Documento regulatorio

Resolución N.° 4214-2025-TCP-S4

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante laR...

Tipo
Resolución
Fecha
17/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 Sumilla: “ (…) en los procedimientoadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8934/2023.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1368-2025-TCE-S4 del 28 de febrero de 2025, por la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1368-2025-TCE-S4 del 28 de febrero de 2025, la Cuarta Sala del T...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 Sumilla: “ (…) en los procedimientoadministrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8934/2023.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1368-2025-TCE-S4 del 28 de febrero de 2025, por la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1368-2025-TCE-S4 del 28 de febrero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., en adelante el Recurrente, con cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4008-2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, para el servicio de “Comunicados, spots, material de índole municipal, a través de Radio Ilucan, correspondiente al mes de noviembre del año 2021, según Informe N° 404-MPC/RR.PP-EHRC”. La referida Resolución N° 1368-2025-TCE-S4 fue notificada al Recurrente, así como a Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 la Entidad, el 28 de febrero de 2025, mediante su publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOECE,conformealoestablecidoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de Audiencias y lectura de Expediente. 2. A través del Escrito N° 1, presentado el 23 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y,en consecuencia, se declareno ha lugar a la comisiónde la infracción en su contra y se revoque la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1368-2025-TCE- S4,toda vezquela normativavigente le resultaríamás beneficiosa.Paradicho efecto, señaló lo siguiente: i) El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; mientras que su Reglamento, aprobado medianteD.S.N°009-2025-EF,fuepublicadoel22 deenerode2025,en adelante el nuevo reglamento, habiendo entrado en vigencia el 22 de abril de 2025. Expresa que, con la nueva norma, el impedimento imputado a su representada ya no cuenta con un alcance nacional y a todo proceso de contratación, sino que ahora solo contempla restricciones para que los familiares de los congresistas no contraten con el Congreso de la República, señalando que esta nueva tipificación del impedimento le resulta más favorable. ii) En ese sentido, consideran que al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento (Municipalidad Provincial de Cutervo), en consecuencia, corresponde que el Tribunal, así como lo ha realizado en la Resolución N°3005-2025-TCP-S4 y Resolución N°3496-2025-TCP-S4, debería declarar no ha lugar a la comisión de la infracción impuesta y/o dejar sin efecto la sanción impuesta a su representada mediante Resolución N°1368-2025-TCE- S4, ello en estricta aplicación al principio de retroactividad benigna; máxime si la misma se encuentra en desarrollo. iii) Porotrolado,expresaque,respectoalosimpedimentosporparentesco,lanueva ley vigente establece que el impedimento no aplica si el pariente hubiese Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos; en ese sentido, adjuntan ordenes que demuestran que su representada ha ejecutado consecutivamente y con anterioridad el mismo objeto contractual contenido en la Orden de Servicio N° 4008-2021. 3. Con Decreto del 3 de junio de 2025 se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1368-2025-TCE-S4 del 28 de febrero de 2025,respectodesusderechosdeparticiparenprocesosdeselecciónycontratarcon el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que el OSCE, a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimientoadministrativosancionadoresaplicablesiempreycuandolanormativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que el Recurrente solicita, en aplicación del principio de retroactividad benigna, que el Tribunal declare no ha lugar a la comisión de la infracciónysedejesinefecto la sanción deinhabilitacióntemporalde cinco(5)meses impuesta a través de la Resolución N° 1368-2025-TCE-S4 del 28 de febrero de 2025, por una sanción de veinticuatro 24 meses de inhabilitación temporal, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley. 8. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 9. Así, en el presente caso,se aprecia que el 1 de agosto de 2024 se emitió la Resolución N° 1368-2025-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente, una sanción de inhabilitación temporal por el período de cinco (5) meses, vigente a partir del 2 de agosto de 2024 hasta el 2 de octubre de 2027, por haber incurrido en la infracción que estuvotipificada en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley, para mayor entendimiento semuestrael reportedel RNP donde seregistra la sanción impuesta por el Tribunal: INICIO INHABIL.FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 02/05/2024 02/08/2024 3 meses 1414-2024-TCE-S6 23/04/2024 TEMPORAL 10/03/2025 10/08/2025 5 meses 1368-2025-TCE-S4 28/02/2025 TEMPORAL 11/03/2025 11/07/2025 4 meses 1450-2025-TCE-S6 03/03/2025 TEMPORAL Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 11/03/2025 11/07/2025 4 meses 1447-2025-TCE-S6 03/03/2025 TEMPORAL 24/03/2025 24/08/2025 5 meses 1777-2025-TCE-S1 14/03/2025 TEMPORAL 24/03/2025 24/08/2025 5 meses 1775-2025-TCE-S1 14/03/2025 TEMPORAL 24/04/2025 24/10/2025 6 meses 2608-2025-TCE-S1 14/04/2025 TEMPORAL 29/04/2025 29/09/2025 5 meses 2833-2025-TCE-S6 21/04/2025 TEMPORAL Nótese que la sanción cuya variación solicita el Recurrente, a la fecha, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. Al respecto, la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva ley. 12. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Recurrente al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública, losCongresistasdelaRepública,los Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todoprocesodecontrataciónmientrasejerzanelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonas jurídicas cuyos integrantesde los órganos deadministración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (Resaltado y subrayado agregados). Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,lanormavigentealmomentodelacomisión de la presunta infracción establece que, los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas y las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 13. Ahora bien, cabe precisar que la nueva Ley, sobre el impedimento imputado al Recurrente,lohatipificadocomodeTipo3.C.establecidoensunumeral3delartículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidosenlosnumerales1y2delpárrafo30.1delartículo30sedesempeñencomo miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante”. De acuerdo conlasdisposiciones citadas,lanorma vigenteestableceque laspersonas jurídicas donde los Congresistas su cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo gradode consanguinidad o afinidad se desempeñan como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistasentodo procesodecontrataciónpública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después de que hayan cesado en el mismo. 14. Ante dicha advertencia, es importante resaltar que la nueva Ley ahora establece que el impedimento para personas jurídicas integradas por el mismo Congresista y/o el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra restringido al ámbito de competenciainstitucional delfamiliar(Congresista); porlotanto,soloseencuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República; por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado. 15. En virtud de lo expuesto, se verifica que, en el caso concreto, la presunta comisión de la infracción imputada al Recurrente, es por haber presuntamente contratado estando impedido con la Municipalidad Provincial de Cutervo en el marco de la Orden de Servicio N° 4008 del 7 de diciembre de 2021; ahora bien, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contemplarestricciones para losfamiliares para contratar con el Congreso de la República. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. 16. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador a partir del análisis y valoraciones sobre la misma. En ese sentido, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. 17. En consecuencia, teniendo en cuenta que en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente mediante la Resolución N° 1368-2025-TCE-S4 del 28 de febrero de 2025 consideró la sanción de cinco (5) meses en atención a la comisión por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en esta oportunidad, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde sustituir la sanción impuesta y declarar no ha lugar a la imposición contra el Recurrente por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR, en aplicación al principio de retroactividad benigna, la sanción impuesta medianteResolución N°1368-2025-TCE-S4 ycorrespondedeclararNO HALUGAR a la imposición de sanción contra la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4008-2021 de fecha 7 de diciembre de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, para el servicio de “Comunicados, spots, material de índole municipal, a través de Radio Ilucan, correspondiente al mes de noviembre del año 2021, según Informe N° 404- MPC/RR.PP-EHRC”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución de lasanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4 ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.