Documento regulatorio

Resolución N.° 0352-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZAQUISPE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley,...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha,aquél tenía impedimento vigente para tal efecto.”. Lima, 14 de enero de 2026. VISTO en sesión del 14 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8085-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el mar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha,aquél tenía impedimento vigente para tal efecto.”. Lima, 14 de enero de 2026. VISTO en sesión del 14 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8085-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002340, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CALLAO SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de abril de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE CALLAO SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002340, por el monto de S/ 13,500.00 (trece mil quinientos con 00/100 soles), para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORÍA EN GESTIÓN PÚBLICA PARA LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR presentado el 10 de julio de 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 - OECE), en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a sus comunicaciones, la DGR remitió el Dictamen N° 0910-2023/DGR-SIRE del 20 de junio de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Comoseapreciadelesquemaanterior,elcónyugedeunRegidorocupael1°grado deafinidad,razónporlacual seencuentraimpedidodeparticiparentodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente 2Obrante a folio 5 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 se encuentreejerciendodicho cargo yhastadoce(12)mesesdespuésdequehaya cesado en sus funciones. Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE (cónyuge) al ser familiar que ocupa el 1° grado de afinidad, con respecto del señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientrasqueesteúltimo seencontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos fue elegido Regidor Provincial de Callao, Región Callao para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE. De la información consignada por el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE es su cónyuge. Sobre la proveedora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 4 de abril de 2019. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP),seapreciaquelaseñoraROSSLYMSILVIAMENDOZAQUISPErealizódiversas contrataciones con la Entidad. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 24 de enero de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 0002340 del 5 de abril de 2023 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 4. Mediante Oficio N° 000077-2025-GRC/GA, presentado el 7 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 24 de enero de 2025, la Entidad cumplió, con remitir los documentos solicitados, adjuntando entre ello, el Informe N° 000576- 2025-GRC/OL, en el cual señaló lo siguiente: - De conformidad a lo dispuesto en el TUO de la Ley, artículo 50° numeral 50.1 incisos c) e i) es necesario remitir los actuados ante el Tribunal de Contrataciones del Estado para la sanción respectiva al Sra. Rosslym Silvia Mendoza Quispe; por haber contratado con el Estado a pesar de encontrarse impedido conforme a Ley, así como presentar información inexacta a las Entidades relacionada con el cumplimiento de un requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o ejecución contractual, que generó la emisión de la Orden de Servicio N° 2340-2023. - Informa que la Orden de Servicio N° 2340-2023 corresponde a contrataciones perfeccionadas por tratarse de supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. - La presunta infractora presenta declaraciones juradas a través de las cuales manifestó no tener impedimento para contratar con el Estado. 3Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 5. Por decreto del 11 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE CALLAO SEDE CENTRAL, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento presuntamente con información inexacta: - Declaración Jurada suscrito por la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE, a través del cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(..)No tener impedimento para contratar con el Estado (…)” Enesesentido,seotorgóalaContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de setiembre de 2025, la Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 000070 del 1 de julio de 2024, la EntidaddeclarólanulidaddeoficiodelaOrdendeServicio,emitidasasufavor, en virtud de lo señalado en eel literal a) del numeral 44.2 del artículo 44 del TUO de la Ley. - Si bien suscribió la referida orden de servicio, ello no obedeció a una intencionalidad deliberada de infringir la norma, pues desconocía que el impedimento generado por el ejercicio de su esposo del cargo de Regidor de la Municipalidad Provincial del Callao, se extendía hasta los doce meses a que cesó en el mismo. - Asimismo, indica que desde el momento que tomó conocimiento de la existencia del impedimento, ha colaborado con la administración a fin de evitar perjuicios a la Entidad, llegando a un convenio ante la Doceava Fiscalía Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Provincial Penal, a fin de devolver el monto total cobrado por dicha orden de servicio. 7. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de octubre de 2025. 8. Con decreto del 16 de diciembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: • Sírvase informar si en sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos, identificado con DNI N° 25638433, y la señora Rosslym Silvia Mendoza Quispe, identificada con DNI N° 25635182, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS - SUNARP: • Sírvase informar si, en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) entre el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos, identificado con DNI N° 25638433, y la señora Rosslym Silvia Mendoza Quispe, identificada con DNI N° 25635182, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Cabeprecisarque,alafechadeemisióndelpresentepronunciamiento, elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentadoinformacióninexacta,enelmarcodelaOrdendeServicio,infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en quese perfeccionó la relación contractual, laContratista estabainmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. En relación con lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el folio 34 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 0002340 emitida el 5 de abril de 2023, por el monto ascendente a S/ 13,500.00 (trece mil quinientos con 00/100 soles) para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ASESORÍA EN GESTIÓN PÚBLICA PARA LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL”, en cuya descripción de señala la entrega de tres (3) productos. Para un mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 6. Asimismo, obran en el expediente tres (3) conformidades de servicio de fechas 20 de abril, 9 de mayo y 6 de junio de 2023, respectivamente, correspondientes a la Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 entrega de los tres (3) productos, en la que se hace referencia a la Orden de Servicio, como se aprecia a continuación: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 7. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relacióncontractualentrelaEntidady la Contratista,enelmarcodelaOrden de Servicio, la cual se efectuó el 5 de abril de 2023. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 8. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónduranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 9. Como se puede apreciar, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 10. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista seríala cónyuge del señorAlexEduardo NegreirosZevallos [familiar en 1°gradodeafinidad],quienejercióelcargoderegidorprovincialde Callao,Región Callao durante el periodo 2019-2022. 11. Así, según la denuncia, la Contratista se encontraría impedida de contratar con el Estado enelámbitodecompetenciaterritorialdesu cónyugeporelperiodo 2019- 2022; oportunidad en la que perfeccionó con la Entidad la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos, sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 12. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos fue electo como Regidor Provincial de Callao, Región Callao, en lasElecciones Municipales 2018,parael periodo2019-2022,conforme semuestra a continuación: 4El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/alex-eduardo-negreiros-zevallos_procesos- electorales_cMfE38jNBbAc6+@0ElOxMA==f8 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 13. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Callao, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial [esto es, la Provincia de Callao], mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. Sobreelparticular,conformealliteralh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 15. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 5 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: 5 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 “ACUERDO (…) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbitoterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber dejadoelcargo,es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zas de las Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (Sic). 16. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 17. De la información consignada por el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos, en su Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 “Declaración Jurada de Intereses” de la Contraloría General de la República , se6 advierte que aquél declaró que la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE, es su cónyuge. A tal efecto, se reproduce la siguiente información: (…) 18. En esa línea, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud 6 Véase en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 19. En ese contexto, a través del decreto del 16 de diciembre de 2025, se solicitó al RegistroNacionalde Identificación yEstado Civil - RENIEC,que informe sien sus registros consta algún Acta de matrimonio en la que figure como interviniente el señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos y la Contratista, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado por este Tribunal. 20. En consecuencia, dado que, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar, de manera fehaciente, la existencia de la relación de parentesco por afinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE y el regidor Alex Eduardo Negreiros Zevallos, sino, por el contrario, se configura duda razonable. 21. Por lo tanto, no es posible acreditar que la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos debenserinterpretadosdemanerarestrictiva,nopudiendoaplicarseporanalogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 22. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por tanto, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. 7MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 25. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 27. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el2 de junio de 2018. 29. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 30. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 31. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 33. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada, suscrita por la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE, en la cual declaró, entre otrosaspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 34. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Compra. 35. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, se verifica que el documento cuestionado, detallado precedentemente, fue efectivamente presentado por el Contratista ante la Entidadel 30 demarzo de2023,fecha en laque presentó sucotizacióndemanera electrónica, en el marco de la Orden de Servicio, por lo que, se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documento materia cuestionamiento. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Nótese que, en el referido documento, el cual fuepresentado por la Contratista el 30 de marzo de 2023, aquélla declaró bajo juramento lo siguiente: “No tener impedimento para contratar con el Estado” (sic) 37. En torno a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 38. Sin embargo, tal como se desarrolló en el acápite anterior, al no contar con elementos de convicción que acrediten que la Contratista sería cónyuge del señor Alex Eduardo Negreiros Zevallos, con cargo de Regidor, y, por ende, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, el documento cuestionado no contiene información no concordante con la realidad, y por lo tanto, no es inexacta. 39. Por las razones expuestas, al no haberse acreditado la configuración de la infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo y archivar el expediente. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ROSSLYM SILVIA MENDOZA QUISPE (con R.U.C. N° 10256351825), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y al haber presentado documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0352-2026-TCP- S3 Servicio N° 0002340, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CALLAO SEDE CENTRAL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del artículo 50 de la citada normativa, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 26 de 26