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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la información que proporciona el rotulado inmediato difiere del inserto, respecto a las condiciones de almacenamiento en las que debe conservarse el producto farmacéutico ofertado por el Impugnante”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4419/2025.TCP., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el postorHamuqFarmaE.I.R.L., contra ladescalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-CENARES/MINSA (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónregistradaenelSEACE,el3deabrilde2025,elCentro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelantelaEntidad,convocó,por relacióndeítems, la Subasta InversaElectrónica N° 13-2025-CENARES/MINSA (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecim...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), la información que proporciona el rotulado inmediato difiere del inserto, respecto a las condiciones de almacenamiento en las que debe conservarse el producto farmacéutico ofertado por el Impugnante”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4419/2025.TCP., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el postorHamuqFarmaE.I.R.L., contra ladescalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-CENARES/MINSA (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónregistradaenelSEACE,el3deabrilde2025,elCentro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, en adelantelaEntidad,convocó,por relacióndeítems, la Subasta InversaElectrónica N° 13-2025-CENARES/MINSA (Primera convocatoria), efectuada para la “Adquisición de productos farmacéuticos - compra centralizada para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses”, con un valor estimado total deS/5329872.00(cincomillonestrescientosveintinuevemilochocientossetenta y dos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Ítem Descripción Cantidad 1 Epinefrina (como clorhidrato o tartrato) 1 mg/ml 1ml inyectab490 500 2 Metamizol sódico 1g 2 ml inyectable 11 779 800 Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 El ítem 2 materia de impugnación se convocó con un valor estimado de S/ 4 594 122.00 (cuatro millones quinientos noventa y cuatro mil ciento veintidós con 00/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, entre el 4 y 15 de abril de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se efectuó la apertura de ofertas y el periodo de lances; por último, en la misma fecha se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 al postor Laboratorios Americanos S.A., en adelante el Adjudicatario; obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Orden de prelación Documentos de POSTOR según presentación Resultados de Precio obligatoria y otorgamiento reporte requisitos de de la buena pro automático habilitación del SEACE Hamuq Farma E.I.R.L. S/ 2 579 776.20 1 No cumple Descalificado Calificado Laboratorios Americanos S.A. S/ 3 056 858.10 2 No cumple (Adjudicatario) Vitalis Perú S.A.C. S/ 6 255 073.80 3 Cumple Calificado Nordic Pharmaceutical - 4 No cumple No calificado Company S.A.C. Grupo Empresarial Mendoza - 5 No cumple No calificado Farmaceuticas S.A.C. 2. MedianteEscritoN°01,presentadoel13demayode2025,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado en la misma fecha, el postor Hamuq Farma E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el 1 Información extraída del Acta N° 04-2025-CS-SIE-13-2025-CENARES/MINSA, notificada a través del SEACE el 30 de abril de 2025. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta sea calificada, se anule o se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada del ítem 2 del procedimiento de selección, y, en su lugar, esta le sea adjudicada a su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Cuestiona el sustento de la descalificación de su oferta, ya que, considera que su oferta contiene la documentación obligatoria y aquella relacionada a los requisitos de habilitación. Al respecto, refiere que, la ficha técnica aprobada del bien objeto de la convocatoria del ítem 2 del procedimiento de selección describe en su numeral 2.1 que el ingrediente farmacéutico activo (IFA) tiene dos (2) alternativas consistentes en metamizol sódico o metamizol de sodio monohidrato. Sobre ello, sostiene que, en la imagen del rotulado mediato contenido en su oferta es posible apreciar que la composición del producto ofertado contiene metamizol de sodio monohidrato. A fin de explicar lo argumentado señala que, en su descripción general se considera el bien denominado “Atorvastatina 20 mg tableta” y, en el detalle del IFA se contempla la “Atorvastatina de calcio o atorvastatina de calcio trihdrato. • Asimismo, sostiene que, el nombre del producto ofertado guarda relación con la Denominación Común Internacional (DCI); asimismo, menciona que, en distintas resoluciones directorales de autorización de especialidades farmacéuticas otorgadas por la DIGEMID el nombre del producto nunca contempla el grado de hidratación del IFA, en tanto, solo hace alusión al nombre del producto bajo la DCI. Aunado a ello, refiere que, en el Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales vigente, el nombre del producto se denomina como metamizol sódico, en atención a la DCI. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 • Adicionalmente, cuestiona que, el comité de selección no verificó la composición química de su oferta respecto de aquello que fue requerido. Sobre ello, menciona que, la directiva sanitaria referida a “Criterios técnicos para la evaluación del dossier de las especialidades farmacéuticas”, aprobada mediante la Resolución Directoral N° 019-2014-DIGEMID-DG- MINSA, indica que, debe verificarse que el ingrediente farmacéutico activo (IFA) este expresado con su Denominación Común Internacional (DCI) o, en su defecto, con el nombre que figura en la farmacopea, formulario, suplemento de referencia o ficha técnica de un país de alta vigilancia sanitaria (PAVS). Añade que, según la farmacopea británica, en la que se reafirma y autoriza las especificaciones técnicas del IFA, la denominación del producto materia de cuestionamiento es metamizol sódico monohidrato. Así también, agrega que, las especificaciones técnicas y metodología analítica del producto terminado están autorizadas por la farmacopea japonesa, en la que, en la prueba de valorización se realiza respecto de la cantidad declarada de hidrato de metamizol sódico monohidrato. Además, refiere que, la concentración del producto que ofertó guarda relación con la ficha técnica con revisión de 11/2024 recabada de Alemania, lo cual, a su criterio, demuestra que avala la seguridad y eficacia del bien ofertado; asimismo, menciona que, como resultado de la búsqueda en distintasplataformasdepaíses de alta vigilancia identificó que, en diecisiete (17) fichas técnicas autorizadas se indica que la concentración del bien materia de impugnación es “Metamizol sódico monohidrato”. • Agrega que, a su parecer, el comité de selección no efectuó la comparación de las características de los productos farmacéuticos que ofertaron tanto el Adjudicatario como su representada, pues, a su criterio, ello demostraría que sí cumple con la concentración o cantidad del IFA. • Por último, señala que, en un procedimiento de selección distinto [Subasta Inversa Electrónica N° 06-2023-CENARES/MINSA] el Adjudicatario ofertó metamizolsódicomonohidrato,locualmencionaafindemostrarqueenuna Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 oportunidad anterior se contrató la adquisición de un bien bajo la denominación que en el presente procedimiento de selección ha sido observada por el comité de selección. 3. Con decreto del 17 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la Carta Fianza expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. AtravésdelEscritoN°1,presentadoel22demayode2025,antelaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Sostieneque,enlapágina57delaofertadelImpugnanteesposibleapreciar que, el envase mediato ofertado considera como fabricante a la empresa DrogueríaInversionesJPSS.A.C.,locualadvierteque,noguardarelacióncon la información contenida en el Registro sanitario N° EE-13665. • Asimismo, cuestiona que, en la página 56 de la citada oferta es posible apreciar que, en el envase inmediato ofertado por el recurrente no se consignaron las condiciones de almacenamiento del producto ofertado, lo cual considera como una exigencia en virtud de lo establecido en el literal f) del numeral 2 del artículo 45 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Sobre ello, menciona que, en el envasemediatoofertadopor el Impugnante sí se contemplaron las condiciones de almacenamiento. • Cuestiona la idoneidad del documento presentado por el Impugnante a fin de acreditar la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente, dado que, según las leyes y reglamentos de la Administración Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Nacional de Productos Médicos de China –NMPA según sus siglas en inglés– el “Certificado de Producto Farmacéutico” –contenido entre las páginas 22 y 40 de la oferta del recurrente– debía ser emitido por las autoridades provinciales, y no por una oficina distrital de supervisión y administración del mercado. • Además, refiere que, según el portal web de la autoridad sanitaria de China desde el 1 de diciembre de 2022, todas las autoridades a nivel provincial debían emitir el “Certificado de Producto Farmacéutico” según el nuevo formato que incluye con un código QR; sin embargo, el documento presentado por el Impugnante de fecha 21 de mayo de 2024, no se adhiere al referido formato. • Adicionalmente, expresa que, el número de identificación del referido certificado no guarda relación con la verificación efectuada en el portal web correspondiente; resaltando que, existe discordancia entre el año considerado en la numeración (2021) y el año de emisión del documento (2024). 5. El 22 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D000998- 2025-CENARES-OAL-MINSA, en el que indica su posición respecto de los hechos materiadecontroversiaplanteadosporelImpugnanteensurecursodeapelación, en el siguiente sentido: • Explica que, la evaluación de los documentos de la oferta en el procedimiento de selección, se realizó aplicando las condiciones requeridas en las especificaciones técnicas contenidas en las bases. Sobre ello, señala que, según el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado con el Decreto Supremo N°016-2011-SA, el término “principio activo / ingrediente farmacéutico activo” es alusivo a cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a ser utilizadas en la fabricación de un producto. Asimismo, refiere que, la “fracción activa” corresponde al término usado para la entidad terapéuticamente activa en la formulación final de Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 medicamentos, independientemente de la forma del ingrediente farmacéutico activo (IFA). Al respecto, plantea que, un (1) gramo de metamizol sódico monohidrato equivale a 0,95 gramosde metamizol sódico, lo cual considera incongruente con lo solicitado en la ficha técnica de Perú Compras; por lo que, expresa su conformidad con la descalificación de la oferta del Impugnante. • De otra parte, señala que, no puede emitir pronunciamiento sobre otros procedimientos de selección distintos a aquél materia de análisis; así también, refiere que, el Adjudicatario cumplió con ofertar la concentración de metamizol sódico exigida por la Entidad, salvo opinión contraria de la DIGEMID. 6. A través del Oficio N° D000872-2025-CENARES-MINSA, presentado el 22 de mayo de 2025, ante el Tribunal, la Entidad presentó en el Informe N° D000048-2025- CENARES-DP-MINSA, en el que reitera lo expresado mediante el informe registrado en la plataforma del SEACE. 7. Con el decreto del 26 de mayo de 2005, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante el decreto de la misma fecha,se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. A través del Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 27 de mayo de 2025, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación, y presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Señala que, según el “Listado de documentos considerados equivalentes al certificado de buenas prácticas de manufactura”, aprobado mediante Resolución Directoral N° 059-2022-DIGEMID-DG-MINSA, el documento equivalente al certificado BPM en China es el certificado de producto farmacéutico emitido por la Administración Nacional de Productos Médicos de China o los departamentos regulatorios locales de dicha autoridad. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 • Resalta que, la plataforma de consulta mencionada por el Adjudicatario corresponde exclusivamente a autoridades provinciales, y al tratarse el certificado cuestionado de un documento emitido por una autoridad que forma parte del sistema regulador local dicho portal no resulta aplicable. • Respectodelrotuladoinmediatoindicaque,según elartículo45delDecreto Supremo N° 016-2011-SA, las condiciones especiales de almacenamiento son aplicables para aquellos productos que lo requieran; resalta también que, sus rotulados han sido revisados y aprobados por la DIGEMID. • Sobre el cuestionamiento respecto del fabricante consignado en el rotulado reitera que la autoridad competente efectuó la revisión y aprobación de estos. 10. Con el decreto del 28 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. 11. A través del decreto del 28 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 3 de junio del mismo año. 12. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 30 de mayo de 2025, el Impugnante acreditó a su representante. 13. Con el Escrito N° 5, presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presenta argumentos adicionales, en el siguiente sentido: • Refiere que, a partir de la información contenida el Registro sanitario N° EE- 06288,correspondientealproductoofertadoporelAdjudicatario,esposible distinguir que la ficha técnica que respalda el producto ofertado es de procedencia italiana, y respecto de dicha procedencia indica haber verificado en la plataforma digital validó que la “Novalgina” tiene como principio activo el metamizol sódico monohidrato. 14. A través del decreto del 3 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expresado por el Impugnante. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 15. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia con participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 16. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 3 de junio de 2025, el Tribunal solicitó a la DIGEMID si en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA el nombre del producto consignado en el rotulado inmediato y/o mediatodebe coincidir exactamente con la denominación registrada en el correspondiente registro sanitario. Asimismo, se requirió precisar si es obligatorio la consignación del fabricante declaradoenelregistrosanitarioenlos envasesinmediatosy/omediatos,ysiestá permitida la inclusión de fabricantes no consignados en dicho registro en el rotulado del producto. Así también se solicitó indicar si es exigible que las condiciones de almacenamiento –tales como temperatura máxima y protección contra la luz– se consignen expresamente en el rotulado inmediato del producto. Para ello, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles. 17. Mediante el Escrito N° 2, presentado ante el Tribunal el 4 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, de acuerdo a lo siguiente: • Menciona que, en virtud de lasactuaciones realizadaspor su socio en China, tomó conocimiento que la supuesta Oficina de Supervisión y Administración del Mercado del Nuevo Distrito de Yilong fue eliminada en el mes de agosto de 2022; asimismo, de la revisión de los archivos no se ubicó el registro del documento objeto de cuestión; por lo que, a su criterio, se trata de un documento falso. 18. A través del Escrito N° 6, presentado ante el Tribunal el 5 de junio de 2025, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y absolvió lo expresado por el Adjudicatario, en el siguiente sentido: • Refiere que, inicialmente los cuestionamientos del Adjudicatario están orientados a cuestionar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 la consignación del nombre de fabricante y las condiciones de almacenamiento en el envase. Sin embargo, mediante escritos presentados en fechas posteriores se cuestionó la presentación de documentación falsa; por lo que, plantea que, dicho cuestionamiento no sea tomado en consideración. • Considerando lo anterior, cuestionó la intencionalidad del Adjudicatario, dado que, a su criterio el certificado observado es auténtico, al haber sido validado por dos entidades diferentes, entre estas la autoridad consular de la República Popular China. 19. Mediante decreto del 6 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante y el Adjudicatario. 20. Coneldecretodel10dejuniode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 21. A través del Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 11 de junio de 2025, el Adjudicatario reiteró lo expresado en la absolución del traslado del recurso de apelación y escritos posteriores, y, adicionalmente indicó lo siguiente: • Sostiene que, contrario a lo indicado por el Impugnante, en su escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, cuestionó la idoneidad y la veracidad del documento presentado, por lo que, ratifica que, a su consideración dicho postor presentó documentación falsa. • Adicionalmente, resalta que, el Impugnante no se pronunció sobre si el fabricante del producto ofertado es la empresa Droguería Inversiones JPS S.A.C. 22. Mediante el Oficio N° 1775-2025-DIGEMID-DG/MINSA, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 103-2025- DIGEMID-DPF-EMNDYO/MINSA, a través de la cual atendió el requerimiento de información efectuado con el decreto del 3 de junio de 2025. 23. Con el decreto del 11 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos reiterados por el Adjudicatario. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 24. A través del Escrito N° 07, presentado ante el Tribunal el 12 de junio de 2025,ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció respecto de la información remitida por la DIGEMID, señalando lo siguiente: • Señala que, la DIGEMID ratificó que su registro sanitario incluye la autorización de lo previsto en el artículo 39 del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA,respectodelnombre,formafarmacéutica, cantidadde ingrediente farmacéutico activo (IFA); por lo que, a su consideración su primera pretensión debe ser acogida. • Asimismo, expresa que, de acuerdo a lo expuesto por la DIGEMID, sus rotulados contienen la información según lo autorizado en su registro sanitario, resaltando que no efectuó ninguna modificación, y que, lo advertido consiste en un error material cometido por dicha autoridad que no afecta el fondo ni la validez del registro sanitario ni del producto. 25. Mediante el Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 12 de junio de 2025, en virtud de lo indicado por la DIGEMID, el Adjudicatario reiteró que corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 26. Con los decretos del 13 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Impugnante y el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado total asciende a S/ 5 329 872.00 (cinco millones trescientos veintinueve mil ochocientos setenta y dos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado 3 de abril de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de algunos requisitos de admisibilidad es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 14 de mayo de 2025 , considerando que la buena pro del ítem 2 fue publicada en el SEACE el 30 de abril del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 13 de mayo de 2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Oscar Paul Gamarra García, en calidad de titular-gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del 3 Téngase en cuenta que, el 1 de mayo de 2025 fue declarado feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la celebración del Día del Trabajo. Asimismo, a través del Decreto Supremo N° 042-2025-PCM se declaró el 2 de mayo de 2025, como día no laborable compensable para los trabajadores del sector público. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregular,ladecisióndelcomitédeseleccióncausaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del ítem 2, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, esta se califique, se anule el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección, y, en su lugar, esta le sea adjudicada a su representada; por tanto, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se califique su oferta • Se anule el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de mayo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 22 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 22 de mayo de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales, de manera conjunta con el recurso impugnativo, deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinarsicorresponde dejarsinefecto ladecisióndel comitédeselección de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem 2 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante en el ítem 2 del procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, declarar calificada dicha oferta. 10. Considerando que, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, correspondetraeracolaciónelActaN°04-2025-CS-SIE-13-2025-CENARES/MINSA, en la que el comité señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Figura 1. Motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 2 del Acta N° 04-2025-CS-SIE-13-2025-CENARES/MINSA. Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante debido a que, la concentración declarada en la composición del rotulado inmediato e inserto es Metamizol sódico monohidrato 1g/2mL, lo cual señala que difiere de lo solicitado en la ficha técnica aprobada correspondiente a Metamizol de sodio 1 g/2mL. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestionó que se haya desestimado su oferta, dado que, a su parecer esta guarda relación con aquello que requirió la Entidad; resaltando que el colegiado no comparó lo ofertado por todos los postores,lo cual considera que lehubiesepermitido validar el cumplimiento de su oferta. Además, señaló que, la ficha técnica aprobada del bien objeto de la convocatoria del ítem 2 del procedimiento de selección describe que el ingrediente farmacéutico activo (IFA) puede ser metamizol sódico o metamizol de sodio monohidrato; resaltando que, lo mismo sucede en el caso de la atorvastatina que, según el detalle IFA considera la denominación atorvastatina de calcio trihdrato. Adicionalmente,resaltóque,endistintasresolucionesdirectoralesdeautorización de especialidades farmacéuticas otorgadas por la DIGEMID, el nombre del producto nunca contempla el grado de hidratación del IFA, en tanto, solo hace alusión al nombre del producto bajo la Denominación Común Internacional (DCI). Agrega que, la directiva sanitaria referida a “Criterios técnicos para la evaluación deldossierdelasespecialidadesfarmacéuticas”,aprobadamediantelaResolución Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Directoral N° 019-2014-DIGEMID-DG-MINSA, indica que, debe verificarse que el ingrediente farmacéutico activo (IFA) este expresado con su Denominación Común Internacional (DCI) o, en su defecto, con el nombre que figura en la farmacopea, formulario, suplemento de referencia o ficha técnica de un país de alta vigilancia sanitaria (PAVS). Añade que, según la farmacopea británica, en la que se reafirma y autoriza las especificaciones técnicas del IFA, la denominación del producto materia de cuestionamiento es metamizol sódico monohidrato. Así también, refiere que, el producto ofertado guarda relación con la ficha técnica con revisión de 11/2024 recabada de Alemania, como país de alta vigilancia, lo cual, a su parece demuestra que es un producto eficaz y seguro. Por último, expresa que, en un procedimiento de selección convocado por la Entidad en el año 2023, el Adjudicatario también ofertó un producto bajo la denominación de metamizol sódico monohidrato. 12. El 22 de mayo de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación;sin embargo,en dichoescrito efectuóotroscuestionamientoscontra la oferta del recurrente, sin pronunciarse respecto del punto materia de controversia. 13. A su turno, la Entidad explicó que, la evaluación de las ofertas se llevó a cabo atendiendoalascondicionesdelasespecificacionestécnicas;asimismo,mencionó que, según el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado con elDecreto SupremoN°016-2011-SA, el término “principio activo/ ingrediente farmacéutico activo” es alusivo a cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a ser utilizadas en la fabricación de un producto. Asimismo, refirió que, la “fracción activa” corresponde al término usado para la entidad terapéuticamente activa en la formulación final de medicamentos, independientemente de la forma del ingrediente farmacéutico activo (IFA). Adicionalmente, resaltó que, existe una distinción en la composición del producto farmacéutico, así como la importancia del pronunciamiento de la DIGEMID, en Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 virtud del cual podría estimarse una lectura distinta de la evaluación efectuada respecto de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante. 14. Atendiendo a lo expuesto, el recurrente presentó argumentos adicionales en los que, mencionó que, a partir de la información contenida en el Registro sanitario N° EE-06288, correspondiente al producto ofertado por el Adjudicatario, es posible distinguir que la ficha técnica que respalda el producto ofertado es de procedencia italiana, y respecto de dicha procedencia indica haber verificado en la plataforma digital que la “Novalgina” tiene como principio activo el metamizol sódico monohidrato. 15. En relación a lo expuesto por las partes, cabe señalar que, en el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases, se requirió como parte del objeto de la convocatoria la adquisición de once millonessetecientos setenta ynueve mil ochocientos (11 779 800) unidades inyectables de metamizol sódico de un (1) gramo sobre dos (2) mililitros. Asimismo, se advierte que, en la página 44 de las bases obra la ficha técnica aprobada del bien objeto de la impugnación, cuyoextremo pertinente se muestra a continuación: Figura 2. Ficha técnica aprobada del bien denominado metamizol de sodio 1g/2mL, inyectable, 2 mL. Nota: Extraído de la página 44 de las bases. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Nótese que, como parte de las características generales del bien se empleó la denominación “Metamizol de sodio 1g/2mL, inyectable, 2 mL”; asimismo, como parte de las características específicas del bien se aprecia que el ingrediente farmacéutico activo - IFA es “Metamizol sódico o metamizol de sodio monohidrato”. 16. En elcaso concreto,delarevisiónde laofertadel Impugnante, seapreciaque este presentó el rotulado mediato que describe la composición del producto ofertado, tal como se puede ver a continuación: Figura 3. Rotulado inmediato propuesto por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 56 de la oferta del Impugnante. Como se aprecia, en el envase mediato se consignó la composición del producto ofertado, cuyo detalle es el siguiente: • Cada ampolla de dos (2) mililitros contiene: - Un (1) gramo de metamizol sódico monohidrato. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 - Excipientes: Metabisulfito de sodio, carbón activado y agua para inyección. 17. Así también resulta oportuno precisar que, en la página 46 de la oferta del Impugnante obra la Resolución Directoral N° 1287- 2025/DIGEMID/DPF/EMNDYO/MINSAdel12de febrerode 2025,mediante la cual la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID autorizó lo siguiente: Figura 4. Autorización de inscripción en el registro sanitario. Nota: Extraído de la página 46 de la oferta del Impugnante. 18. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité de selección resaltó la diferencia en la denominación del producto ofertado por el Impugnante –en virtud de la composición descrita en el envase inmediato ofertado– y aquella considerada en la ficha técnica aprobada por Perú Compras. 19. En este punto, cabe precisar que, a fin de contar con mayores elementos respecto del hecho cuestionado, mediante decreto del 3 de junio de 2025, el Tribunal requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID para que precise si, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016-2011- SA , el nombre del producto consignado en el rotulado inmediato y/o mediato debecoincidirexactamenteconladenominaciónregistradaenelcorrespondiente registro sanitario. 4 Mediante el cual se aprobó el “Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 20. Enrelacióncontalpetición,medianteelOficioN°1775-2025-DIGEMID-DG/MINSA la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 103-2025-DIGEMID-DPF- EMNDYO/MINSA, a través de la cual indicó lo siguiente: Figura 5. Información remitida por la DIGEMID. (…) Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 19957-2025-MP15. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Como se aprecia, la autoridad competente explica que, el nombre del producto consignado en el rotulado inmediato y mediato del registro sanitario N° EE-13665 corresponde a lo autorizado en la Resolución Directoral mediante la cual fue aprobada su inscripción, en tanto se empleó la Denominación Común Internación (DCI) para el Ingrediente Farmacéutico Activo (IFA) metamizol sódico monohidrato. Según explica, ello es concordante con lo establecido en el “Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, toda vez que, en su artículo 30 se indica que, los productos farmacéuticos pueden ser registrados con su Denominación Común Internacional (DCI) o nombre comercial. 21. Al respecto, el Impugnante señaló que, la DIGEMID ratificó que su registro sanitario incluye la autorización de lo previsto en el artículo 39 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, respecto del nombre, forma farmacéutica, cantidad de ingrediente farmacéutico activo (IFA); por lo que, a su consideración su primera pretensión debe ser acogida. 22. Estando a lo expuesto, y en virtud de la revisión efectuada por esta Sala respecto de la documentación presentada por el Impugnante, se advierte que, la composicióndescritaenel envaseinmediatodelproductofarmacéuticoobjetode la convocatoria guarda relación con el nombre considerado para la inscripción de dicho producto en el registro sanitario, aprobado mediante la Resolución Directoral N° 1287-2025/DIGEMID/DPF/EMNDYO/MINSA. 23. Porconsiguiente,yenatenciónaloexpuesto,seapreciaqueladecisióndelcomité de selección de desestimar la oferta del Impugnante no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la descalificación resultó excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse, toda vez que, como ha sido señalado en los fundamentos anteriores, el Impugnante sí cumplió con presentar el rótulo del envase inmediato de conformidad con lo exigido en las bases. 24. En ese sentido, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante bajo los argumentos expuestos en el Acta N° 04-2025-CS-SIE-13-2025-CENARES/MINSA y, en consecuencia, declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnanteen el ítem2 del procedimientodeselección,porloscuestionamientos planteados por el Impugnante. 25. Según se desprende de los antecedentes, el Adjudicatario plantea que la oferta del Impugnante no cumple con acreditar los requisitos de habilitación previsto en las bases. 26. En ese sentido, se advierte que el recurrente efectúa los siguientes cuestionamientos: - El envase mediato ofertado no contempla las condiciones de almacenamiento del producto objeto de la convocatoria. - El envase mediato no guarda relación con la información contenida en el Registro sanitario N° EE-13665, presentado como parte de su oferta. - Falta de idoneidad y veracidad del documento presentado a fin de acreditar la Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente. 27. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Impugnante fue correctamente evaluada. El envase mediato ofertado no contempla las condiciones de almacenamiento del producto objeto de la convocatoria. 28. El Adjudicatario señaló que, el rótulo del envase inmediato no contempla las condiciones de almacenamiento del producto ofertado, lo cual considera una exigencia que emana de lo establecido en el literal f) del numeral 2 del artículo 45 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Al respecto, mencionó que, en el envase mediato ofertado por el Impugnante sí se contemplaron las condiciones de almacenamiento. 29. Por su parte, el Impugnante alegó que, según el citado artículo las condiciones especiales de almacenamiento son aplicables para aquellos productos que lo requiera; así también explicó que, sus rotulados han sido revisados y aprobados por la DIGEMID. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 30. Cabe precisar que, la Entidad no emitió pronunciamiento sobre el punto materia de controversia. 31. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases administrativas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que, en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases se estableció como documento de presentación obligatoria que, los postores incorporen en su oferta los documentos que acrediten los “Requisitos de habilitación” que se detallan en el Capítulo IV de las citadas bases. Al acudir al numeral 4.2 del Capítulo IV de la sección específica de las bases, se observa que se establece como requisito de habilitación –en concordancia con lo establecido en ficha técnica aprobada respecto del bien materia de impugnación– , la presentación de una copia simple del rotulado de los envases inmediato, mediato y del inserto, según lo autorizado en su registro sanitario o certificado sanitario, información que se replica a continuación: Figura 6. Requisitos de habilitación. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 45 y 46 de las bases. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 32. Atendiendo a lo expuesto, corresponde remitirnos a la información presentada por el recurrente a fin de cumplir con lo exigido en las bases, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Figura 7. Rotulado inmediato propuesto por el Impugnante. Nota: Extraído de la página 56 de la oferta del Impugnante. 33. En este punto, cabe precisar que, a fin de dilucidar la materia controvertida, mediante decreto del 3 de junio de 2025, el Tribunal requirió a la DIGEMID para queprecisesiresultaexigiblequelascondicionesdealmacenamiento –talescomo temperatura máxima yprotección contra la luz– se consignen expresamente en el rotulado inmediato del producto. 34. Enrelacióncontalpetición,medianteelOficioN°1775-2025-DIGEMID-DG/MINSA la DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 103-2025-DIGEMID-DPF- EMNDYO/MINSA a través de la cual indicó lo siguiente: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Figura 8. Información remitida por la DIGEMID. (…) Nota: Extraído del Registro de Mesa de Partes N° 19957-2025-MP15. Deloexpuesto,sedesprendeque,laautoridadnacionalresponsabledegarantizar la calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos explica que, en el caso que, por su tamaño el rotulado del envase inmediato de las especialidades farmacéuticas no puedan contener toda la información exigida en el artículo 44 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Produc5os Sanitarios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2011/SA , las condiciones especiales de almacenamiento solo serán exigibles para aquellos productos que lo requieran. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 35. Sobreello,resultaoportunotraeracolaciónlodispuestoenelliteralf)delnumeral 2 del artículo 45 del citado reglamento, referido a la información mínima en el rotulado del envase inmediato de la especialidad farmacéutica, el cual señala que losenvasesinmediatosdelasespecialidadesfarmacéuticas,porsutamaño,deben contener cuando menos, lo siguiente: Figura 9. Información mínima en el rotulado del envase inmediato de la especialidad farmacéutica. (…) Nota: Extraído de las páginas 45 y 46 de las bases. Nótese que, según el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios el rotulado inmediato debe contener, entre otros, las condiciones especiales de almacenamiento para aquellos productos que lo requieran. 36. Respecto de lo anterior, cabe recordar que, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó que en el rotulado del envase inmediato presentado por el Impugnante no se consignaron las condiciones de almacenamiento del producto ofertado. 37. Sobre elparticular,es necesario acotarque, delarevisión del insertodelproducto ofertado por el recurrente se desprende lo siguiente: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 Figura 10. Inserto del producto ofertado por el Impugnante, respecto del ítem 2 del procedimiento de selección. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 45 y 46 de las bases. Como se puede apreciar, el inserto describe expresamente como precauciones especiales de conservación que el producto requerido debe ser almacenado a una temperatura no mayor de 30° grados Celsius, y que debe protegerse de la luz. 38. De esa manera, se tiene que, la información que proporciona el rotulado inmediato difiere del inserto, respecto a las condiciones de almacenamiento en las que debe conservarse el producto farmacéutico ofertado por el Impugnante. 39. En ese contexto, considerando lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 016- 2011/SA, que aprobó el “Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, en cuyo artículo 45 indica que el rotulado inmediato debe contener, para los productos que lo requieran, las condiciones especiales de almacenamiento; en el caso que nos ocupa, aun cuando en el inserto se ha precisado, de manera expresa, como “Precauciones especiales de conservación” que el producto debe ser almacenado temperatura no mayor de 30°C y que debe protegerse de la luz, en el rotulado inmediato se omitió efectuar dicha precisión. 40. Por tanto, en el presente caso, se advierte que el Impugnante ha transgredido lo establecido en el literal f) del numeral 2 del artículo 45 del citado reglamento, por cuanto en el rotulado inmediato no ha consignado toda la información referida a las condiciones especiales de almacenamiento del producto farmacéutico que se indicanenelinserto,elloconsiderandoqueenesteúltimoseestablecedemanera expresa las precauciones especiales de conservación del producto ofertado. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 41. Al respecto, debe mencionarse que, los argumentos del recurrente están orientados a señalar que, el producto ofertado no requiere de condiciones especiales de almacenamiento, y, por tanto, que el fabricante no se encontraba obligado a agregar información al rotulado inmediato; sin embargo, y conforme ha sido demostrado en fundamentos anteriores, la consignación de dicha información sí era exigible para el tipo de producto ofertado. A mayor abundamiento, debe precisarse que, de la oferta del Impugnante se desprende que, únicamente omitió la información observada en el rótulo del envase inmediato, en tanto, en el rótulo del envase mediato sí incorporó las condiciones especiales de almacenamiento, conforme se aprecia en la figura 3. 42. En ese entendido, considerando que el Impugnante incumplió con lo dispuesto en el “Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios”, con relación a la información mínima que debe contener el rotulado inmediato, la copia de dicho rotulado no resultaser idóneapara acreditarel requisitodehabilitación requerido en la bases, así como tampoco puede ser considerada para acreditar los requisitos exigidos en el literal f) del numeral 2.1.1 de las bases –referidos a los documentos de presentación obligatoria–. 43. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario y, en consecuencia, declarar descalificada la oferta del Impugnante en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 44. Considerando lo señalado, carece de sustento analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Impugnante presentada en el ítem N° 2, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la descalificación de su oferta. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 45. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 46. En relación con ello, debe tenerse presente que, en virtud del análisis efectuado en el segundo punto controvertido la oferta del Impugnante mantiene su Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 condicióndedescalificada; debiendoconfirmarseelotorgamientodelabuenapro a favor del Adjudicatario, pues la condición de dicho postor sigue siendo la de ganador de la buena pro; en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. Tutela jurisdiccional: sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad del Impugnante. 47. Si bien en el presente caso el análisis de los demás cuestionamientos efectuados contra el Impugnante no variará la condición de descalificada que tiene su oferta, cabetenerencuentaque elAdjudicatariocuestionóqueelrecurrentetransgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación del “Certificado de producto farmacéutico” del 21 de mayo de 2024, emitido por la Oficina de Supervisión y Administración del Mercado del Nuevo Distrito de Yilong de la República Popular de China –contenido entre las páginas 22 y 40 de la oferta del Impugnante–. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas. 48. Sobre el particular, es importante precisar que, durante el trámite del presente procedimiento recursivo el Adjudicatario indicó que, en virtud de las actuaciones realizadasporsusocioenChina,aquéltomóconocimientoquelasupuestaOficina de Supervisión y Administración del Mercado del Nuevo Distrito de Yilong, en calidaddeemisoradeldocumentocuestionado,fueeliminadaenel mesdeagosto de 2022. 49. Al respecto, este Colegiado considera que, debe efectuarse una verificación más exhaustiva,quenoesposiblerealizarlaenestainstancia;porloque,debeponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para que disponga se realice la fiscalización posterior de los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 50. Porúltimo,dadoquesehadeclaradofundadoenparteelrecursodeapelacióndel Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Hamuq Farma E.I.R.L., en el marco del ítem 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-CENARES/MINSA(Primeraconvocatoria),fundadoenelextremoreferido a revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del referido postor bajo los argumentos expuestos en el Acta N° 04-2025-CS-SIE-13-2025- CENARES/MINSA; e infundado, en los extremos referidos a que se revoque la buena pro y esta sea otorgada a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025- CENARES/MINSA (Primera convocatoria) otorgada al postor Laboratorios Americanos S.A. 1.2 Descalificar la oferta del postor Hamuq Farma E.I.R.L., en el ítem 2 de la Subasta Inversa Electrónica N° 13-2025-CENARES/MINSA (Primera convocatoria), en atención a los cuestionamientos formulados por el postor Laboratorios Americanos S.A. contra su oferta, y según el análisis efectuado en el segundo punto controvertido del pronunciamiento. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4190-2025-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 6 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Devolver la garantía presentada por el postor Hamuq Farma E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 49. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 35