortezTataje,quienlapreside;Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino; en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir a la Cuarta Sala del Tribunal el presente expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 5Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Al respecto, cabe señalar que, mediante Oficio N° 005-2025-MDL/A del 20 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal,laEntidadremitiócopiadelaOrdendeServicioN°220del6dediciembre de 2021 y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la misma; al respecto, se advierte que la referida Orden de Servicio habría sido emitida para regularizar el pago por un servicio prestado con anterioridad; conforme se advierte: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor de la Contratista por los servicios prestados de un almuerzo para el día 20 de noviembre de 2021; no obstante, la Orden de Servicio tiene como fecha de emisión 6 de diciembre de 2021. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 9. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,por loque,enestricto,dicha OrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, no se tiene certeza de cuál es el pedido que dio origen a la Orden de Servicio. 10. Ahora bien,medianteDecreto del 30 de mayo de2025,afinque la CuartaSala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad para que cumpla con señalar si la Orden de Serviciofueemitida para regularizar un servicio prestadopor la Contratista con fecha anterior a la emisión de la referida Orden; asimismo, en caso sea afirmativa la respuesta, se requirió los documentos primigenios que acrediten la relación contractual con la Contratista con la cual se acordó para que la proveedora brinde el servicio descrito en la Orden. 11. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar la orden de servicio o contrato que originó el vínculo contractual del cual deriva la contratación cuestionada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 12. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 13. En ese sentido, en el presente caso, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con la orden de servicio o contrato que originó la contratación (que haya sido emitida con anterioridad a la ejecución de las prestaciones), ni la fecha de su perfeccionamiento, lo que imposibilita determinar con certeza el origen de la contratación y su fecha de perfeccionamiento, elementos que deben obrar en el expediente para poder determinar responsabilidadporcontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,infracción Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ASUNTA BOBADILLA CHÁVEZ (con R.U.C. N° 10334197641),porsupresuntaresponsabilidad alhabercontratado conelEstado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 220-2021-ENCARGADA DEL PVL del 6 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LEVANTO, por el concepto de “Pago al 100% por la atención oficial con almuerzos de confraternidad para la culminación de la AII de la I.E, el pasado 20/11/2021, ofrecido a participantes y visitantes de trabaja Perú y Municipalidad Distrital de Levanto”; por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4215-2025-TCP-S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10