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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de esteColegiado,nocorrespondecalificary/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad”. Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4802/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIO ROJAS MAMANI por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, haber presentado presunta información inexacta al FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES en el marco de la Adjudicación simplificada N° 003-2021-INVERMET-1- Primera Convocatoria, y haber incumplido la obligación de prestar a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; y, atendiendo a lo siguiente: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de esteColegiado,nocorrespondecalificary/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad”. Lima, 18 de junio de 2025 VISTO en sesión del 18 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4802/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor DIONISIO ROJAS MAMANI por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, haber presentado presunta información inexacta al FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES en el marco de la Adjudicación simplificada N° 003-2021-INVERMET-1- Primera Convocatoria, y haber incumplido la obligación de prestar a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de abril de 2021 el FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 003-2021-INVERMET-1-Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra – Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Control Henrriot, distrito de Lima – provincia de Lima – departamento de Lima – CUI 2475494”, con un valor estimado ascendente aS/124,722.74 (cientoveinticuatromil setecientos veintidós con 74/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La convocatoria del procedimiento de selección fue realizada al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 20 de abril de 2021 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; y, el 29 del mismo mes y año se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del señor DIONISIO Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 ROJAS MAMANI, por el monto ofertado de S/ 112,250.47 (ciento doce mil doscientos cincuenta con 00/100 soles). El 21 de mayo de 2021, la Entidad y el señor DIONISIO ROJAS MAMANI, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 009-2021-INVERMET-OAF por el monto adjudicado, a través del cual se perfeccionó la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 33893/2022.TCE presentada el 7 de junio de 2022, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contratación Pública, en adelante el Tribunal, en atención a lo señalado en el numeral 5 del Decreto del 31 de mayo de 2022, el cual contiene el inicio del procedimiento administrativo sancionador llevado en el Expediente N° 217-2022.TCE, se dispuso abrir, entre otros, el presente expediente debido a que se evidencian indicios sobre la presunta comisión de infracción efectuado por el Contratista, al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,haberpresentadosupuestainformación inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, y haber incumplido la prohibición expresa de que el residente o supervisor de la obra, a tiempo completo,preste servicios en másde una obra a la vez. A efectos de sustentar ello adjuntó la Carta N° 005-2022_LM del 13 de abril de 2022, del señor Luis Tomas Mayta García, en adelante el Denunciante, en donde señaló, entre otros, lo siguiente: • Señalaque,elseñorDionisioRojasMamanihasidointegrantedelacontratista Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C., que tuvo sanción de inhabilitación temporal hasta el 24 de septiembre de 2022, por haber presentado documentación falsa. • Al respecto, refiere que, de la información publicada en el OSCE, se advierte que la contratista Escorpión Consultores Ingenieros S.A.C. fue sancionada por treinta y nueve (39) meses, mientras que sus socios integrantes y dueños eran las siguientes personas: - Rojas Mamani Dionisio, con DNI N° 02151111. - Campos Mamani Elizabeth, con DNI N° 70036336. 1 Véase a folios 2 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase folios 21 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 • Asimismo, remite copia literal de la ficha registral N° 11013371 de la contratista Escorpión ConsultoresIngenierosS.A.C.,con el que se acreditaque el señor Rojas Mamani Dionisio tiene una participación superior al 30%, estando por tanto impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del TUO de la Ley. • Por otro lado, señala que el Contratista habría prestado el servicio de supervisión en más de dos obras a la vez, tal como se muestra en el siguiente detalle: 3. Con Decreto del 11 de diciembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativosancionador, serequirióalaEntidaduninformetécnicolegal sobre 3 Véase folios 88 al 91 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debera señalar deformaclarayprecisaencualesdelasinfraccionestipificadasenelnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley incurrió. Asimismo, se requirió lo siguiente: En el supuesto de incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra: i) Documentación que acredite la prestación del Contratista como residente o supervisor de obra en más de una obra a la vez (como el caso del cuaderno de obra, valorizaciones, etc.), teniendo en consideración lo señalado por el señor Luis Tomas Mayta Garcia (el Denunciante) en la denuncia que presentó ante el Tribunal. ii) Asimismo, deberáprecisar el periodo (inicioyfin)en el cual elContratista participó como supervisor de la Obra: “Mejoramiento de los servicios recreativos del Parque Control Henrriot del distrito de Lima, provincia de Lima – Departamento de Lima, con CUI N° 2475494”. iii) Documentación que acredite la prestación de servicios del Contratista, como supervisor de obraen másde una obra a la vez (como eselcaso del cuaderno de obra, valorizaciones, etc.). En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. iv) Copia legible del contrato derivado del procedimiento de selección. v) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. vi) Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la quefue recibida.Asimismo,deberáinformarsi con laprestacióndedicho documento le generó un perjuicio y/o daño. vii) Copia legibledelosdocumentosqueacreditenlasupuesta inexactitudde los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 viii) Copia de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato,asicomocopialegibledelaofertapresentadaporelContratista en el procedimiento de selección. 4. A través del Oficio N° 184-2024-INVERMET-OGAF , del 25 de abril de 2024, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información requerida en el Decreto del 11 de diciembre de 2023. 5. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, haber presentado información exacta, como parte de su oferta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección y haber incumplido la obligación de prestar a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6 6. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no presentó sus descargos, ante los cargos imputados en su contra. 7. Con Escrito N° 1 , presentado el 11 de abril de 2025, a travésde la Mesa de Partes del Tribunal, se apersonó el Contratista y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente: Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Señala que no se encuentra dentro del supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, pues no es continuacióny/oderivación y/osucesióndelaempresaEscorpiónConsultores 5 Véase folio 105 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 293 al 299 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificada al Contratista el 19 de 6 Véase a folios 306 al 307 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folios 309 al 339 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 Ingenieros S.A.C., debido a que, según información registrada en la SUNAT, inició actividades con diecinueve (19) años de anticipación a la creación de la citada empresa. Asimismo, señala que no comparte domicilio fiscal, correo acreditado ante el OSCE, ni actividades económicas registradas en SUNAT, con dicha empresa. • Por otro lado, refiere que la Cuarta Sala del Tribunal mediante la Resolución N° 4691-2024-TCE-S4 ya ha declarado no ha lugar la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador pues no se encontró elementos probatorios que acrediten el impedimento previsto en el literal o) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Refierequenoesposiblelaconfiguracióndelainfraccióntipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues tal como se ha indicado la Resolución N° 4691-2024-TCE-S4 emitida por la Cuarta Sala del Tribunal, no existen elementos que permitan configurar dicha infracción. Respecto a la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Señala que no se configura la infracción imputada a su persona, pues si bien el suscribió el suscribió diversos contratados en varias entidades, el fungía como persona natural con negocio y tuvo a su cargo un plantel profesional, entre los que se encontraba un personal propuesto como “supervisor de obra”,quien sí tuvo la obligación de permanecer en la obra supervisando de forma permanente; por ende, al no haberse acreditado que su persona fue el “supervisor de obra” corresponde aplicar el principio de licitud. • Al respecto, señala que tal como ha quedado acreditado en la Resolución N° 156-2024-TCE-S2 emitida por la Segunda Sala del Tribunal, no es posible imputar infracción al sujeto que fungía las veces de contratista, pues es quien firma el contrato con la entidad, sino al profesional designado por éste para ejercer el cargo de “supervisor de obra”. • Agrega que según el Informe N° 18-2024-INVERMET GP ASP del 19 de marzo de 2024, la Entidad ha indicado que no es precisable que sea el profesional propuesto como supervisor de obra en varias obras a la vez, pues no hay Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 elementos probatorios que permitan acreditar ello. • Por otro lado, señala que en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se hace mención a la Resolución N° 30-2022- INVERMET GP donde dice que fue el Supervisor de Obra, quien recomendó la aprobación del adicional de la obra objeto del Contrato: sin embargo, precisa que el aparece en dicha resolución porque fue el contratista del servicio de supervisión brindado a la Entidad y tenía a su cargo un plantel profesional en el que se designó a un personal como “supervisor de obra” en el acto de recepción de la obra. 8 • Asimismo, indica que en la Cédula de Notificación N° 33893/2022.TCE presentada el 7 de junio de 2022 se evidencia que el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción, ha indicado que no corresponde infracción en su contra respecto a la infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, ya que el “jefe de supervisión” en el Contrato N° 039-2021-SENCICO es el señor Niki Pepe Jamanca Pariamachi. • Solicita el uso de la palabra. 9 8. Mediante Decreto del 14 de abril de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista; asimismo, se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de forma extemporánea, y su solicitud de uso de la palabra. 10 9. A través del Decreto del 21 de abril de 2025, se dispuso programar la audiencia pública en el presente procedimiento administrativo sancionador para el 25 de abril de 2025, a través de la plataforma Google Meet. 10. Mediante Decreto del 23 de abril de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 21 del mismo mes y año en el cual se programó la audiencia pública en el procedimiento administrativo sancionador. 11. Con Decreto del 25 de abril de 2025, considerando la Resolución N° 006-2025- OSCE-PRE del23deabrilde 2025,la cualaprobóla conformacióndela Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. 8 Véase a folios 2 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folio 376 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 377 al 378 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 11 12. A través del Escrito N° 2 , presentado el 6 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó alegatos adicionales en donde señaló lo siguiente: • Refiere que en el Contrato derivado del procedimiento de selección el señor Elmer Marwin Burgos Vargas fue designado como “jefe de supervisión” y es quien tenía la obligación de prestar servicios en tiempo completo como supervisor de obra. En ese sentido, señala que no es posible que haya sido designado como supervisordeobra yaque elfungió lasvecesde contratistaquien designópara ejercer el servicio materia del Contrato un plantel de profesionales. • Asimismo, reitera que en los otros contratos en donde se le imputa como si fuesupervisordeobra,elsolofungiólasvecesdecontratistaynotuvoelcargo ejerció dicho cargo, ya que para ello designó a otros profesionales quienes componían parte de su plantel profesional propuesto. • Solicita uso de la palabra. 13. Mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, se dispuso tener por presentados los alegatos adicionales del Contratista, asimismo, se dejó a consideración de la sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por acreditados a los representantes designados para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado estando impedido para ello, haber presentado presunta información inexacta a la Entidad, y haber incumplido la obligación de prestar a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite; infracciones tipificadas en los literales c), i) y e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 11 Véase a folios 385 al 397 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual reduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientosadministrativossancionadores, Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Primera cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece el numeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisióndelainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello y presentar información inexacta a la Entidad, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los supuestos hechos infractores. Alrespecto,paralainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que la contratación perfeccionada a través del Contrato se dio con la suscripción del mismo entre la Entidad y el Contratista el cual se realizó el 21 de mayo de 2021, tal como se muestra a continuación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 Por otro lado, respecto ala infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la presentación del presunto documento cuestionado (Anexo N° 2 – Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstadosuscritoel20deabrilde2021)porpartedelContratista en el marco del procedimiento de selección, se habría efectuado el 20 de abril de 2021, conforme el siguiente detalle: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 10. No obstante ello, con relación a las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en contratar estando impedido para ello y presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto,el plazo deprescripción es detres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la Ley vigente concordado con el TUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que se notificó al Fecha en la que el TCPFecha del administrado Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de ladecreto deel decreto de conducta prescripción denuncia / comunicacióninicio del inicio del PAS PAS Contratado con el Estado estando 21/05/2021 21/05/2024 07/06/2022 18/12/2024 19/12/2024 impedido para ello 14. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde ejecutar a este Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 12 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 17. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que se notificó al Fecha en la que el TCP Fecha del administrado Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de la decreto de conducta prescripción denuncia / comunicación inicio del el decreto de PAS inicio del PAS Presentar información 20/04/2021 20/04/2024 07/06/2022 18/12/2024 19/12/2024 inexacta a la Entidad 18. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 20. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la 12 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 13 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Segundacuestión previa: aplicacióndelprincipioderetroactividad benigna enla infraccióntipificadaenelliterale)numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. 21. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 22. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 23. De la evaluación del presente caso, se observa que el hecho sancionable estuvo tipificado en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el cual se estipuló lo siguiente: "Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1El Tribunal de Contrataciones del Estadosanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. 13 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 En ese sentido, la infracción descrita en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, requiere para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra haya incumplido con la prohibición expresa de que el residente de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, o, b) Que el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez. 24. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley, y el nuevo Reglamento, en el cual no se encuentra tipificada la infracción materia de análisis. 25. Atendiendoaello,alnoencontrarsetipificadaenlanormativavigentelainfracción que estuviera tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 26. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente, por no encontrarse tipificados como conductas infractoras administrativamente sancionables en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta estas corresponde desestimar la imposición de sanción. 27. Consecuentemente, en atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la sanción contra el Contratista toda vez que los hechos imputados no lo comprenden como sujeto activo, respecto ala infracción que estuvoprevista en el literal e)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, correspondiendo el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Cabe tener en cuenta que el presente pronunciamiento no enerva la facultad de la Entidad de accionar contractualmente contra el Contratista que hubiera incumplido con su obligación de garantizar que el supervisor de obra se desempeñe exclusivamente en una sola supervisión a la vez. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 Finalmente, estando el análisis efectuado y concluyendo que no corresponde imponer sanción al Contratista, carece de objeto pronunciarse respecto de sus descargos. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la imposición de sanción en contra de del señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116) por su supuesta responsabilidad al haber presentado contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta al FONDO METROPOLITANO DE INVERSIONES, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 003-2021-INVERMET-1-Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor DIONISIO ROJAS MAMANI (con R.U.C. N° 10021511116), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar a tiempo completo como supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la norma lo permite, en el marco del Contrato N° 009-2021-INVERMET-OAF del 21 de mayo del 2021 derivado de la Adjudicación simplificada N° 003-2021-INVERMET-1-Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de obra – Mejoramiento de los servicios recreativos del parque Control Henrriot, distrito de Lima – provincia de Lima – departamento de Lima – CUI 2475494”; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4206-2025-TCP- S4 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, dado que la prescripción de los literales c) e i) del numeral 50.1 del ar�culo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF se dio por cambio norma�vo, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20