Documento regulatorio

Resolución N.° 4210-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Es...

Tipo
Resolución
Fecha
17/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2666/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2666/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-OEC-MDP-T-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCOLLAY para la adquisición de “Leche fresca de vaca para el Programa Vaso de Leche de la Entidad”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado 1 - SEACE , el 12 de febrero de 2020, la empresa Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera De Tacna - Fongal Tacna, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-OEC-MDP-T-1 (Primera Convocatoria), efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCOLLAY para la adquisición de “Leche fresca de vaca para el Programa Vaso de Leche de la Entidad”, con un valor estimado ascendente a S/. 96, 0000.00 (noventa y seis mil 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el 1Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. Página 1de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2020, se llevó a cabola presentación de ofertas, y el 21 del mismo mes yaño, se otorgó la buena pro a la empresa Fondo De Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna - Fongal Tacna, en adelante el Contratista, por el mismo monto del valor de estimando. El 28 de febrero de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato de suministro de bienes N° 001-2020-OAF-MDP-T, en adelante el Contrato. 2. Con Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020 , presentado el 6 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidoparaello,deacuerdoconloprevistoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 88- 2020/DGR-SIRE del 2 de septiembre de 2020 , en el cual señala lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022. - Segúninformacióndel Portal Institucional del JuradoNacionalde Elecciones,se aprecia que el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe, fue elegido como consejero Regional de Tacna. De la vinculación con la asociación Fongal Tacna (Contratista) 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 223 al 228 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 - Según la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, se aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor José Luis Antonio Malaga Cutipe. - Considerando que el Contratista tiene al señor José Luis Antonio Malaga Cutipe como integrante del órgano de administración, pese a que este último viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional, dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación. - De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor José Luis Antonio Malaga Cutipe viene desempeñando el cargo de Consejero Regional de Tacna, el contratista realizó contrataciones con el Estado. - Por lo expuesto, se advierte que el Contratista incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 22 de octubre de 2020, y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó que indique si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que noteníaimpedimentoparacontratarconelEstado,deserasí,cumplaconadjuntardicha documentación. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N° 205-2021-GM-MDP-T, presentado el 26 de abril de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a través del Decreto del 22 de octubre de 2020. Página3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado, información inexacta, todo ello, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesta información inexacta presentada como parte de su oferta: - Anexo N° 2 - Declaración Jurada del 20 de febrero de 2020, suscrito por la empresa FondoDeFomentoparalaGanaderíaLecheradeTacna-FongalTacna. Enesesentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativosancionador con la documentación obrante en autos. 6. Por Decreto del 19 de marzo de 2025, tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 7. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, considerando lo establecido en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025 que dispuso la conformación de la Cuarta Sala, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1delartículo11delaLey;asícomoporhaberpresentadoinformacióninexactacomo parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbitoadministrativo,incluyendolosregímenes sancionadores conregulaciónespecial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto enlo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general,la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,siexistendisposicionescontenidasennormasposterioreslascuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atencióna ello,corresponde que, en el casoobjetode evaluación,se determine si,en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 6. Debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Esoportunodichatener presenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1.La facultad de laautoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a lostres(3)añosconforme aloseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentaciónfalsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS”. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría contratado con el Estado, estando impedido para ello, supuesto previsto en el literal k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. En el presente caso, en el expediente administrativo obra el Contrato de Suministro de Bienes N° 001-2020-OAF-MDP-T, el cual fue suscrito por el Contratista el 28 de febrero de 2020, conforme se muestra a continuación: ❖ Folio 1 y 6 del Contrato de suministro Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 28 de febrero de 2020 a través de la suscripción del contrato del procedimiento de selección: 10. Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción de la presentación de información inexacta,seimputaalContratistahaberpresentadocomopartedesuoferta,elsiguiente documento con información inexacta: - Anexo N° 2 - Declaración Jurada del 20 de febrero de 2020, suscrito por la empresa FondoDeFomentoparalaGanaderíaLecheradeTacna-FongalTacna. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: Página 9 de14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 Asimismo,cabemencionarquedelarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierte que el Contratista presentó la referida declaración jurada como parte de su oferta el 20 de febrero de 2020, conforme se aprecia a continuación: Página10de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 11. En ese contexto, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los supuestos de los hechos infractores, esto es, 28 de febrero de 2020 (por haber contrato con el Estado estando impedidoparaello)y20defebrerode2020(porhaberpresentadoinformacióninexacta como parte de su oferta). En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 28 de febrero de 2020 y el 20 de febrero del 2020. 12. Noobstanteello,conrelacióna lasinfracciones tipificadas enel literal c)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta como parte de su oferta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principiode retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página11 de14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del iniciodel procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que Fecha de la Fecha de la el TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de decreto de administrado la denuncia / inicio del PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 28/02/2020 28/02/2023 06/10/2020 26/02/2025 27/02/2025 impedido para ello. Haber presentado incomo parte de suta 20/02/2020 20/02/2023 26/04/2021 26/02/2025 27/02/2025 oferta Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, vencieron en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadorayelprocedimientosancionadorenmateriadecontrataciónpública,locual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, asícomoalhaber presentado informacióninexactacomoparte de su ofertay,portanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025- OECE-PRE .4 Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponente AnnieElizabethPérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamisma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organizacióny Funciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EF publicadoel12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones, contra la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERÍA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con RUC N° 20119208026), por su supuesta responsabilidad al haber contratado conel Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdoa lo previstoen el literal k) en concordancia conel literal c) del numeral 11.1 del 4“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04210-2025-TCP-S4 artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-OEC-MDP-T-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE POCOLLAY paralaadquisiciónde “Lechefresca devaca para el Programa Vaso de Leche de la Entidad”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentosexpuestos,alproducirselaprescripcióndelainfracciónenrazónal cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14