Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 Sumilla: “Considerando que las sanciones continúan en ejecución y que la normativa aplicable no contempla la posibilidad de revaluar la prescripción una vez consentida la resolución administrativa, no corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre dicho extremo”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 2853-2022-TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por las empresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) (Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), integrantes del Consorcio Supervisores Zonales, contra la Resolución N° 2517- 2025-TCE-S4 del 9 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 2517-2025-TCE-S4del9 de abrilde 2...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 Sumilla: “Considerando que las sanciones continúan en ejecución y que la normativa aplicable no contempla la posibilidad de revaluar la prescripción una vez consentida la resolución administrativa, no corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre dicho extremo”. Lima, 18 de junio de 2025. VISTO en sesión del 18 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 2853-2022-TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por las empresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) (Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), integrantes del Consorcio Supervisores Zonales, contra la Resolución N° 2517- 2025-TCE-S4 del 9 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 2517-2025-TCE-S4del9 de abrilde 2025,la Cuarta Saladel Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelanteel Tribunal, sancionó a lasempresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) (Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), integrantes del Consorcio Supervisores Zonales, en adelante el Consorcio, por el periodo de treinta y siete (37) meses, y treinta y nueve (39) meses, respectivamente, de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15- 2017-SERPAR LIMA/CS-1, convocado por los Servicios de Parques de Lima, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 La referida Resolución N° 2517-2025-TCE-S4 fue notificada a las empresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L., Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) (Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), así como a la Entidad,el9 de abril de 2025 mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 2. A través de los Escritos s/n, presentados el 5 de mayo de 2025 y el 2 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, las empresas Corporation AFC Consulting &ConstructionE.I.R.L.yConstructoraMegaInversionesTimbaSociedadComercialde Responsabilidad Limitada (Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), respectivamente, solicitaron la aplicación de la prescripción, en marco del principio de retroactividad benigna, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentaron los argumentos siguientes: ● Con fecha 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante la nueva Ley); mientras que su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 y entró en vigencia el 22 de abril de 2025 (en adelante el nuevo Reglamento). ● Se señala que, mediante Resolución N° 2517-2025-TCE-S4 de fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal de Contrataciones del Estado impuso a la empresa Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L., la sanción de inhabilitación temporal por treinta y siete (37) meses, y a la empresa ConstructoraMegaInversionesTimbaSociedadComercialdeResponsabilidad Limitada (actualmente Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada) la sanción de inhabilitación temporal por treinta y nueve (39) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en la presentacióndedocumentaciónfalsacomopartede suofertaantelaEntidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2017-SERPAR LIMA/CS-1. ● Seprecisaquelacomisióndelainfracciónsehabríaproducidoel18deoctubre de 2017, y que el plazo de prescripción fue suspendido el 20 de abril de 2022 con la interposición de la denuncia presentada por la Entidad ante el Tribunal. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 ● No obstante, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que la suspensión del plazo de prescripción opera únicamente con la notificación válidamente realizada al presunto infractor respecto del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, considerando que el plazo de prescripción para la infracción consistente en la presentación de documentación falsa es de siete (7) años, y computándose dicho plazo desde el 18 de octubre de 2017, este venció el 18 de octubre de 2024. Sin embargo, la notificación del inicio del procedimiento sancionador fue efectuada recién el 10 de diciembre de 2024, es decir, un (1) mes y veintidós (22) días después del vencimiento del plazo de prescripción. Por tanto, al haber operado la prescripción del plazo para imponer sanción, se solicita que no se imponga sanción a la empresa representada. 3. Con el Decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso poner el expediente administrativo sancionador a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal, a efectos de que se evalué lo pertinente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación de prescripción en el marco del principio de retroactividad benigna formulada por los integrantes del Consorcio, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 2517-2025-TCE-S4 del 9 de abril de 2025, respecto de su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, alhaberpresentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,inclusorespectodelassancionesenejecuciónalentrarenvigorlanueva disposición”. En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) , a través de la Opinión N° 163- 2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimientoadministrativosancionadoresaplicablesiempreycuandolanormativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones 1Antes Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 8. Así, en el presente caso, se aprecia que el 9 de abril de 2025 se emitió la Resolución N° 2517-2025-TCE-S4, por la cual se impuso a las empresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) (Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), la sanción de treinta y siete (37) meses, y treinta y nueve (39) meses, respectivamente; en el primer caso, vigente a partir del 21 de abril de 2025 hasta el 21 de mayo de 2028; y en según caso, vigente desde el 21 de abril de 2025 hasta 21 de julio de 2028; por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor detalle, se muestra el reporte del RNP donde se registra la sanción impuesta por el Tribunal: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 - La empresa Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHÁBIL. INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 21/04/2025 21/05/2028 37 MESES 2517-2025-TCE-S4 09/04/2025 TEMPORAL - La empresa Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) (Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada) cuenta con antecedentesdesanciónadministrativaimpuestaporelTribunal,deacuerdocon lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHÁBIL. INHÁBIL. RESOLUCIÓN 30/05/2019 30/04/2020 11 MESES 1262-2019-TCE-S1 22/05/2019 TEMPORAL 21/04/2025 21/07/2028 39 MESES 2517-2025-TCE-S4 09/04/2025 TEMPORAL 9. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “5.-Irretroactividad. -Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesenelmomentode incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 10. En ese escenario, los integrantes del Consorcio señalan que el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo reglamento establece que la suspensión del plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 De modo, consideran que la infracción por presentar documentación falsa prescribe a los siete (7) años, la misma que al computarse desde el 18 de octubre de 2017, prescribió el 18 de octubre de 2024; pues la notificación del inicio del procedimiento sancionador fue el 10 de diciembre de 2024; es decir, un mes y 22 días después. En consecuencia, al haber prescrito el plazo para sancionar, solicita que no sean sancionadas. 11. Al respecto, corresponde señalar que este Colegiado, en su oportunidad, evaluó la prescripción de las infracciones imputadas, concluyendo que, conforme a la normativa vigente en ese momento —la cual establecía que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia—, dicha prescripción no había operado. En consecuencia, mediante Resolución N° 2517-2025-TCE-S4 de fecha 9 de abril de 2025, se impusieron las sanciones correspondientes, las cuales quedaron consentidas al no haber sido impugnadas dentro del plazo legal, encontrándose actualmente vigentes. En tal sentido, considerando que las sanciones continúan en ejecución y que la normativa aplicable no contempla la posibilidad de revaluar la prescripción una vez consentida la resolución administrativa,no corresponde a este Tribunal pronunciarse nuevamente sobre dicho extremo. 12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar no ha lugar la solicitud formuladaporlos integrantesdel Consorcio,referida alaaplicacióndelaprescripción bajoelprincipioderetroactividadbenigna,respectodelaprescripcióndelainfracción que fue sancionada mediante la Resolución N° 2517-2025-TCE-S4 de fecha 9 de abril de 2025. Por estosfundamentos,de conformidad con el informedel vocalponenteJuan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4197-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aplicación de prescripción en el marco del principio de retroactividad benigna alegada por las empresas Corporation AFC Consulting & Construction E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600106580) y Constructora Mega Inversiones Timba Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con R.U.C. N° 20529194286) (Ahora Company Ingeniería Perú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), integrantes del Consorcio Supervisores Zonales, contra la Resolución N° 2517-2025-TCE-S4 del 9 de abril de 2025, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino