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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)si bien la Entidad ha alegado que el registro del efecto “continuar sin modificación” se realizó porerror, este Tribunal no ha verificado una reversión de dicho registro en el SEACE, de modo tal que el presunto error dela Entidad continúa produciendo sus efectos sobreel procedimiento y mantiene a la Entidad en situación de incumplimiento respecto del mandato contenido en la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 ”. Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4571/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 007-2024-OGESS-AM/CS (primera convocatoria), para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para el Hospital II-1 Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, región San Martín, por un periodo de 9 meses”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 dediciembre ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)si bien la Entidad ha alegado que el registro del efecto “continuar sin modificación” se realizó porerror, este Tribunal no ha verificado una reversión de dicho registro en el SEACE, de modo tal que el presunto error dela Entidad continúa produciendo sus efectos sobreel procedimiento y mantiene a la Entidad en situación de incumplimiento respecto del mandato contenido en la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 ”. Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4571/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 007-2024-OGESS-AM/CS (primera convocatoria), para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para el Hospital II-1 Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, región San Martín, por un periodo de 9 meses”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 dediciembre de 2024, elGobiernoRegional de San Martín-Salud Alto Mayo, en lo sucesivo laEntidad, convocó elConcurso Público N°007-2024-OGESS-AM/CS, para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para el Hospital II-1 Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, región San Martín, por un periodo de 9 meses”, con un valor estimado de S/ 1 437 750.00 (un millón cuatrocientos treinta y siete mil setecientos cincuenta con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por elDecreto Supremo N°082-2019-EF, en lo sucesivo laLey, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 3 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el14 del mismo mes y año se notificó, a través delSEACE, elotorgamiento de la buenapro al postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C. (con RUC 20572221408) por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 428 499.80 (un millón Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y nueve con 80/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ OP.* E TOTAL Montesiempre Seguridad y ServicioADMITIDA 1 428 499.80 93.00 2 CALIFICADA SÍ Generales S.A.C. Resguardo Halcones ADMITIDA 1 437 750.00 99.42 1 DESCALIFICADA NO Perú S.A.C. Empres de Seguridad Privada NO Leones de oro ADMITIDA - - - - NO S.C.R.L. Empresa Security NO Aquiane S.A.C ADMITIDA - - - - NO *Orden deprelación. 3. A través de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025, la Oficina de Gestión deServicios deSalud Alto Mayo dispuso declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta su etapa de convocatoria. 4. Con Escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones delEstado, elpostor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la nulidad de oficio declarada mediante la Resolución Directoral N°628-2025 DIRESA-OGESS-AM/D, solicitando que: i) se declare nulo y deje sin efecto el acto contenido en la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, y ii) se ordene a la Entidad continuar con la suscripción del contrato. 5. Mediante la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 del 29 de abril de 2025, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ) declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por elpostor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., disponiendo, entre otros puntos, declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS 1Denominación dada envirtud de la entrada en vigor dela LeyN° 32069“Ley General deContrataciones Públicas” Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 AM/D. 6. Mediante escritos s/n , presentados el19 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., en lo sucesivo, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuada por Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D del12 de marzo de 2025, ii) se revoque el efecto “continuar sin modificación” registrado el8de mayo de2025 en elSEACE, y iii) seordene alaEntidad suscribir el contrato con su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el 12 de marzo de 2025, a las a las 18:31 horas, se registró en el SEACE la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria. • Indica que el 24 de marzo de 2025 su representada interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad efectuada mediante Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, a fin de que estasea declarada nula y se deje sin efecto. Así, el 29 de abril de 2025 se registró en el SEACE la Resolución N° 2981-2025-TCP, mediante la cual el Tribunal declaró la nulidad del acto contenido en la Resolución Directoral N° 628-2025 DIRESA-OGESS- AM/D y en la que dispuso, entre otros, que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal. • Sin embargo, el 8 de mayo de2025, el usuario Wilian López Ruiz registró en eI SEACE el efecto de la resolución como "continuar sin modificación", cuyo efecto fue que el procedimiento de selección volviera al estado en el que se encontraba antes de la presentación del recurso de apelación; es decir, al estado "Nulo" en virtud de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA- OGESSAM/D, la misma que mediante Resolución N° 2981-2025-TCP-S3 ya había sido dejada sin efecto por elTribunal. • El Impugnante refiere que, a través del Informe Legal N° 124-2025-DIRESA- OGESS-AM/O.A.L y el Informe N° 67-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/U EGA- AL, las dependencias correspondientes habrían identificado supuestos errores en los términos de referencia relacionados con el numeral 5.12 - Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 Requerimiento del Proveedor y su Personal (Folio 31 y Folio 32 de las bases integradas). • Alrespecto, sostiene queen ninguno de los informes citados se indica porqué los supuestos errores implicarían la existencia de un vicio de nulidad, pues se limitaron atranscribir elcontenido de las bases. Sibien se hamanifestado que la supuesta nulidad recae en Ia causal de contravención de normas legales – específicamente, del principio de transparencia y de la Directiva N°001-2019- OSCE/CD– la Entidad solo enmarca esta contravención en el supuesto de hecho referido a que las bases estándar no han previsto que se requiera acreditar mediante declaraciones juradas el cumplimiento de los términos de referencia. • Sostiene que las bases integradas, de forma concordante con la Resolución N° 0942-2023-TCE-S3, indican que el comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “documentos para la admisión de la oferta”, “requisitos de calificación” y “factores de evaluación”. Por ello, sin importar que dentro de los términos de referencia se hayan solicitado declaraciones juradas, considera que mientras estas no hayan sido consideradas dentro de los requisitos de calificación o factores de evaluación no podrían considerarse un vicio que atente contra elprincipio de transparencia. • Por otra parte, indica que las bases estándar no prohíben que los términos de referencia se acrediten mediante declaraciones juradas; únicamente se ha precisado que los requisitos de calificación no pueden ser acreditados mediante declaraciones juradas. • Sostiene además que el fundamento de la nulidad de un acto administrativo debe responder a la necesidad que tiene la autoridad administrativa de dar satisfacción al interés público comprometido en la vigencia delorden jurídico, aspecto que no se verifica en el caso en concreto. • El Impugnante hace referencia a la Resolución N° 508-2010-TC-S2, en donde se precisa que las entidades deben ser conscientes de los esfuerzos y costos en los que incurren las empresas que participan en los procesos de selección que el Estado convoca, por lo que deben fomentar tratamientos y acciones que beneficien el dinamismo de las contrataciones públicas, así como su transparencia e imparcialidad, evitándose con ello circunstancias o conductas Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 que perjudiquen innecesariamente a los postores y, por ende,encarezcan los costos de transacción y conlleven dudas respecto a la idoneidad de su actuación. • Así, refiere que su empresa, al haber obtenido la buena pro en el procedimiento de selección, ya ha incurrido en gastos relacionados con la firma del contrato, tales como la obtención de los seguros, fabricación de uniformes, certificados médicos, antecedentes penales, antecedentes policiales y antecedentes judiciales del personal clave, entre otros. • Solicita así dejarsin efectola nulidad delprocedimiento de selección dispuesta mediante Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, al considerar queno sehaconfigurado unvicio trascendente quejustifique dicha decisión. • Refiere que fue notificado el 27 de febrero de 2025 a las 16:26 horas con la Carta N° 93-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, la cual tenía como referencia el Informe Legal N°124-2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L y el Informe N°67-2025- GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, señalándose además que se adjuntaba la documentación correspondiente. Sin embargo, el Informe Legal N° 124- 2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L no contaba con firma alguna, lo cual generaría incertidumbre sobre su autenticidad y sobre si realmente fue emitido por la asesora legal de la Entidad. • Indica además que en los vistos de la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESSAM/D, se hace referencia a informes distintos y que estos nunca fueron puestos en conocimiento de su representada. Además, en el SEACE únicamente figura la resolución, pero no los documentos que la sustentan. • Finalmente, el Impugnante afirma que hasta el cierre delhorario laboral de la Entidad (16:00 horas) su representada no ha recibido documentación alguna referente a observaciones a los documentos para la firma del contrato, ni se le haconvocado para la suscripción de este,por lo que elplazo para formular observaciones se encontraría vencido. Por estas consideraciones, al dejarse sin efecto la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección y teniendo en cuenta que el plazo que tenía la Entidad para observar los documentos para la firma del contrato ya venció, corresponde que esta firme de manera inmediata contrato con su representada. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 7. Con decreto del 26 de mayo de 2025 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles registre enel SEACE elinforme técnico legal enel cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 8. Mediante el Informe Técnico Legal N° 02-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM, registrado en el SEACE el 29 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo en los siguientes términos: • Señala en primer lugar que se ha identificado que el registro efectuado inicialmente en el SEACE consignó un estado incorrecto respecto del efecto del recurso, apareciendo como "continuar sin modificación" cuando lo correcto era señalar "nulo". • Precisa además que el Impugnante tuvo conocimiento directo de que la Entidad se encontraba cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal, pues el 9 de mayo de 2025 el representante de la empresa se apersonó a las oficinas institucionales y fue debidamente informado de que la Entidad se encontraba en fase de reevaluación de los vicios advertidos y que, de persistir con la decisión de declarar la nulidad del procedimiento, se le correría el traslado correspondiente para que ejerzasu derecho de defensa. Por tanto, no puede sostenerse válidamente unainducción aerror, tal como sepretende hacer ver en el recurso de apelación. • Por otro lado, señala que el Tribunal indicó en su pronunciamiento lo siguiente: "29. Teniendo en cuenta lo expuesto, en caso la Entidad persista en su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá correr traslado de todos los presuntos vicios que haya identificado, y en caso cuente con los argumentos respectivos, deberá valorarlos y a partir de ello fundamentarsu decisión". Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 • Refiere que mediante la Carta N° 076-2025-E/MSSG-GG del 26 de mayo de 2025, el Impugnante remitió sus descargos de los vicios de nulidad objeto de traslado. Así, habiendo recibido y evaluado los descargos del Impugnante, la Oficina de Asesoría Legal procedió a emitir el Informe Legal N° 269-2025- DIRESA-O.A.L-OGESS-AM del 28 de mayo de 2025, expresando que resulta procedente que el Titular de la Entidad, conforme a las facultades previstas en la Ley, declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección al haberse configurado la causal de "contravención de las normas legales", al haberse trasgredido lo establecido en el principio de transparencia, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria. • Por estas consideraciones, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante por alegar hechos contrarios a la realidad, evidenciándose que su proceder es de mala fe. 9. Mediante escrito s/n presentado el 30 de mayo de 2025, el Impugnante presentó medios probatorios adicionales en respaldo de su pretensión de revocatoria de la declaración de nulidad del procedimiento de selección, señalando lo siguiente: • La Entidad ha precisado que, al momento de elaborarse el requerimiento, el área usuaria no tomó en cuenta la totalidad de la documentación descrita en las bases estándar, con lo que se evidenciaría la existencia de incongruencias. Sin embargo, ello es falso, ya que el contenido de los términos de referencia no establece condiciones diferentes a las bases estándar o ajenas al marco normativo. Por ello, sostiene que las bases integradas contienen las reglas que rigen la ejecución contractual y que estas prevalecen sobre cualquier otro documento, tal como se establece en la Opinión N° 039-2019/DTN. • Porotro lado, sostiene queen elnumeral 3.20 delinforme seha señalado que, al momento de formular el requerimiento (términos de referencia), se definieron disposiciones contrarias a lo señalado en el artículo 163 del Reglamento. Sin embargo, en ninguna parte del informe se ha señalado cuál o cuales son las penalidades quecontravienen elartículo 163 delReglamento, ni se ha descrito cual sería la supuesta infracción. • Por otra parte, expone que en el numeral 3.21 y 3.23 del informe se ha señalado que el área usuaria no estableció la formación académica del personal clave requerida para el supervisor del servicio, hecho que no fue advertido. La Entidad es clara al precisar que el error deriva de las bases Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 estándar; sin embargo, sise revisan las basesestándar aprobadas porelOSCE, se advierte que en ningún extremo de estas se reproduce la imagen adjunta por la Entidad, por lo que se infiere que esta última quiso hacer referencia a las bases. • Asimismo, refiere que en el numeral 3.24 del informe se señaló que el área usuaria estableció la cantidad de dos (2) supervisores en elcuadro de puestos del personal; y que en las bases se consideró un número menor al requerido. Sobre ello, señala que la divergencia fue materia de la observación N° 4, por lo que, producto de la integración de bases, procedieron a consignar dentro de los requisitos de calificación la cantidad de dos (2) supervisores. Por consiguiente, no se advierte vicio de nulidad alguno en este punto. • De otro lado, señala que en numeral 3.25 del informe se indica que el área usuaria definió en los términos de referencia a un coordinador y adjuntó la imagen del perfil; sin embargo, no explica de qué manera esto representa un vicio de nulidad, de lo que se deja constancia a fin de presentar un futuro recurso de apelación. • Por otro lado, expone que en el numeral 3.30 del informe la Entidad ha señalado que el comité de selección, al momento de realizar la integración de bases, no precisó las modificaciones que se harían como resultado del acogimiento de las observaciones. Sin embargo, el Impugnante alega que la normativa de contrataciones públicas no exige que deba realizarse tales anotaciones. 10. Con decreto del2 de junio de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N°02-2025-DIRESA-O.A.L.-OGESS-AM, se dispuso remitir elexpediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el2 del mismo mes y año por el vocal ponente. 11. Mediante decreto del2 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el9 de junio de 2025. 12. El 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes delImpugnante y de la Entidad. 13. Con decreto del 9 de junio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 14. Mediante el Oficio N° 1626-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, presentado al Tribunal el 11 de junio de 2025, la Entidad absolvió el pedido de información adicional formulado con decreto del 9 del mismo mes y año, en los siguientes términos: • Refiere que se remitió la Carta N° 450-2025-DIRESA-OGESS-AM/AG de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual el titular de la Entidad concedió el plazo de cinco (5) días para que el Impugnante se pronuncie respecto de la existencia deposibles vicios denulidad segúnelInforme Técnico N°55-2025- GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL de fecha 19 de mayo de 2025, emitido por el responsable de la Oficina de Logística. • Asimismo, señala que el Impugnante remitió sus descargos a la Entidad mediante la Carta N° 076-2025-E/MSSG-GG de fecha26 de mayo de 2025. • Asimismo, adjunta la Resolución Directoral N° 1341-2025-DIRESA-OGESS- AM/DG de fecha28 de mayo de 2025. 15. Mediante decreto del12 de junio de2025 se declaró elexpedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia delpresenteanálisis elrecurso deapelación interpuesto porelImpugnante contra la nulidad de oficio del procedimiento declarada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025, y contra el efecto “continuar sin modificación” registrado en el SEACE el 8 de mayo de 2025, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de s2lección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo se establece que, con independencia delvalor estimado o valor referencial delprocedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 En el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la nulidad de oficio del procedimiento declarada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025 y contra el registro del efecto “continuar sin modificación” realizado el 8 de mayo de 2025 en el SEACE, que confirma los efectos de la mencionada declaración de nulidad, por lo que este Tribunal es competente para conocer elrecurso. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la nulidad de oficio del procedimiento declarada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025 y contra el registro del efecto “continuar sin modificación” en el SEACE, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fueradel plazo. El numeral 119.2 del mismo artículo señala que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la bueno buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se deseaimpugnar. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste através del SEACE. En elpresente caso, de los términos delrecurso impugnativo sedesprendeque elacto del procedimiento que dio lugar a la interposición del recurso de apelación corresponde al acto de registro del efecto “continuar sin modificación” en el SEACE, el mismo que, bajo lectura del Impugnante, habría restablecido los efectos de la nulidad declarada por el Titular de la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D. En ese sentido, considerando que el registro de dicho efecto se realizó el 8 de mayo de 2025, el plazo de ocho (8) días para la interposición del recurso venció el 20 del mismo mes y año. Al respecto, mediante escritos s/n presentados el 19 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Porlo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en elplazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no seael impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal (gerente general), el señor Aldo Cristian Absalón Narro Cieza, conforme al certificado de vigencia de poder que se adjunta como anexo del medio impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar a efectos de impugnar el registro del efecto “continuar sin modificación” efectuado en el SEACE con fecha 8 de mayo de 2025, pues dicho acto, según alega, supuso que recobre vigencia la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, así como el incumplimiento de las disposiciones de la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3, entre ellas, la instrucción de correr traslado al Impugnante sobre los presuntos vicios de nulidad que la Entidad consideró generados en elprocedimiento de selección a fin de que dicha parte expusiera sus propios argumentos orientados a defender la validez de la buena pro adjudicada a su favor. De este modo, el acto de registro de la instrucción “continuar sin modificación” en el SEACE afectó el legítimo interés del Impugnante en una eventual suscripción del contrato. h) Seainterpuesto por elpostor ganador de la buena pro. En elcaso concreto, el Impugnante fue elganador de la buena pro delprocedimiento de selección. Sin embargo, tal condición fue desconocida a través de la instrucción “continuar sin modificación” efectuada por la Entidad en el SEACE, dando lugar a una controversia sobre el estatus actual de la oferta del Impugnante. i) No existaconexión lógica entre los hechos expuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se deje sin efecto la nulidad de oficio del procedimiento declarada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025 y elregistro del efecto “continuar sin modificación” efectuado en elSEACE el 8 de mayo de 2025. b) Se ordene la suscripción del contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados asustentar las citadas pretensiones,no incurriéndose en lapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: a) Se deje sin efecto la nulidad de oficio del procedimiento declarada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025 y elregistro del efecto “continuar sin modificación” efectuado en elSEACE el 8 de mayo de 2025. b) Se ordene la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto de lo que hasido materia de impugnación; pues lo contrario, esdecir, acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. Así, debe tenerseen cuenta que los demás intervinientes delpresente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónica con el recurso deapelac3ón el 26 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver eltraslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 de mayo de 2025. Al respecto, se advierte ningún tercero administrado seapersonó al procedimiento ni absolvió el recurso impugnativo. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la nulidad de oficio del procedimiento declarada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del12 demarzo de 2025 y elregistro del efecto “continuar sin modificación” efectuado en elSEACE el 8 de mayo de 2025. ii) Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que perfeccione el contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 7. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Asimismo, es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecera la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en elque, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto la nulidad de oficio del procedimiento declarada por la Entidad mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025 yelregistro del efecto“continuar sin modificación” efectuado enel SEACE el 8 de mayo de 2025. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 9. En elmarco delrecurso, elImpugnante refiere que el12 de marzo de 2025 se registró en el SEACE la Resolución Directoral N' 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, mediante la cual se declaró la nulidad delprocedimiento de selección, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria. Indica que el 24 de marzo de 2025 su representada interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad efectuada mediante Resolución Directoral N° 628- 2025 DIRESA-OGESS-AM/D, a fin de que esta sea declarada nula y se deje sin efecto. Así, el 29 de abril de 2025 se registró en el SEACE la Resolución N° 2981-2025-TCP, mediante la cual el Tribunal declaró la nulidad del acto contenido en la Resolución Directoral N° 628-2025 DIRESA-OGESS-AM/D y en la que dispuso, entre otros, que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal. Sin embargo, el 8 de mayo de2025, el usuario Wilian Lopez Ruiz registró en eI SEACE el efecto de la resolución como "Continuar sin Modificación", cuya consecuencia fue que el procedimiento de selección volviera al estado en el que se encontraba antes de la presentación del recurso de apelación, es decir, elestado "Nulo" en virtud de la Resolución Directoral N" 628-202SD|RESA-OGESSAM/D, la misma que mediante Resolución No 2981-2025-TCP-S3 ya había sido dejada sin efecto por parte del Tribunal. El Impugnante refiere que, a través del Informe Legal N° 124-2025-DIRESA-OGESS- AM/O.A.L y el Informe N° 67-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/U EGA-AL, las dependencias correspondientes habrían identificado supuestos errores en los términos de referencia relacionados con el numeral 5.12 - Requerimiento del Proveedor y su Personal (Folio 31 y Folio 32 de las bases integradas). Al respecto, sostiene que en ninguno de los informes citados se indica por qué los supuestos errores implicarían la existencia de un vicio de nulidad, pues únicamente se han limitado a transcribir el contenido de las bases. Si bien se ha manifestado que la supuesta nulidad recae en Ia causal de contravención de normas legales – específicamente, del principio de transparencia y de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD– la Entidad solo enmarca esta contravención en el supuesto de hecho referido aque las bases estándar no han previsto que se requiera acreditar mediante declaraciones juradas el cumplimiento de los términos de referencia. Sostiene que las bases integradas, de forma concordante con la Resolución N° 0942- Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 2023-TCE-S3, indican que el comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “documentos para la admisión dela oferta”, “requisitos de calificación” y “factores de evaluación”. Por ello, sin importar que dentro de los términos de referencia se hayan solicitado declaraciones juradas, considera que mientras estas no hayan sido consideradas dentro de los requisitos de calificación o factores de evaluación no podrían considerarse un vicio que atente contra el principio de transparencia. Por otra parte, indica que las bases estándar no prohíben que los términos de referencia se acrediten mediante declaraciones juradas; únicamente se ha precisado que los requisitos de calificación no pueden ser acreditados mediante declaraciones juradas. Sostiene además que el fundamento de la nulidad de un acto administrativo debe responder a la necesidad que tiene la autoridad administrativa de dar satisfacción al interés público comprometido en la vigencia del orden jurídico, aspecto que no se verifica en el caso en concreto. El Impugnante hace referenciaala Resolución N°508-2010-TC-S2, en dondese precisa que las entidades deben serconscientes de los esfuerzos y costos en los que incurren las empresas que participan en los procesos de selección que elEstado convoca, por lo que deben fomentar tratamientos y acciones que beneficien el dinamismo de las contrataciones públicas, así como su transparencia e imparcialidad, evitándose con ello circunstancias o conductas que perjudiquen innecesariamente a los postores y, por ende, encarezcan los costos de transacción y conlleven dudas respecto a la idoneidad de su actuación. Así, refiere que su empresa, al haber obtenido la buena pro en el procedimiento de selección, yaha incurrido en gastos relacionados con la firma delcontrato, tales como la obtención de los seguros, fabricación de uniformes, certificados médicos, antecedentes penales, antecedentes policiales y antecedentes judiciales del personal clave, entre otros. Solicita así dejar sin efecto la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, al considerar que no se ha configurado un vicio trascendente que justifique dicha decisión. Refiere que fue notificado el 27 de febrero de 2025 a las 16:26 horas con la Carta N° 93-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, la cual tenía como referencia elInforme Legal N°124- Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L y el Informe N°67-2025-GRSM/DIRESA-OGESS- AM/UEGA-AL, señalándose además que se adjuntaba la documentación correspondiente. Sin embargo, el Informe Legal N° 124-2025-DIRESA-OGESS- AM/O.A.L no contaba con firma alguna, lo cual generaría incertidumbre sobre su autenticidad y sobre si realmente fue emitido por la asesora legal de la Entidad. Indica además que en los vistos de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA- OGESSAM/D sehace referenciaainformes distintos y que estosnunca fueron puestos en conocimiento del Impugnante. Además, en el SEACE únicamente figura la resolución, pero no los documentos que la sustentan. Finalmente, elImpugnante afirma que hasta elcierre delhorario laboral dela Entidad (16:00 horas) su representada no ha recibido documentación alguna con observaciones alos documentos para lafirma del contrato, nise le haconvocado para la suscripción de este, por lo que elplazo para formular observaciones se encontraría vencido. Porestas consideraciones, al dejarse sin efecto la declaratoria de nulidad del proceso de selección y teniendo en cuenta que el plazo que tenía la Entidad para observar los documentos para la firma del contrato ya venció, corresponde que este firme de manera inmediata contrato con el Impugnante. 10. A su turno, la Entidad señala que el registro efectuado inicialmente en el SEACE consignó un estado incorrecto respecto del efecto de la resolución recaída sobre el primer recurso del Impugnante, apareciendo como "continuar sin modificación" cuando lo correcto era señalar "nulo". Precisa además que el Impugnante tuvo conocimiento directo de que la Entidad se encontraba cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal, pues el 9 de mayo de 2025 el representante de la empresa se apersonó a las oficinas institucionales y fue debidamente informado de que la Entidad se encontraba en fase de reevaluación de los vicios advertidos y que, de persistir con la decisión de declarar la nulidad del procedimiento, se le correría el traslado correspondiente para que ejerzasu derecho de defensa. Por tanto, no puede sostenerse válidamente una inducción a error, tal como se pretende hacer veren el recurso de apelación. Por otro lado, señala que el Tribunal indicó en su pronunciamiento lo siguiente: "29. Teniendo en cuenta lo expuesto, en caso la Entidad persista en su decisión de declarar la nulidad deoficio delprocedimiento de selección, deberá correr traslado detodos los presuntos vicios que haya identificado, y en caso cuente con los argumentos respectivos, deberá valorarlos y a partir de ello fundamentarsu decisión". Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 Refiere que mediante la Carta N.° 076-2025-E/MSSG-GG, de fecha 26 de mayo de 2025, elImpugnante remitió sus descargos de los vicios denulidad objeto detraslado. Así, habiendo recibido yevaluado los descargos delImpugnante, laOficina deAsesoría Legal procedió a emitir el Informe Legal N° 269-2025-DIRESA- O.A.L-OGESS-AM de fecha 28 de mayo de 2025, expresando que resulta procedente que el Titular de la Entidad, conforme a las facultades previstas en la Ley, declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección al haberse configurado la causal de "contravención de las normas legales", al haberse trasgredido lo establecido en principio de transparencia, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria. 11. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante y de la Entidad, corresponde tener a la vista la secuencia de eventos y actos procedimentales más relevantes que preceden la interposición delrecurso. 12. Para efectos del presente análisis, es preciso recordar que la buena pro del procedimiento de selección fue registrada en el SEACE el 14 de febrero de 2025 a favor del postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C. (el Impugnante). Sin embargo, a través de la Resolución Directoral N°628-2025-DIRESA- OGESS-AM/D, del 12 de marzo de 2025, el Titular de la Entidad dispuso declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta su etapa de convocatoria. 13. Dicho acto dio lugar a la interposición de un primer recurso impugnativo por el referido postor, presentado el 24 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal. En dicho recurso se plantearon como pretensiones, entre otros, la nulidad delacto contenido en laResolución Directoral N°628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y el pedido de que se ordene a la Entidad continuar con la suscripción delcontrato. 14. Mediante la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 del 29 de abril de 2025, la Tercera Sala del Tribunal declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., disponiendo, entre otros puntos, declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA- OGESS AM/D, y ordenándose a la Entidad que proceda conforme a los alcances señalados en la fundamentación de dicho pronunciamiento, en cuyo párrafo 29 se señaló lo siguiente: Teniendo en cuenta lo expuesto, en caso la Entidad persista en su decisión de Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá correr traslado de todoslos presuntos vicios quehayaidentificado, y en caso cuente con los argumentos respectivos, deberá valorarlos y a partir de ello fundamentarsu decisión. (Énfasis agregado) 15. Así, mediante la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 se dejó sin efecto la nulidad de oficio declarada por el Titular de la Entidad sobre el procedimiento de selección, ordenándose expresamente a la Entidad que cumpla con efectuar el traslado al Impugnante de los presuntos vicios que en su posición afectan la validez del procedimiento de selección, a fin de que este último presente los argumentos que considere pertinentes en ejercicio de su derecha de defensa. 16. Sin embargo, se advierte que el 8 de mayo de 2025 la Entidad registró en el SEACE, luego de publicada la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3, el efecto “continuar sin modificación” sobre el procedimiento de selección, instrucción que implicaría la continuación del procedimiento sin modificaciones sobre la situación jurídica constituida mediante el acto impugnado, esdecir, sin variaciones respecto del estado de nulidad declarado mediante la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS- AM/D, como se aprecia a continuación: Por tanto, en la medida en que dicho acto de registro conllevaba la ratificación de la nulidad de oficio declarada por el Titular de la Entidad (al registrarse el efecto de “continuar sin modificación”), aquel acto contravino los mandatos expresos de la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3, que ordenaba a la Entidad cumplir con el traslado al administrado de los presuntos vicios de nulidad que aquella considera recaídos Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 sobre elprocedimiento, asícomo emitir un pronunciamiento fundamentado sobre los mismos. 17. Corresponde recordar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, las resoluciones dictadas por el Tribunal son cumplidas por las partes sin calificarlas y bajo sus propios términos. 18. Así, si bien la Entidad ha alegado que el registro del efecto “continuar sin modificación” se realizó por error, este Tribunal no ha verificado una reversión de dicho registro en elSEACE, de modo tal que el presunto error de la Entidad continúa produciendo sus efectos sobre el procedimiento y mantiene a la Entidad en situación de incumplimiento respecto del mandato contenido en la Resolución Nº 2981-2025- TCP-S3. 19. En suma, el registro en el SEACE del efecto “continuar sin modificación” resulta incompatible con lo ordenado por el Tribunal en la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 y contraviene la disposición del numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en elliteral b) delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar los efectos del acto de registro en cuestión, teniéndose por no puesto. 20. Asimismo, es importante traer a colación lo establecido en el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento, que dispone que “la interposición del recurso de apelación suspende elprocedimiento de selección. (…) Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en elpresente numeral.” En tal sentido, devienen nulos de pleno derecho el acto de traslado de los vicios del procedimiento efectuado mediante la Carta N.° 450-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG, notificada al Impugnante por vía electrónica el 25 de mayo de 2025, así como la Resolución Directoral N° 1341-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG de fecha 28 de mayo de 2025 que declara la nulidad del procedimiento de selección, en la medida en que dichos actos son posteriores a la interposición del recurso (19 de mayo de 2025), contraviniéndose con ello elnumeral 120.1 delartículo 120 del Reglamento. Por tanto, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional a fin de que adopten las medidas que correspondan en el marco de sus competencias con la finalidad de rectificar la situación antes descrita y determinar las responsabilidades aque hubiere lugar. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 21. Por otro lado, el Impugnante solicita que se declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025, argumentando cuestiones de forma y de fondo sobre la validez de dicho pronunciamiento. 22. Sin embargo, corresponde tenerpresente que mediante la Resolución Nº2981-2025- TCP-S3 de la Tercera Sala del Tribunal ya ha dispuesto declarar la nulidad del acto contenido en dicha Resolución Directoral, motivo por el cual corresponde estarse a los efectos del pronunciamiento del Tribunal, en aplicación de la disposición establecida en el numeral 129.1 del artículo 129 delReglamento. 23. En esa medida, considerando que el referido acto impugnado ya ha sido declarado nulo por el Tribunal y que sobre este no cabe un segundo recurso impugnativo, corresponde declarar infundado este extremo del recurso. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que perfeccione el contrato. 24. Finalmente, elImpugnante solicita quese ordene ala Entidad que suscriba elcontrato con su representada, al considerar que ya ha vencido el plazo establecido en el numeral 141.1. del artículo 141 del Reglamento para efectuar observaciones a la documentación presentada por elImpugnante para la firma del contrato. 25. Al respecto, corresponde tener presente que la Resolución N° 2981-2025-TCP-S3 del 29 de abril de 2025 declaró fundado en parte el primer recurso interpuesto por el Impugnante, en el extremo en que se dispuso dejar sin efecto la nulidad del procedimiento de selección declarada en la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025, e infundado en la pretensión del Impugnante dirigida al perfeccionamiento delcontrato. En su lugar, elTribunal señaló que la Entidad, “en caso [de persistir] en su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá correr traslado de todos los presuntos vicios que haya identificado, y en caso cuente con los argumentos respectivos, deberá valorarlos y a partir de ello fundamentarsu decisión”. 26. En esalínea, porefecto de lo señalado en elprimer punto controvertido delpresente pronunciamiento, corresponde ala Entidad dar debido cumplimiento a la Resolución N° 2981-2025-TCP-S3 del 29 de abril de 2025, efectuando un nuevo traslado (por el plazo de cinco días hábiles) de los presuntos vicios de nulidad identificados por dicho Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 ente en elprocedimiento de selección, de persistir estos, emitir un pronunciamiento motivado sobre los referidos vicios. Por tanto, corresponde desestimar el pedido delImpugnante dirigido a la suscripción del contrato, dado que en el presente estado del procedimiento corresponde a la Entidad dar cumplimiento de la Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3, la cual declaró infundada la pretensión del Impugnante dirigida al perfeccionamiento del contrato. En este estado, corresponde reiterar que el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento establece quelas resoluciones dictadas por elTribunal son cumplidas por las partes sin calificarlas y bajo sus propios términos, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 27. En conclusión, se acoge el recurso impugnativo en el extremo en que el Impugnante solicitó que se deje sin efecto el acto de registro del efecto “continuar sin modificación” en el SEACE, e infundado en sus pretensiones dirigidas a la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D del 12 de marzo de 2025, y al perfeccionamiento del contrato. 28. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Montesiempre Seguridad yServicios Generales S.A.C. (con RUC 20572221408), en el marco del Concurso Público N° 007-2024-OGESS-AM/CS, convocado por el Gobierno Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04209-2025-TCP-S5 Regional de San Martín-Salud Alto Mayo para la “Contratación del Servicio de Seguridad y Vigilancia para el Hospital II-1 Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, región San Martín, porun periodo de9 meses”, resultando fundado en cuanto a dejar sin efecto el registro del efecto “continuar sin modificación” en elSEACE, e infundadas sus pretensiones de declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D y que se suscriba el contrato. En tal sentido, se dispone: 1.1. Dejar sin efecto el acto de registro del efecto “continuar sin modificación” efectuado por la Entidad el 8 de mayo de 2024 en el SEACE. 1.2. Disponer que la Entidad cumpla con los mandatos contenidos en la Resolución N° 2981-2025-TCP-S3 del 29 de abril de 2025, según lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presenteResolución enconocimiento deltitular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional a fin de que adopten las medidas que correspondan en el marco de sus competencias, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25