Documento regulatorio

Resolución N.° 4208-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Servicios Generales Tumbaden Florence S.A.C. y Servicios GCHV S.R.L. [integrantes del Consorcio Tumbaden], por su supuesta respon...

Tipo
Resolución
Fecha
17/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5083-2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Servicios Generales Tumbaden Florence S.A.C. y Servicios GCHV S.R.L. [integrantes del Consorcio Tumbaden], por su supuest...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Asimismo, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de la documentación cuestionada en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5083-2019.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Servicios Generales Tumbaden Florence S.A.C. y Servicios GCHV S.R.L. [integrantes del Consorcio Tumbaden], por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o información inexactaantelaEntidad,deacuerdoalodispuestoenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019- IVPSP-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Vial Provincial de San Pablo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de febrero de 2019, el Instituto Vial Provincial de San Pablo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-IVPSP-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mantenimiento rutinario del camino vecinal km 35 + 000 (San Pablo – Callancas) El Balcón – Callancas, Desv. El Rejo – El Rejo”, con un valor referencial de S/ 278 119.30 (doscientos setenta y ocho mil ciento diecinueve con 30/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de marzo de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 18 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 favor del Consorcio Tumbaden,integradopor losproveedores Servicios Generales Tumbaden Florence S.A.C. y Servicios GCHV S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 250 450.00 (doscientos cincuenta mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 Soles). Sin embargo, conforme figura en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, la Entidad, mediante la Resolución de Comité Directivo N° 044- 2019-IVPSP/PCD del 4 de abril de 2019, declaró la nulidad de oficio del procedimientodeselección,disponiendorevocarel otorgamientode labuenapro en favor del Consorcio y ordenando se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas, sustentando dicha decisión en el hecho de haberse incurrido en causales de infracción tipificadas en el artículo 50 de la Ley, disponiéndose que se informe al Tribunal respecto de la documentación falsa y/o inexactaquehabríasidopresentadaporelConsorciodentrodelprocedimientode selección. Asimismo, el 15 de abril de 2019 el Comité de Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Kuntur Wasi, en adelante el Adjudicatario. De otro lado, el 9 de mayo de 2019, el Consorcio interpuso recurso de apelación solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se le otorgó y se valide la buena pro que se concedió inicialmente al Consorcio. En tal sentido, conforme figura en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el procedimiento de selección fue suspendido el 24 de abril de 2019 debido a la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en lo sucesivo el Tribunal, asignándosele el Expediente N° 1667/2019.TCE, en adelante el Procedimiento de Apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 1690-2019-TCE-S2del20de juniode2019, disponiendodeclarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio. 2. Mediante Cédula de notificación N° 46419/2023.TCE, originada en el expediente administrativode apelación N°1667-2029-TCE,laSecretaríadel Tribunalpresentó el 28 de diciembre de 2019, vía Mesa de Partes del Tribunal, copia de Resolución N° 1690-2019-TCE-S2 a fin de que se cumpla con abrir un procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por haber presentado presunta documentación falsa y/o inexacta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 3. Mediante el decreto del 13 de julio de 2023, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad presente [entre otra documentación], un informe técnico legal respecto a la supuesta responsabilidad de los proveedores integrantes del Consorcio, respecto a haber presentado presunta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad, así como una copia completa y legible de la oferta presentada por los proveedores integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante el Oficio N° 070-2023-NOSV/GG/IVPSP del 15 de agosto de 2023, ingresado el 16 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Entidad presentó la información requerida a través del decreto del 13 de julio de 2023. 6. Con decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistentes y/o contenidas en: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta i) Certificado del 3 de octubre de 2014, supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa Constructora yMultiservicios Lucero Unanquino S.R.L., a favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como capataz en la obra “Mantenimiento de los caminos vecinales tramo: Balcón-Callancas, San Pablo, desvío El Rejo al Rejo”, desde el 1.04.2014 al 30.09.2014. 1 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 14 de julio de 2023. 2 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 15 de enero de 2025. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 ii) Certificado del 18 de enero de 2016, supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa Servicios GCHV S.R.L., a favor del señor Pedro Vásquez Castrejón,por haberlaboradocomoencargadode jefede mantenimientoen el servicio de “Mantenimiento rutinario del Camino Vecinal Tumbaden- Tumbaden Grande-Suro Antivo-Ingatambo (27.35 Km)”, durante el periodo del 23.06.2015 al 31.12.2015. iii)Certificado del 2 de febrero de 2017, supuestamente emitido por el gerente generaldelaEmpresaGCHVS.R.L.,enfavordelseñorPedroVásquezCastrejón, por haber laborado como encargado de jefe de mantenimiento en el “Servicio de mantenimiento rutinario del Camino Vecinal Tumbaden — Tumbaden Grande - Suro Antivo — Ingatambo (27.35 Km), por el periodo del 20.05.2016 al 31.12.2016. iv) Certificado del 20 de julio de 2017, supuestamente emitido por el gerente generaldelaEmpresaGCHVS.R.L.,enfavordelseñorPedroVásquezCastrejón, por haber laborado como encargado de jefe de “Mantenimiento rutinario del Camino Vecinal Reinal Tumbaden – Tumbaden Grande, Suro Antivo – Ingatambo (27.35 Km)” v) Certificado del 31 de octubre de 2017, supuestamente emitido por el gerente generaldelaEmpresaGCHVS.R.L.,enfavordelseñorPedroVásquezCastrejón, por haber laborado como encargado de jefe de mantenimiento rutinario del camino vecinalTumbaden - Tumbaden Grande, Suro Antivo - Ingatambo (27.35 Km), por el periodo del 08.08-2017 al 28.10.2017. Documentación presuntamente con información inexacta vi) Anexo N° 3.3 – Curriculum Vitae (C.V.) del Jefe de Mantenimiento del 12 de marzo de 2019, a través del cual el señor Miguel Chavarri Herrera, en su condiciónderepresentantelegaldelConsorcio,declara alseñorPedroVásquez Castrejón,como Jefe deMantenimiento para la Adjudicación SimplificadaN° 1- 2019-IVPSP – 1 y, señala su experiencia en la actividad en construcción civil en general, como Capataz y Jefe de Mantenimiento por un total de 25 meses y 18 días. Envirtuddeello,selesotorgóalosproveedoresintegrantesdelConsorcioelplazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 7. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue debidamente notificado a los dos (2) proveedores integrantes del Consorcio. En el caso del proveedor Servicios Generales Tumbaden Florece S.A.C., la notificación se realizó mediante la Cédula N° 108281-2024 [con fecha de notificación 17 de diciembre de 2024] y, en el caso del proveedor Servicios GCHV S.R.L., la notificaciónserealizómedianteEdictopublicadoeneldiarioElPeruano[confecha de publicación 28 de febrero de 2025]. 3 8. Mediante decreto del 17 de marzo de 2025, se verificó que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, por lo que, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 18 de marzo de 2025. 9. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Empresa Constructora y Multiservicios Lucero Unanquino S.R.L y a la Empresa Servicios GCHC S.R.L. [así como a sus respectivos representantes legales], confirmar la emisión y suscripción de los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado supuesta información inexacta o documentación falsa y/o adulterada, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas. 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarsesobre sihabría operado laprescripciónde lasinfracciones objetodel presente procedimiento administrativo sancionador. 3 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de febrero de 2025. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 3. Al respecto, como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 6 4. En atención a lo señalado, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. De ese modo, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. Por su parte, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo,(9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 6 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 En atención a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativaaplicable, siha operado la prescripción de lasinfracciones imputadas al Proveedor, consistentes en presentar información inexacta o documentación falsa o adulterada; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 de su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)". [Énfasis agregado]. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía lo siguiente: "Artículo 224.- Prescripción 262.1. El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 delaLeyysesujetaalasreglasgeneralescontenidasenlaLeydelProcedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (...)". [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisióndelasinfracciones,elplazodeprescripciónparalainfracción consistente en presentar información inexacta prescribía a los tres (3) años de cometida, en tanto que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 prescribía a los siete (7) años de cometida; plazo que se suspendía con la interposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconelqueelTribunal cuenta para resolver. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. [Énfasis agregado]. Aunado a ello, debe tenerse presente que, en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." [Énfasis agregado]. 10. En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de las infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada] establecía un plazo de prescripción de tres (3) y siete (7) años, respectivamente, la Ley vigente prevé para dichas infracciones un plazo de prescripción de cuatro (4) y siete (7) años desde la fecha de su comisión, respectivamente. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las mencionadas infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 11. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 12. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 12 de marzo de 2019, se habría configurado la infracción por presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Por lo tanto, en dichas fechas, se inició el cómputo del plazo de prescripción para ambas infracciones imputadas [presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad], y en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años, respectivamente. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 • Así tenemos, que el 12 de marzo de 2022, habría operado la prescripción respectodelainfracciónporpresentarinformacióninexacta;yel 12demarzo de 2026, operaría la prescripción respecto de la infracción por presentar documentación falsa o adulterada; en caso que el plazo no se hubiera suspendido. • Atravésdeldecretodel14deenerode2025,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y documentación falsa o adulterada, a través de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. • Cabe indicar que, de la revisión del Toma Razón electrónico del Tribunal, se advierte que, el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al proveedor Servicios Generales Tumbaden Florece S.A.C., mediante la Cédula de notificación N° 108281-2024, con fecha 17 de diciembre de 2024, tal y como puede verse a continuación: Asimismo, el proveedor Servicios GCHV S.R.L., fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador mediante edicto publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha de publicación 28 de febrero de 2025; tal como puede verse a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 13. De lo expuesto, conforme la Ley aplicable, habiéndose iniciado el cómputo del plazodeprescripción delasinfraccionesimputadasdesdeel12demarzode2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 12 de marzo de 2022; fecha anterior tanto a la oportunidad enqueseefectuólanotificaciónválidadeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador al proveedor Servicios Generales Tumbaden Florece S.A.C., [17 de diciembrede2024], como a lafechadenotificación delproveedor ServiciosGCHV S.R.L., mediante edicto publicado en el diario oficial El Peruano, [28 de febrero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación de la retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de dicha infracción. 16. Asimismo, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción antes mencionada. 17. Por otro lado, se debe precisar que, la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, a la fecha, no ha prescrito, en tanto que, en dicho caso, el plazo prescriptorio se extiende por siete (7) años desde ocurrido el supuesto hecho infractor, es decir, hasta el 12 de marzo de 2026, siendo que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a los proveedores integrantes del Consorcio se efectúo -como ya se indicó- el 17 de diciembre de 2024 [en el caso de Servicios Generales Tumbaden Florece S.A.C] y el 28 de febrero de 2025 [en el caso de Servicios GCHV S.R.L.], es decir, con anterioridad a que transcurra el plazo de prescripción de la citada infracción. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 18. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Como complementodeello,elnumeral50.2del artículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 19. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 20. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 21. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoasufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 22. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 23. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 24. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio, haber presentadoantelaEntidad,presuntadocumentaciónfalsaoadulteradacontenida en los siguientes documentos: Documento supuestamente falsos o adulterados i) Certificado del 3 de octubre de 2014,supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa Constructora y Multiservicios Lucero Unanquino S.R.L., a favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como capataz en la obra “Mantenimiento de los caminos vecinales tramo: Balcón- Callancas, San Pablo, desvío El Rejo al Rejo”, desde el 1 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2014. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 ii) Certificado del 18 de enero de 2016, supuestamente emitido por el gerente generaldelaEmpresaServiciosGCHVS.R.L.,afavordelseñorPedroVásquez Castrejón, por haber laborado como encargado de jefe de mantenimiento en el servicio de “Mantenimiento rutinario del Camino Vecinal Tumbaden- Tumbaden Grande-Suro Antivo-Ingatambo (27.35 Km)”, durante el periodo del 23 de junio de 2015 al 31 de diciembre de 2015. iii) Certificado del 2 de febrero de 2017, supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa GCHV S.R.L., en favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como encargado de jefe de mantenimiento enel “Serviciodemantenimientorutinario delCaminoVecinalTumbaden — TumbadenGrande-SuroAntivo—Ingatambo(27.35Km),porelperiododel 20 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2016. iv) Certificado del 20 de julio de 2017, supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa GCHV S.R.L., en favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como encargado de jefe de “Mantenimiento rutinario del Camino Vecinal Reinal Tumbaden – Tumbaden Grande, Suro Antivo – Ingatambo (27.35 Km)”,por el periodo del 18 de abril de 2017 al 17 de julio de 2017. v) Certificado del 31 de octubre de 2017, supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa GCHV S.R.L., en favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como encargado de jefe de mantenimientorutinariodelcaminovecinalTumbaden -TumbadenGrande, Suro Antivo - Ingatambo (27.35 Km), por el periodo del 8 de agosto 2017 al 28 de octubre de 2017. 26. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos, en el presente caso siempre que estos últimos se encuentren relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 27. En torno a ello, cabe señalar que, de la información obrante en el expediente y según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se aprecia que la documentación materia de análisis en el presente expediente administrativo sancionador, fue presentada por el Consorcio Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 ante la Entidad el 12 de marzo de 2019, como parte de su oferta. Portanto,restadeterminarsiexistenenelexpedienteadministrativosancionador suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral i) del fundamento 25 28. Secuestionalaveracidaddel Certificadodel3deoctubrede2014,supuestamente emitido por elgerentegeneralde laEmpresa Constructora yMultiserviciosLucero Unanquino S.R.L., a favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como capataz en la obra“Mantenimiento de los caminos vecinalestramo:Balcón- Callancas, San Pablo, desvío El Rejo al Rejo”, desde el 1 de abril de 2014 al 30 de setiembre de 2014, el cual se reproduce a continuación: Asimismo, a folios 73 hasta el 83, obra en el presente expediente administrativo Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 sancionador el Informe N° 001-2023-FTG del 14 de agosto de 2023, mediante el cual la Entidad, basándose en el fundamento 30 de la Resolución 1690-2019-TCE- S2 del 20 de junio de 2019 , señala lo siguiente: 29. Sobreello,mediantedecretodel26demayode2025,laSalarequirióalaEmpresa Constructora y Multiservicios Lucero Unanquino S.R.L, y al señor Meregildo Vásquez Chavar[en sucalidadde representante legalde la mencionada empresa], que confirmen la veracidad del Certificado del 3 de octubre de 2014. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las referidas personas no han cumplido con remitir la información solicitada. 30. Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, en el presente caso, no se cuenta con la manifestación del supuesto emisor o suscriptor del documento materia de análisis, a pesar de haberse requerido el mismo mediante decreto del 26 de mayo de 2025, por lo que no es posible atribuir la falsedad del documento a los integrantes del Consorcio. 31. En base a lo expuesto, este Colegiado no advierte que existan elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al documento cuya falsedad se cuestiona; por lo cual, resultan de aplicación los principios de presunción de veracidad y de presunción de licitud. Ello teniendo en cuenta que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el 7 procedimiento de selección, conforme se señala en el Punto 1 de los antecedentes del presente pronunciamiento.el Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la 8 absolución del administrado” . 32. En tal sentido, respecto al documento materia de análisis, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de losdocumentosconsignados en los numerales ii), iii), iv) y v) del fundamento 25 33. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: - Certificado del 18 de enero de 2016, supuestamente emitido por el gerente generaldelaEmpresaServiciosGCHVS.R.L.,afavordelseñorPedroVásquez Castrejón, por haber laborado como encargado de jefe de mantenimiento en el servicio de “Mantenimiento rutinario del Camino Vecinal Tumbaden- Tumbaden Grande-Suro Antivo-Ingatambo (27.35 Km)”, durante el periodo del 23de juniode 2015 al31 dediciembre 2015.[Obrante enel folio 210 del expediente administrativo sancionador] - Certificado del 2 de febrero de 2017, supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa GCHV S.R.L., en favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como encargado de jefe de mantenimiento enel “Serviciodemantenimientorutinario delCaminoVecinalTumbaden — TumbadenGrande-SuroAntivo—Ingatambo(27.35Km),porelperiododel 8 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 20 de mayode 2016 al 31 de diciembre de 2016.[Obrante en elfolio 211 del expediente administrativo sancionador] - Certificado del 20 de julio de 2017, supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa GCHV S.R.L., en favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como encargado de jefe de “Mantenimiento rutinario del Camino Vecinal Reinal Tumbaden – Tumbaden Grande, Suro Antivo – Ingatambo (27.35 Km)”,por el periodo del 18 de abril de 2017 al 17 de julio de 2017. [Obrante en el folio 212 del expediente administrativo sancionador] - Certificado del 31 de octubre de 2017, supuestamente emitido por el gerente general de la Empresa GCHV S.R.L., en favor del señor Pedro Vásquez Castrejón, por haber laborado como encargado de jefe de mantenimientorutinariodelcaminovecinalTumbaden -TumbadenGrande, SuroAntivo-Ingatambo(27.35Km),porelperiododel08deagostode2017 al 28 de octubre de 2017. [Obrante en el folio 213 del expediente administrativo sancionador] 34. Al respecto, cabe indicar que el sustento de la supuesta falsedad de los documentos imputados radica en el Informe N° 001-2023-FTG del 14 de agosto de 2023, pues recogiendo el fundamento 30 de la Resolución 1690-2019-TCE-S2 del 9 20 de junio de 2019 , señala lo siguiente: 35. Sobreello,mediantedecretodel26demayode2025,laSalarequirióalaempresa Servicios GCHV S.R.L. y al señor Ernesto Alejandro Gabriel Rojas [en su calidad de representante legal de la mencionada empresa], para que confirmen la veracidad 9 procedimiento de selección, conforme se señala en el Punto 1 de los antecedentes del presente pronunciamiento.el Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 de los documentos consignados en los numerales ii), iii), iv) y v) del fundamento 25 del presente pronunciamiento. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, las referidas personas no han cumplido con remitir la información solicitada. 36. Ahora bien, cabe señalar una vez más que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Al respecto, en el presente caso, no se cuenta con la manifestación del supuesto emisor o suscriptor del documento materia de análisis, a pesar de haberse requerido el mismo mediante decreto del 26 de mayo de 2025, por lo que no es posible atribuir la falsedad del documento a los integrantes del Consorcio. 37. En base a lo expuesto, este Colegiado no advierte que existan elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad que ampara al documento cuya falsedad se cuestiona; por lo cual, resultan de aplicación los principios de presunción de veracidad y de presunción de licitud. Asimismo, debe recordarse que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Enestepunto,resultapertinentereiterarque,enunprocedimientoadministrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientrasno cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 10 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 38. En tal sentido, respecto a los documentos materia de análisis, se concluye que no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley. 39. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración de los documentos presentados por los proveedores miembros del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor [integrante del CONSORCIO TUMBADEN], SERVICIOS GENERALES TUMBADEN FLORENCE S.A.C., con R.U.C. N° 20529567147, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-IVPSP-1 (Primera Convocatoria), convocada porelInstitutoVialProvincialdeSanPablo,infracciónqueseencontrabatipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos. 10 Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04208-2025-TCP-S6 2. Declarar la prescripción de la infracción imputada al proveedor [integrante del CONSORCIO TUMBADEN], SERVICIOS GCHV S.R.L., con R.U.C. N° 20600190921, por su supuesta responsabilidad al presuntamente haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019- IVPSP-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Vial Provincial de San Pablo, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor [integrante del CONSORCIO TUMBADEN], SERVICIOS GENERALES TUMBADEN FLORENCE S.A.C., con R.U.C. N° 20529567147, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-IVPSP- 1 (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Vial Provincial de San Pablo; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos. 4. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor [integrante del CONSORCIO TUMBADEN], SERVICIOS GCHV S.R.L., con R.U.C. N° 20600190921, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-IVPSP-1 (Primera Convocatoria), convocada por el Instituto Vial Provincial de San Pablo; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; por los fundamentos expuestos. 5. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 6. Archivar el presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA PRESIDENTEFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22