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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicarla, atendiendo al principio de legalidad”. Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1112/2023.TCP-1113/2023.TCP- 1115/2023.TCP-1116/2023.TCP-1117/2023.TCP (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO por su presunta responsabilidad al haber contratado con la GERENCIA REGIONAL DE AGRICULTURA DE LA LIBERTAD estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 001- 2021-GGR-GRSA del 4 de enero de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El4deenerode2021,laGERENCIAREGIONALDEAGRICULTURADELALIBERTAD, en adelante la Entidad, s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicarla, atendiendo al principio de legalidad”. Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1112/2023.TCP-1113/2023.TCP- 1115/2023.TCP-1116/2023.TCP-1117/2023.TCP (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO por su presunta responsabilidad al haber contratado con la GERENCIA REGIONAL DE AGRICULTURA DE LA LIBERTAD estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 001- 2021-GGR-GRSA del 4 de enero de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El4deenerode2021,laGERENCIAREGIONALDEAGRICULTURADELALIBERTAD, en adelante la Entidad, suscribió con la señora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO, en adelantelaContratista,elContratodeLocacióndeServiciosN°001-2021-GGR-GRSA,parala contratación denominada “Servicio de apoyo administrativo de un profesional con especializaciónencontratacionesconelEstadoparabrindarapoyoenLogística”,porelmonto deS/2,900.00(dosmilnovecientoscon00/100soles),enadelanteelContrato. Considerando la fecha de suscripción del Contrato, dicha contratación, era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Respecto al Expediente N° 1112/2023.TCP: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 2. Mediante Oficio N° 000122-2023-OSCE-DGR 1 del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedidadecontratarconelEstado,motivoporelcualremitióelDictamenN°93- 2 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, detallando lo siguiente: - En el artículo 11 del TUO de la Ley, se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosde ser participantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los Regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. - En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubrede 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE,atravésdelcuallosVocalesdelTribunal-porunanimidad-acordaron lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 22 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: - Atendiendo el caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 - Como se aprecia del esquema anterior el/la hijo(a) de un Regidor ocupa el primergradodeconsanguinidad,razónporlacual,deacuerdoconlanormativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. - Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, la señora Flor de María Sánchez Castro (hija) al ser familiar que ocupa el primer grado de consanguinidad, con respecto del señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel fue elegido como Regidor Provincial de Trujillo, Región La Libertad, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - Por consiguiente, el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Flor de María Sánchez Castro: - De la información consignada por el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Flor de María Sánchez Castro, identificada con DNI N° 40680952, es su hija, según se visualiza a continuación: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 De las contrataciones realizadas por la proveedora Flor de María Sánchez Castro: - De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP),se advierteque,duranteel periodo de tiempo que el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel asumió el cargo de Regidor Provincial de Trujillo, la proveedora Flor de María Sánchez Castro (hija), contrató con la Entidad, conforme se detalla a continuación: - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 26 de julio de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido; asimismo, se solicitó copia de la Orden de Servicio, 3 Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 emitida a favor de la Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida y de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista. 4. Mediante Decreto 4 del 18 de septiembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista al haber contratado con la Entidad estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 570-2021-UNIDAD DE LOGISTICA del 30 de julio de 2021; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 5. A través del Informe Legal N° 000109-2023-GRLL-GGR-GRAG-OAJ del 18 de septiembre de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 26 de julio de 2023. 6. Con Decreto del 12 de septiembre de 2024, se dispuso notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio de la Contratista consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE. 7 7. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 4 Obrante a folio 52 al 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 11 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 5 Obrante a folio 62 al 66 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 11 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 6 Obranteafolio94al95delexpedienteadministrativosancionadorenformatoPDF.DebidamentenotificadoalaContratista 7 el 20 d septiembre de 2024 (véase a folios 96 al 101 del expediente administrativo en formato PDF). Obrante a folio 102 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 8. A fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad mediante Decreto del 20 de enero de 2025, lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, donde se verifique la fecha y horaderecepciónporpartedelaContratistadelaOrdendeServicioN°570- 2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30 de julio de 2021, o precise que medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a efecto de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Sírvase remitir los documentos que acrediten que la Contratista realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio N° 570-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30 de julio de 2021 tales como cotizaciones, comprobantes de pago, informes de actividades y/o entregables, actas de conformidad, registro SIAF, entre otros, teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 570- 2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30 de julio de 2021 con la Contratista. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseinformarsienméritoadichocontrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 570-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30 de julio de 2021 como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 570-2021-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 30 de julio de 2021. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida en el referido decreto. 9. Con Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el registro N° 2018-2025-MP15 presentado en el Expediente 8 Obrante a folios 103 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 N° 1115/2023.TCE el cual se encuentra relacionado con los hechos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 1113/2023.TCP 10. Con OficioN°000122-2023-OSCE-DGR del3defebrerode2023,presentadoel15 del mismo mesy año en la Mesa de Partesdel Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informóquelaContratistaestaríaimpedidadecontratarconelEstado,motivopor el cual remitió el Dictamen N° 93-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023. Respecto al Expediente N° 1115/2023.TCP. 11 11. Mediante Oficio N° 000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 93-2023/DGR- SIRE del 16 de enero de 2023. 12. A través del Decreto del 26 de julio de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,serequirióalaEntidadlosdocumentoseinformación plasmados en el fundamento 3 de los antecedentes. 13. Con Decreto del 18 de septiembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista al haber contratado con la Entidad estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 177-2021-UNIDAD DE LOGISTICA del 6 de marzo de 2021; infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 14. Mediante Oficio N° 932-2023-GRLL-GGR-GRAG del 25 de septiembre de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año, a travésde la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 26 de julio de 2023. 9 Obrante a folio 118 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folio 138 al 143 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 12 Obrante a folio 122 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 175 al 180 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 15. Con Decreto 13del 12 de septiembre de 2024, se dispuso notificar el inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio de la Contratista consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento, y el Acuerdo de Sala Plena N° 009- 2020/TCE. 14 16. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 17. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025 se dispuso requerir a la Entidad los documentos e información plasmados en el fundamento 3 de los antecedentes. 18. Con Decreto del 3 de enero de 2025, se dispuso la incorporación al expediente de los archivos denominados “CP 362 OS 177 FLOR” y “CP 599 OS 177 FLOR”, ambos consignadosenel Informe N°264-2023-GRLL-GGR-GRAG-OAD-CVVqueadjuntó la EntidadalOficioN°932-2023-GRLL-GGR-GRAGpresentadoel26deseptiembrede 2023 ante el Tribunal. 19. Mediante Oficio N° 74-2025-GRLL-GGR-GRAG del 15 de enero de 2025, presentado el 16 del mismo mes y año, a travésde la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información y documentación requerida en el Decreto del 3 de enero de 2024. 20. Con Decreto del 21 de enero de 2025,en atención al Memorando N°D0002-2025- OSCE-TCE, se solicitó a la Secretaria dejar sin efecto del Decreto del 22 de octubre de 2024, a través del cual se remitió el expediente a la tercera sala para resolver, debido a que se deberá efectuar la acumulación de expedientes administrativos a efectos de resolverlos en un mismo procedimiento administrativo sancionador. Respecto al Expediente N° 1116/2023.TCP. 15 21. Mediante Oficio N° 000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y 13 Obrante a folio 281 al 282 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado a la Contratista el 20 de septiembre de 2024 (véase a folios 283 al 288 del expediente administrativo en formato PDF). 14 Obrante a folio 289 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 15 Obrante a folio 485 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedida de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Dictamen N° 93-2023/DGR- 16 SIRE del 16 de enero de 2023. Respecto al Expediente N° 1117/2023.TCP. 22. Con Oficio N° 000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y añoen la Mesa de Partesdel Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informóquelaContratistaestaríaimpedidadecontratarconelEstado,motivopor el cual remitió el Dictamen N° 93-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023. Respecto al Expediente N° 1112/2023.TCP-1113/2023.TCP-1115/2023.TCP- 1116/2023.TCP-1117/2023.TCP (ACUMULADOS). 23. MedianteDecreto del27deenerode2025,sedispusoacumularlosactuadosde los expedientes administrativos N° 1113/2023.TCE, 1115/2023.TCE, 1116/2023.TCE, 1117/2023.TCE, y 1112/2023.TCE, y 1117/2023.TCE, a fin de continuar con el procedimiento administrativo sancionador, debido a que existe conexión entre sí, en aplicación de los principios de oficio, celeridad y eficacia, así como de los artículo 159 y 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 4- 2019-JUS, y en concordancia con lo señalado en los Memorandos N° D0001-2025- OSCE-TCE y D00002-2025-OSCE-TCE del 21 y 22 de enero de 2025. 20 24. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista al haber contratado con la Entidad estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 001-2021-GRLL-GGR-GRSA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 16 Obrante a folio 505 al 510 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 17 Obrante a folio 522 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folio 542 al 547 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 20 Obrante a folios 551 al 557 del expediente administrativo en formato PDF. Obrantea folios 563al569delexpedienteadministrativoen formato PDF.Debidamentenotificadaa laContratistaa través de la Casilla Electrónica del OECE el 30 de enero de 2025. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 25. Mediante Escrito S/N , presentado el 12 de febrero de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: • Señala que respecto al ámbito de competencia territorial de los Alcaldes y Regidores, corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, que establece: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, y la Ley Orgánica de Municipalidades (…)”. • En esa misma línea cita lo prescrito en el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que indica, en relación a la jurisdicción territorial que las municipalidades se clasifican de la siguiente manera: i) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito, y 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determinael respectivo concejoprovincial,apropuestadelconsejodistrital. • Aunado a ello, trae a colación lo establecido en la primera conclusión de la Opinión N° 212-2019/DTN en la que se indica lo siguiente: “el ámbito de competencia territorial al que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose de un Alcalde o Regidor, está delimitado en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, de conformidad con lo establecido en la normas de la materia”. • A ello agrega que, corresponde hacer mención a lo previsto en el artículo 192 de la Constitución Política del Perú,en dondese indica lo siguiente: “Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad,enarmoníaconlaspolíticasyplanesnacionalesylocalesde desarrollo (…)”. • Teniendo en cuenta ello, señala que el ámbito de competencia territorial para el caso de la Gerencia Regional de Agricultura, se circunscribe dentro de toda la región de la Libertad (abarcando todas sus provincias) siendo un órgano desconcentrado del Gobierno Regional de la Libertad encargado de 21 Obrante a folios 571 al 580 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 la formulación de proyectos, de promover y supervisar la gestión de actividades y servicios en materia agraria en la región de la Libertad. • Por otro lado, señala que tal como se indica en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haberlo dejado, en los procesos de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial; extendiéndose dicha prohibición a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, estando también impedidos dentro del mismo tiempo indicado. • En ese sentido, señala que no se encontraría inmersa dentro del impedimento previsto en el literal d) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, debido a que el ámbito territorial del cargo de Regidor Provincial de Trujillo de su padre, es la Provincia de Trujillo; asimismo, señala que no presto servicios en la Entidad cuya jurisdicción territorial es la Región de la Libertad, la cual abarca todas las provincias de dicha región. • Por otro lado, trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 1087/2020 del Tribunal Constitucional tramitada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, en donde se hace referencia a que el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11delTUOdela Ley, relativa alimpedimentodelcónyuge,conviviente,olos parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o afinidad de las personas naturales citadas en el inciso a) de la referida norma amenaza la violación del derecho de libre contratación, asi como el de presunción de inocencia respecto a la licitud de la conducta de los ciudadanos. Asimismo, transgrede el principio de libre concurrencia, competencia, e integridad, puesto que se parte de la premisa de que la conducta del participante o postor no se encuentra guiada por la honestidad y veracidad. • Enatenciónaello,señalaquenosepuedeafirmarqueseencuentrainmersa dentro de los impedimentos para contratar con el Estado, puesto que, ello no es así, sino que por el contrario, persistir en un impedimento ilegal, implicaría la consumación a la vulneración de susderechosconstitucionales, como son, el derecho a la libertad de contratación y el derecho a loa presunción de inocencia. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 • Finalmente, precisa que prestó sus servicios a la Entidad en el año 2016, tal como se aprecia en el Contrato de Locación de Servicios N° 112-2016-GRLL- GGR/GRSA del 31 de octubre de 2016. Asimismo, refiere que el 17 de octubre de 2019 se le vuelve a contratar y el 31 de agosto del 2022 nuevamente suscribe contrato con la Entidad. • En consecuencia, solicita que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en el procedimiento administrativo sancionador, y en consecuencia se declare el archivamiento definitivo de éste. 22 26. Con Decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso tener por apersonado y por presentados los descargos de la Contratista en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal el expediente administrativo para que resuelva. 27. A través del Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual aprobó la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal,se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). 22 Obrante a folios 587 al 588 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealos siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista haya contratado con la Entidad estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato. 10. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la contratación objeto del Contrato es unacontrataciónmenor,porlocualelperfeccionamientodelamismasecomputa desde la fecha de recepción de la orden de servicio y/o de la fecha de suscripción del Contrato; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir de forma completa la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, se debe tener en cuenta la fecha de suscripción del Contrato, la cual se evidencia en la Clausula Primera – Antecedentes de la segunda adenda al Contrato, esto es el 4 de enero de 2021. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 11. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar con la Entidad estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 aplicación del principio de retroactividad benigna,en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 12. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Fecha en que Fecha en la que el TCPFecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / comunicación inicio del PAel decreto de inicio del PAS Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 Contratado con el Estado 4/1/2021 4/1/2024 15/2/2023 29/01/2025 30/01/2025 estando impedido para ello 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada a la Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde aplicarla, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 23 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, 23 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4212-2025-TCP- S4 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de la señora FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ CASTRO (con R.U.C. N°10406809523), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el GERENCIA REGIONAL DE AGRICULTURA DE LA LIBERTAD, estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato de Locación de Servicios N° 001- 2021-GRLL-GGR-GRSA del 4 de enero de 2021, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, dado que la prescripción de la infracción se dio por cambio normativo. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20