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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procesotransparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4287/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostor SaludBienesyServicios S.R.L.,contra lanoadmisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD- RPR - Primera convocatoria (ítem 1); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD-RPR - Primera Convocatoria, efect...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procesotransparentey contodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4287/2025.TCE., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostor SaludBienesyServicios S.R.L.,contra lanoadmisión de su oferta y la declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD- RPR - Primera convocatoria (ítem 1); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de setiembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD-RPR - Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de set de instrumental quirúrgico para curaciones para el Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins – ESSALUD 2024”, con un valor estimado de S/ 512 736.00 (quinientos doce mil setecientos treinta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: ítem Descripción Unidad de Cantidad medida Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 1 Set de instrumental quirúrgico para UN 224 curaciones 2 Tijera de mayo curva de 15 cm UN 280 El ítem 1, materia de impugnación, se convocó con un valor estimado de S/ 288 736.00(doscientosochentayochomilsetecientostreintayseiscon00/100soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 6 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 22 de abril de 2025, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 Ítem 1: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Salud Bienes y Servicios S.R.L. – No admitido - - - - SABYSER S.R.L. Corporación Moreno International Group No admitido - - - - Sociedad Anónima Cerrada INSUMET S.A.C.. No admitido - - - - LIFETEC S.A.C. No admitida - - - - JYG Inversiones Perú S.A.C. No admitida - - - - 1 Información extraída del “Acta de declaratoria de desierto” del 22 de abril de 2025. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 2. Mediante escrito s/n,presentado el6 de mayo de2025 ante la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado con escrito s/n el 8 de mayo de 2025, el postor Salud Bienes y Servicios S.R.L. – SABYSERS.R.L.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de selección y por último, se le otorgue la buena pro del ítem 1 del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta • Indica que según lo previsto en el literal e)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,elpostordebíapresentar copia simple de la ficha técnica del producto (Formato N° 4 y N° 5), conforme con lo dispuesto en el literal d), subnumeral 5.2.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de dicha sección. Asimismo, debía presentar original o copia simple del catálogo o folletería o manual de instrucciones de uso o inserto, conforme con lo dispuesto en el literal e), subnumeral 5.2.1 del numeral 3.1 del Capítulo III. • Sobre el particular, manifiesta que su representada presentó en los folios 42 al48de suoferta lasfichastécnicas,yen los folios 54al58los catálogos de los productos ofertados. • Sostiene que el comité declaró no admitida su oferta , toda vez que el área usuaria indicó que la folletería presentada no es suficiente, ya que no cuenta con firma del fabricante y no es un documento fehaciente de que el ítem ofertado cumpla con las especificaciones técnicas. • Con relación a ello, señala que no existe una motivación suficiente y justificada para declarar como no admitida su oferta, ya que de manera genérica se expresó: “la folletería presentada no es suficiente”; sin embargo, no se especifica a qué se refiere con dicha insuficiencia de los Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 folletos;porloquesolicitaunaexplicacióndetalladadeloqueseconsidera “insuficiente”. De igual manera, precisó que la folletería no cuenta con firma del fabricante, argumenta que las bases del procedimiento no establecen en ningún extremo la exigencia de que los folletos o documentos sean firmados por el fabricante; añade que, incluso si esa firma fuera un requisito, resultaría ser una exigencia restrictiva y desproporcionada, por lo que no debería ser una causa válida para la no admisión. • Señala que en su oferta ha presentado válidamente todos los documentos obligatorios, conforme a las bases integradas; por lo tanto, su oferta debió ser declarada admitida. 3. Con decreto del 12 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante dedepósito encuenta corrienteexpedidoporel Bancodelanación, para su verificación y custodia. 4. Por decreto del 19 de mayo de 2025, la Secretaria Técnica del Tribunal, habiendo revisado el SEACE, verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 5. Por medio del decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 29 del mismo mes y año. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 6. El 27 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Escrito N° 1 y el Informe N°00002-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025,enelquesepronunciasobre el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que en el literal d) del numeral 5.2.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que las fichas técnicas deben contar con firma del director técnico responsable de la empresa postora; sin embargo, el director técnico del Impugnante solo cumplió con firmar los Formatos N°4 y N° 5, y no la ficha técnica del fabricante. • Precisa que el registro sanitario que presentó en su oferta el Impugnante hace referencia al distribuidor Droguería Racelema E.I.R.L.; sin embargo, en el Formato N° 4 se señala como distribuidor a la empresa Cherinver S.A.C. • Indica que respecto a la documentación obligatoria catálogo o folletería o manual de instrucciones de uso o inserto, el Impugnante no cumple con indicar qué tipo de documentación presenta y que acreditará. • Precisa que la ficha técnica evidencia que el bien ofertado no cumple con las especificaciones técnicas. 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. A través del escrito s/n, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. El29demayode2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeN°000152-GCAJ- ESSALUD-2025, en el que se pronuncia sobre el recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Reitera lo expuesto en el Informe N° 00002-DE-GADYT-GHNERM-GRPR- ESSALUD-2025, señalando además que en las bases se requirió como documentos obligatorios para la admisión de la oferta, entre otros, copia Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 de los catálogos o folletería o manual de instrucciones de uso o inserto, documentos que tenían por finalidad verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del dispositivo médico ofertado. • Sostiene que la ficha técnica presentada por el Impugnante no acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas por existir incongruencia entre lo ofertado y las características técnicas de los bienes requeridos. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando principalmente lo siguiente: • Señala que con la ficha técnica y con los catálogos se ha sustentado todas las especificaciones técnicas del bien. • Refiere que en ningún extremo del Formato N° 4 ha manifestado que su representada es distribuidora del instrumental quirúrgico fabricado por la empresa DADDYD PRO. • Indica que la empresa RACELEMA E.I.R.L. es distribuidora y titular del registro sanitario del instrumental quirúrgico fabricado por la empresa Daddy D pro – Pakistan, pues la empresa Chirinver S.A.C. también es distribuidora y posee el certificado del registro sanitario del referido instrumental quirúrgico. • Refiere que en su oferta sí sustentó que la tijera de mayo contiene inserción de carburo de tungsteno como parte de la aleación que la conforma. 11. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. 12. El 29 de mayode 2025,se realizó la audiencia programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 13. Con decreto del 29 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico complementario Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 en el cual indique expresamente en qué extremo de las bases integradas se ha solicitado que la folletería que se debía presentar debía contar con firma del fabricante.Asimismo, debía precisarlasambigüedad e inconsistenciasa lasque se ha hecho referencia respecto de la oferta del Impugnante. Además,serequirióqueremitacopialegibledelaNotaN°041-SESOPP-DE-GADyT- GHNERM-GRPR. 14. Mediante Informe Legal N° 000156-GCAJ-ESSALUD-2025,presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad respecto al requerimiento de información solicitado con decreto del 29 de mayo de 2025, indicó que está a la espera de que el área usuaria emita opinión técnica con relación a lo solicitado en el requerimiento en mención. 15. A través del Escrito N° 3, presentado el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la Nota N° 000595-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025, en el cual indicó lo siguiente: • Respecto de la Nota N° 041-SESOPP-DE-GADyT-GHNERM-GRPRESALUD- 2025 del 28 de febrero de 2025, señala que en ninguna parte de dicho documento indica que la folletería debía contar con firma del fabricante. • RefierequeelDepartamentodeEnfermeríadelHNERM,encalidaddeárea usuaria, ha formulado el requerimiento “Condiciones Generales y Especificaciones Técnicas para Adquisición de Set Instrumental Quirúrgico para curación para el Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins”; en el cual no ha solicitado que la folletería deba contar con la firma del fabricante. 16. Por mediodeldecretodel3dejuniode2025,se advirtióposiblesvicios denulidad en el procedimiento de selección, ya que el comité de selección en un principio hizo referencia al documento denominado “ficha técnica”; sin embargo, en la motivación de su no admisión se indica “folletería”, por lo que no habría quedado claramente establecido qué documento es el que no cuenta con firma del fabricante, si la ficha técnica o folletería, considerando que estos son documentos distintos. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 En adición a ello, se advirtió que el comité de selección no habría fundamentado de forma clara y concreta cuáles son las razones por las cuales considera que la folletería no es un documento suficiente y fehaciente para acreditar las especificaciones técnicas del bien objeto de contratación, lo que habría afectado la motivación del acta. Pordicharazón,setrasladóelposibleviciodenulidadalImpugnanteyalaEntidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que su oferta cumple con las condiciones requeridas en las bases integradas, por lo que debió ser admitida. • Sostiene que el comité de selección,de manera indebida, declaró como no admitida su oferta, indicando que la folletería presentada no es suficiente, ya que no cuenta con la firma del fabricante; no obstante, respecto de la firma del fabricante, ello no ha sido exigido en las bases. • Precisa que en el supuesto de que deba retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de admisión de ofertas y a efectos de que el comité de selección no vuelva a adoptar la misma decisión, solicita que el comité, en cumplimiento de sus competencias, requiera la subsanación de ofertas en caso de que corresponda, y que disponga que su oferta sí cumple con los documentos de admisión de la oferta, debiendo proseguirse las etapas del procedimiento de selección y otorgarle la buena pro. 18. A través de la Nota N° 000595-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025, presentada ante el Tribunal el 10 de junio de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 000005-DE-GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD 2025 y el Informe Legal N° 000161-GCAJ-ESSALUD-2025, mediante los cuales absolvió el traslado de nulidad, siendo que, en este último, indicó lo siguiente: • Señala que el comité de selección a cargo del procedimiento de selección no motivó su análisis respecto a la no admisión de la oferta del Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 Impugnante, generando que este no tome conocimiento del real alcance de la decisión adoptada por dicho órgano conductor del procedimiento. 19. Con decreto del 10 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Salud Bienes yServiciosS.R.L., contra la no admisión de su oferta yla declaratoria de desierto de la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD-RPR - Primera Convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciendeaS/512736.00(quinientosdocemilsetecientostreintayseiscon00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto el ítem 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección se convocó el 26 de setiembre de 2024 por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de habernotificado el otorgamiento de la buenapro,salvo que su valor estimadooreferencialcorrespondaaldeunalicitaciónpúblicaoconcursopúblico, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según establecía el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de mayo de 2025 , considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 22 de abril del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 6 de mayo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnatorio, debidamente subsanado el 8 de mayo del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3 Cabe señalar que el día 1 de mayo de 2025 fue feriado calendario por el “Día del trabajador” y el 2 de mayo de 2025 fue declarado feriado no laborable para el sector público. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Julio Cesar Calle Vásquez, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de accederalabuenapro,puestoqueladeclaratoriadedesiertohabríasidorealizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección está sujeto a que revierta Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de selección y, en su lugar, este le sea adjudicado; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose e la presenta causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicabaqueladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que establecía el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de mayo de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. En el presente caso, no obstante, no se ha apersonado ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados únicamente en función del recurso impugnativo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del ítem 1 de procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de selección. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 9. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, resulta pertinente traer a colación las razones por las que el comité de selección adoptó taldecisión,lascualesserecogenenel“Actade declaratoriadedesierto”defecha 22 de abril de 2025, siendo el tenor el siguiente: Figura 1. Acta de declaratoria de desierto Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 Según se observa del acta citada, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, bajo el sustento de que la folletería presentada no es Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 suficiente, ya que no cuenta con firma del fabricante y que no es un documento fehaciente para acreditar las especificaciones técnicas. 10. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que no existe una motivación suficiente y justificada para declarar como no admitida su oferta, ya que las razones son ambiguas y/o no son respaldadas por las bases integradas. Refiere que de manera genérica se expresó: “la folletería presentada no es suficiente”, lo que carece de claridad al no especificar a qué se refiere la insuficiencia de losfolletos; por loque, solicita una explicación detallada de loque se considera “insuficiente”. De igual manera, al precisarse que la folletería no cuenta con firma del fabricante, argumenta que las bases del procedimiento no establecen en ningún extremo la exigencia deque losfolletos odocumentos sean firmadospor elfabricante;añade que, incluso si esa firma fuera un requisito, resultaría ser una exigencia restrictiva y desproporcionada, por lo que no debería ser una causa válida para la no admisión. 11. Asuturno,laEntidad,respectoaladocumentaciónobligatoriareferidaalcatálogo o folletería o manual de instrucciones de uso o inserto, señaló que no cumple con indicar qué aspecto del requerimiento acreditará; asimismo, precisa que la ficha técnica no cumple con las especificaciones técnicas del bien ofertado. 12. En atención a lo expuesto, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En relación con ello, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 (…) Extraído de la página 16 de las bases integradas. 13. Teniendo en cuenta lo expuesto, se aprecia que en los literales d) y e) del numeral 5.2.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se establece lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 20 y 21 de las bases integradas Conforme se aprecia, los postores debían presentar, como parte de los documentos para la admisión de sus ofertas y a efectos de acreditar las especificaciones, copia simple de la ficha técnica del producto y catálogos o Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 folletería o manual de instrucciones de uso o inserto, como documentos independientes. En ese sentido, los postores debían presentar copia simple de la ficha técnica del producto y original o copia simple de catálogos o folletería o manual de instrucciones de uso o inserto para acreditar las especificaciones técnicas, entiéndaselascaracterísticastécnicasdelproductocorrespondientealítem1,que se detalla a continuación: 14. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, corresponde revisar la oferta presentada por el Impugnante, pues si bien en los folios 3 al 6 (segundo archivo de su oferta) presentó la ficha técnica del producto, se advierte que en los folios 13 al 17 también adjuntó copia simple de catálogos o folletos o manual de instrucciones de uso o inserto, como documentos independientes. 15. Ahorabien,caberecordarquedelcontenidodel“Actadedeclaratoriadedesierto” del 22 de abril de 2025, se evidencia que el comité de selección, en un principio, hace referencia al documento denominado “ficha técnica”; sin embargo, en la Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 motivación de la no admisión del Impugnante menciona a la “folletería”, por lo que no habría quedado claro qué documento es el que no cuenta con la firma del fabricante aludido, si la “ficha técnica” o la “folletería”, considerando que, de acuerdo a las bases integradas, estos son documentos independientes. Aunado a ello, se advierte que el comité de selección no fundamentó de forma clara y concreta cuáles son lasrazones por lascuales considera que la folletería no es un documento suficiente y fehaciente para acreditar las especificaciones técnicas del bien objeto de la contratación. 16. Considerandolasituaciónexpuesta,mediantedecretodel3dejuniode2025,este Tribunal solicitó a las partes del presente procedimiento que se pronuncien respecto al posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que no se habría establecido de forma clara y objetiva los motivos que justificaron la no admisión de la oferta del Impugnante, en la medida que no era posible determinar qué documento es el que no cuenta con firma del fabricante, es decir, la ficha técnica o la folletería. En adición a ello, se advirtió que el comité de selección no habría fundamentado de forma clara y concreta cuáles son las razones por las cuales considera que la folletería no es un documento suficiente y fehaciente para acreditar las especificaciones técnicas del bien objeto de contratación. 17. Sobre lo anterior, el Impugnante señala que el comité de selección, de manera indebida,indicóque la folleteríapresentadano essuficiente yaqueno cuenta con lafirmadelfabricante;sinembargo,ellonohasidoexigidoenlasbasesintegradas. 18. Por suparte, laEntidadmanifestóqueel comitéde selecciónnomotivó su análisis respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. 19. En este contexto, de la revisión efectuada por la Sala al Acta de declaratoria de desierto, es posible apreciar que, efectivamente,para sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, en un principio se hace referencia a la ficha técnica; sin embargo, es posible apreciar que en la motivación se hace mención a la folletería, lo que implica que no se encontrabaestablecido -al menos de manera inequívoca- qué documento es el que debía contar con la firma del fabricante. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 Asimismo, el comité de selección no fundamentó de forma clara y concreta cuáles son las razones por las cuales considera que la folletería no es un documento “suficiente” que, de manera fehaciente, acredite las especificaciones técnicas del bien. 20. Tal es así que, en el trámite del recurso de apelación, el Impugnante señaló que no existe una motivación suficiente y justificada, además de que las razones son ambiguas y/o no son respaldadas por las bases integradas, evidenciando que desconocíael motivo porel cualno fue admitida su oferta, apreciándose, además, que la Entidad recién ha dado a conocer, a través de su Informe N° 00002-DE- GADYT-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025, las razones que consideró para determinar la no admisión de la oferta del Impugnante. 21. En este punto, cabe resaltar que el Impugnante recién ha conocido las razones de la no admisión de su oferta en el marco del presente procedimiento recursivo, esto es, cuando la Entidad presentó al Tribunal el informe en el que emite su pronunciamiento sobre el recurso de apelación en mérito a lo requerido por el Tribunal, con lo cual queda acreditado, a consideración de este Colegiado, que en el Acta de declaratoria de desierto no se motivó de manera clara y precisa la no admisión del impugnante. Sobre el particular, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro debe serexpresada en actas debidamente motivadas, lasmismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. De este modo, es posible colegir que la Entidad, a través del comité de selección, seencontrabaen laobligacióndeponerenconocimientodelImpugnante[y delos demás postores del procedimiento de selección] los motivos por los cuales se desestimó su oferta, lo cual debía constar ineludiblemente en el Acta respectiva publicada en el SEACE. Tal circunstancia, además de ser una obligación, permite a los postores evaluar si ejercen su derecho de contradicción y de ser el caso, sustentar su recurso de apelación, pues un postor que conoce de forma cabal las razones de su descalificación, tiene la oportunidad de exponer y/o presentar todos los elementos que considere pertinentes para rebatir la decisión del comité de Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 selección sobre la base de la fundamentación expuesta por este último; lo contrario implica no solo una vulneración al debido procedimiento administrativo sino, además, la restricción de su derecho de defensa. 22. En relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente; ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimientodeselección,cuyasreglashansidopreviamenteestablecidasenlas bases y; v) contener una motivación debida. En esa línea, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantesdelcasoespecífico,ylaexposicióndelasrazonesjurídicasynormativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 23. Por lo expuesto, a juicio de este Colegiado, la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG , lo 4 La motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico 5 “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…)Principiodeldebidoprocedimiento.-Losadministradosgozandetodoslosderechosygarantíasimplícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 cual contraviene el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que no se precisó cuáles eran las razones por la que se declaró no admitida la oferta del Impugnante. 24. Considerando lo expuesto, resulta oportuno señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 25. Sobre este aspecto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG y los principios de transparencia y debido procedimiento administrativo. 27. Por lo tanto, al haberse verificado el señalado vicio en el procedimiento de selección, cabe precisar que la respuesta que ofrece la normativa es la posibilidad decorregirsuserroresuomisiones,previadeclaracióndenulidaddelactoviciado, por ello, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 28. En ese sentido, este Colegiado dispone que el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que se realice un nuevo actodeadmisiónrespectodelaofertadelImpugnante,tomandoenconsideración lo dispuesto por este Colegiado en la presente resolución. 29. Por otro lado, en atención a que se ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, el Colegiado considera que carece de objeto abordar los puntos controvertidos determinados para el presente caso. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Por último,enatención alodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4189-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública N° 18-2024-ESSALUD-RPR - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de set de instrumental quirúrgico para curaciones para el Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins – ESSALUD 2024”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de admisión de ofertas a efectos de que se analice la admisión de la oferta del Impugnante, la cual deberá encontrarse debidamente motivada, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Salud Bienes y Servicios S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 30. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28