Documento regulatorio

Resolución N.° 4188-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor J & G INVERSIONES PERÚ S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-INO-MINSA-1, efectuada por el Instituto Nacion...

Tipo
Resolución
Fecha
16/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generarconviccióndelorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4515-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el postor J & G INVERSIONES PERÚ S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-INO-MINSA-1, efectuada por el Instituto Nacional de Oftalmología “Dr. Francisco Contreras Campos” – MINSA; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Oftalmología “Dr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generarconviccióndelorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN° 4515-2025-TCP,sobreel recursode apelación interpuesto por el postor J & G INVERSIONES PERÚ S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-INO-MINSA-1, efectuada por el Instituto Nacional de Oftalmología “Dr. Francisco Contreras Campos” – MINSA; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Oftalmología “Dr. Francisco Contreras Campos” – MINSA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-INO-MINSA-1, efectuada para la contratación de bienes “Adquisición de equipos biomédicos y mobiliario médico, nuevos (optimización) y por reposición – IOARR N°2572635”, porrelacióndeítems,conunvalorestimadototaldeS/2768706.46 (dosmillones setecientos sesenta y ocho mil setecientos seis con 46/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 4: "Lámpara cialítica con techo", con un valor estimado ascendente a S/ 518 230.00 (quinientos dieciocho mil doscientos treinta con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de abril de 2025, se llevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el5demayode2025,senotificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Comedic E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 354 588.00 (trescientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 100 Calificado COMEDIC E.I.R.L. Admitido S/ 354 588.00 Puntos 1 (Adjudicatario) J&G INVERSIONES Admitido S/ 431 626.00 82.15 2 Calificado PERÚ S.A.C. Puntos ROCA S.A.C. Admitido S/ 478 298.00 74.14 3 No Calificado Puntos DRAEGER PERÚ S.A.C. Admitido S/ 566 000.00 62.65 4 No Calificado Puntos CONSORCIO M&M No admitido - - - No admitido INO 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 19 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor J&G Inversiones Perú S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura y admisión de ofertas” del 30 de abril de 2025, registrada en el SEACE el 5 de mayo del mismo año. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Señala que, conforme al literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se exigía, como parte de la documentación obligatoria para la admisión de lasofertas, la presentación del registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente del bien principal, así como de sus componentes, periféricos y accesorios. Este requisito fue ratificado en la absolución N° 93 del Pliego de absolución de consultas y observaciones. • No obstante, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que no incluyó el registro sanitario del monitor de grado médico correspondiente a la lámpara cialítica de techo, el cual constituye un componente de este bien. • Refiere que la DIGEMID, a través del Oficio N° 1892-2023-DIGEMID-DG- EA/MINSA, ya se ha pronunciado afirmativamente sobre la posibilidad de requerir el registro sanitario de dicho componente. • En relación con ello,añade que su representada adjuntó,en los folios58al 60 de su oferta, el respectivo registro sanitario del monitor de grado médico, emitido por la DIGEMID. • Asimismo, señala que, de acuerdo con el literal e) del mismo numeral 2.2.1.1delasbasesintegradas,tambiéneraobligatoriopresentarunaHoja de presentación del producto, en la que se consignen de manera clara y precisa el bien principal, sus componentes y accesorios. • En esa línea, advierte una incongruencia en la oferta del Adjudicatario respecto de la marca y modelo del monitor de grado médico, pues en la Hoja de presentación del producto se indica que se ofrece un “MONITOR LCD 27” de la marca “NEXOR”, mientras que en el folio 53 se menciona la marca “REIN MEDICAL”. Añade que, según la revisión de los sitios web oficiales, la marca “NEXOR” no incluye monitores de grado médico entre sus productos. • Respecto al modelo del monitor ofertado, observa que en el folio 54 de la oferta delAdjudicatario se detallan los modelos disponibles delfabricante, los cuales son C427DS, C426DST, C247DS3 y C427DS3T; sin embargo, Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 ninguno coincide con el modelo “CLINIO 80-000-027”, consignado en la Hoja de presentación del producto. • Por lo expuesto, solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor, debiendo otorgarse a favor de su representada. 3. Con decreto del 21 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 22 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe N°22-2025-OLOG-OEA/INO y anexo, registrado en la ficha SEACE del procedimiento con fecha 27 de mayo de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Refiere que el Adjudicatario remitió la relación de productos que no están sujetos al otorgamiento del registro sanitario, advirtiéndose que se encuentra la lámpara cialítica de techo. • Asimismo,respectoalmonitordegradomédico,losintegrantesdelcomité de selección determinaron que dicho componente no requiere de registro sanitario individual, ya que se trata de un equipo cuya función principal es la visualización de imágenes y videos durante procedimientos quirúrgicos. • Además, destaca que el Adjudicatario ofertó una lámpara cialítica marca NEXOR, la cual incluye un monitor de grado médico como parte de su sistema integral, es decir, el monitor no constituye un componente, sino que forma parte de la configuración del equipo. En tal sentido, el bien ha sido ofertado como un sistema integrado, lo que implica que el registro sanitario corresponde al sistema completo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 • Por otro lado, la Entidad señala que, según la Hoja de presentación del producto,el Adjudicatario ha ofertadouna lámpara cialítica marca NEXOR, modeloCLINIO80-000-027.Indicaqueestecódigonofiguraexpresamente en el catálogo técnico proporcionado, sin embargo, estima que dicho número corresponde a un código de referencia interna o número de parte del fabricante. • En tal sentido, no se evidencia la existencia de incongruencia en la documentación técnica incluida en la oferta del Adjudicatario. • Por lo expuesto, ratifica la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario y de otorgar la buena pro a su favor. 5. Por medio del decreto del 29 de mayo de 2025, publicado en el SEACE el 30 del mismomesyaño,sedispusoremitirelexpedientealaSexta SaladelTribunalpara que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 30 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 5 de junio de 2025. 7. Por medio de la Carta N° 017-2025-OEA-OLOG/INO, presentada el 3 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 8. MedianteCartaN°306-1-2025-COMEDIC-EIRL,presentadoenlamismafechaante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 9. A través del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Señala que el informe mediante el cual la Entidad absuelve el recurso de apelación ha sido elaborado por el comité de selección, pese a que dicha labor correspondía a un órgano técnico imparcial dentro de la Entidad. • Cuestiona la afirmación de que el monitor de grado médico ofertado por el Adjudicatario no requiere registro sanitario, reiterando que la DIGEMID Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 ha informado previamente al Tribunal que dicho producto sí cuenta con registro sanitario. • Asimismo, sostiene que no es correcto afirmar que el monitor forma parte de un sistema integral, ya que el propio Adjudicatario, en su hoja de presentación del producto, ha desagregado todos sus componentes de manera individual. • Por otrolado,cuestionalo indicadoporla Entidadrespectoaqueel código consignado en la hoja de presentación del producto no aparece en el catálogo técnico, por lo que se trataría de un número de parte o código interno del fabricante. • Enrelaciónconello,precisaque,conformealajurisprudenciadelTribunal, no corresponde al comité de selección realizar interpretaciones para determinar el alcance de las ofertas. • En consecuencia, reitera que existe una incongruencia en la oferta del Adjudicatario, ya que el modelo “Clinio 80-000-27” no figura en ningún apartado de la documentación técnica presentada como sustento. • Por todo lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor, debiendo otorgarse a favor de su representada. 10. Pormediodeldecretodelamismafecha,setuvoporapersonadoal Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por acreditado a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 11. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 12. El 5 de junio de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. En dicha audiencia, entre otros, se mencionó lo siguiente: • El Adjudicatario precisó que el modelo cuestionado constituye un código interno del fabricante. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 • Asimismo, manifestó que corresponde a la Entidad realizar la revisión de las ofertas a fin de verificar la correspondencia entre lo ofertado y lo requerido. 13. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS (DIGEMID). (…) • Sírvase informar si el bien “lámpara cialítica con techo” se encuentra sujeto al otorgamiento de registro sanitario por parte de su representada, conforme a la normativa vigente. • Sírvase informar si el componente “monitor de grado médico” se encuentra sujeto al otorgamiento de registro sanitario por parte de su representada, conforme a la normativa vigente. • Sírvase explicar si, en caso el “monitor de grado médico” se comercialice como componente de otro bien (en este caso, la “lámpara cialítica con techo”), corresponde acreditar su registro sanitario de forma individual. • Sírvase señalar si el postor Comedic E.I.R.L. cumplió con lo dispuesto en el literal f) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas (ver Figura 2). (…)”. 14. A través del decreto del 11 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 2 768 706.46 (dos millones setecientos sesenta y ocho mil setecientos seis con 46/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel7demarzode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a su favor, y que posteriormente se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 15 de mayo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 15 de mayo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 19 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor John Edwin López Torrejón, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro realizado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel día hábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 22 de mayo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 3 de junio de 2025, esto es, fuera del plazo de tres (3) días de haber sido notificado, conforme a lo que estaba establecido en el artículo 126 del Reglamento. En ese sentido, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Presunta incongruencia en la información referida al modelo del producto Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 ofertado. (ii) Presunta incongruencia en la información referida a la marca del producto ofertado. (iii) Falta de presentación del registro sanitario del componente “monitor de grado médico”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta incongruencia en la información referida al modelo del producto ofertado. 11. El Impugnantesostieneque, conformeal literale)delnumeral2.2.1.1del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, era obligatorio para la admisión de lasofertasla presentación deunaHoja depresentación del producto, en la que se consigne de manera clara y precisa el bien principal, sus componentes y accesorios. En ese marco, advierte una incongruencia en la oferta del Adjudicatario respecto del modelo del monitor de grado médico. Señala que, en su Hoja de presentación del producto, se indica que el modelo ofertado es “CLINIO 80-000-027”; sin embargo, en el catálogo técnico, obrante a folio 54 de la oferta, se detallan como modelos disponibles del fabricante los siguientes: C427DS, C426DST, C247DS3 y C427DS3T, ninguno de los cuales coincide con el modelo declarado. Por lo expuesto, solicita que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro efectuado a su favor, debiendo otorgarse a favor de su representada. 12. Por su parte, la Entidad manifiesta que, conforme a la Hoja de presentación del producto incluida en su oferta, el Adjudicatario ha ofertado un monitor de grado médico marca NEXOR, modelo CLINIO 80-000-027. Si bien reconoce que dicho modelo no figura expresamente en el catálogo técnico adjunto, estima que se trataría de un código de referencia interna o número de parte del fabricante, por lo que no se advertiría una incongruencia en la documentación técnica. En atención a ello, ratifica la decisión de admitir la oferta del Adjudicatario y otorgar la buena pro a su favor. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 13. Cabe señalar que, durante la audiencia pública , el Adjudicatario precisó que el modelo cuestionado constituye un código interno del fabricante. Asimismo, manifestó que corresponde a la Entidad realizar la revisión de las ofertas a fin de verificar la correspondencia entre lo ofertado y lo requerido. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. 15. En ese contexto, el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece como requisito obligatorio para la admisión de las ofertas, la presentación de la siguiente documentación: Figura 1. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) 3 Minuto 12:50 de la grabación de la audiencia pública. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Como se aprecia en la Figura 1, se exigió la presentación de información técnica emitida por el fabricante respecto del equipo principal, sus componentes y/o accesorios, con la finalidad de sustentar que los bienes ofertados cumplen con los requerimientos técnicos establecidos en las bases. En lo que respecta al ítem N° 4 —materia del presente recurso de apelación—, se precisó que debían acreditarse las características técnicas contenidas en los literales A01 al A05, B01 al B16, C01 al C03 y E01 de las especificaciones técnicas. Asimismo, se estableció como obligatoria la presentación de una Hoja de presentación del producto, en la que debía consignarse la configuración del equipo ofertado conforme a lo requerido, identificando de forma clara el alcance de la oferta, en concordancia con la documentación técnica que la respalda. Se indicó expresamente que dicho documento sería considerado para la evaluación respectiva. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 16. Adicionalmente, conforme al numeral 6.3 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, las especificaciones técnicas del bien objeto de contratación son las siguientes: Figura 2. Especificaciones del bien objeto de contratación. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 26 y 27 de las bases integradas. Como se observa, la especificación técnica B15 —cuya acreditación debía realizarse mediante la documentación técnica del fabricante y la Hoja de Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 presentación del producto— correspondía a un “Monitor LCD de 27” o mayor, grado médico, con brazo adicional para ser colocado junto a las dos cúpulas”. 17. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Adjudicatario, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Impugnante respecto de su admisión. 18. EnlaofertadelAdjudicatarioobraelAnexoN°1–ModelodeHojadePresentación del Bien, documento requerido de forma obligatoria para la admisión de la oferta (ver Figura 1). A continuación, se reproduce el contenido correspondiente: Figura 3. Anexo N° 1 – Modelo de hoja de presentación del bien. (…) Nota: Extraído de la página 9 de la oferta del Adjudicatario. Como se aprecia en la Figura 3, el Adjudicatario indicó en su Hoja de Presentación del Producto que el componente ofertado Monitor LCD 27” corresponde a la marca “Nexor”, modelo “CLINIO 80-000-027”, con año de fabricación 2025 y país de origen Alemania. 19. Por suparte, enel catálogo incluido enla ofertadel Adjudicatario,presentado con el propósito de sustentar las características técnicas requeridas, se consignó lo siguiente: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 Figura 4. Documentación técnica incluida en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 54 de la oferta del Adjudicatario. Como se destaca en la Figura 4, el monitor de grado médico cuyas características técnicas se acreditan en el documento en análisis corresponde al modelo “CLINIO 427DS”. 20. Cabe señalar que, de la revisión integral de la oferta del Adjudicatario, no se advierte la inclusión de algún otro documento en el que se identifique el modelo del monitor de grado médico ofertado. 21. Ahorabien,la incongruencia advertidaentre la Hoja dePresentación delProducto —en la que se consigna como modelo ofertado el “CLINIO 80-000-027”— y la documentación técnica adjunta —referida de forma expresa al modelo “CLINIO 427DS”— impide generar certeza sobre el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las bases integradas. Ello se debe a que no resulta posible determinar con claridad cuál es el modelo efectivamente ofertado y, por ende, verificar si cuenta con las características requeridas por la Entidad. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 22. Esta incongruencia compromete directamente la posibilidad de verificar el cumplimiento de la especificación técnica B15 (ver Figura 2), relativa al monitor LCD 27”de gradomédico.Enefecto, alno existir correspondenciaentreelmodelo declarado en la Hoja de Presentación del Producto y el modelo acreditado en la documentación técnica, se configura un incumplimiento de las bases integradas, las cuales exigían una correspondencia entre lo declarado y lo sustentado mediante la documentación técnica (ver Figura 1), lo que no se verifica en el caso materiadeanálisis,puesnosepuedeadvertirsielproductoofertadoseencuentra correctamente acreditado, ello en virtud de la falta de correspondencia en el modelo ofertado. 23. En consecuencia, la incongruencia entre ambos documentos compromete la posibilidad de verificar con claridad el cumplimiento de la característica técnica requerida, contraviniendo las disposiciones establecidas en las bases integradas. 24. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 25. En tal sentido, respecto del argumento expuesto por la Entidad —según el cual, si bien el modelo declarado en la Hoja de presentación del producto no figura expresamente en el catálogo técnico, este correspondería a un código de referencia interna onúmero de parte del fabricante—,corresponde desestimarlo. Ello debido a que dicha afirmación supone una interpretación de la oferta que no se encuentra respaldada en su contenido. Por el contrario, el catálogo técnico incluido por el propio Adjudicatario señala de forma expresa que el modelo del monitor cuyas características técnicas se describen es el “CLINIO 427DS”, lo que evidencia una incongruencia con la información consignada en la Hoja de presentación del producto, en la que se señala que el modelo ofertado es “CLINIO 80-000-027”. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 26. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo del recurso. 27. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los siguientes cuestionamientos, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 28. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 29. Enrelaciónconello,debetenerseencuentaquelaofertadelAdjudicatariohasido declarada no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido J&G INVERSIONES 82.15 PERU S.A.C. Admitido S/ 431 626.00 Puntos 1 Calificado 74.14 ROCA S.A.C. Admitido S/ 478 298.00 Puntos 2 No Calificado 62.65 DRAEGER PERÚ S.A.C. Admitido S/ 566 000.00 Puntos 3 No Calificado CONSORCIO M&M No admitido - - - No admitido INO COMEDIC E.I.R.L. No admitido - - - No admitido Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 30. Conforme a lo expuesto, el postor J&G Inversiones Perú S.A.C. (Impugnante) mantiene su condición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su evaluación y calificación se presume válida al no haber sido objeto de cuestionamiento. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 31. Por último, toda vez que el recurso de apelación del Impugnante será declarado fundado,envirtuddelliterala)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, debe devolverse la garantía que presentó por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor J&G InversionesPerúS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-INO-MINSA- 1 – Ítem N° 4, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar no admitida la oferta del postor Comedic E.I.R.L. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Comedic E.I.R.L. 1.3. OtorgarlabuenaprodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-INO-MINSA-1–Ítem N° 4 al postor J&G Inversiones Perú S.A.C. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor J&G Inversiones Perú S.A.C. para la interposición del presente recurso. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04188-2025-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 23 de 23