Documento regulatorio

Resolución N.° 4187-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuestos por la empresa CH INGENIEROS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-CS/MDNI, para la contratación ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante será declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido), e infundado el segundo punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de las garantías que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4552/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa CH INGENIEROS S.A.C., contra el otorgamiento delabuenapro,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°006-2025-CS/MDNI,para la contratación de laejecucióndela obra “Creación dellocal del adultomayor delcentro poblado Carmen Alto del distrito de Nuevo Imperial – provincia de Cañete - departamento de Lima, con CUI N°2474742”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECED...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante será declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido), e infundado el segundo punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de las garantías que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4552/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestos por la empresa CH INGENIEROS S.A.C., contra el otorgamiento delabuenapro,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°006-2025-CS/MDNI,para la contratación de laejecucióndela obra “Creación dellocal del adultomayor delcentro poblado Carmen Alto del distrito de Nuevo Imperial – provincia de Cañete - departamento de Lima, con CUI N°2474742”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-CS/MDNI, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del local del adulto mayor del centro poblado Carmen Alto del distrito de Nuevo Imperial – provincia de Cañete - departamento de Lima, con CUI N°2474742”, con un valor referencial de S/ 1’872,748.00(unmillónochocientossetentaydosmilsetecientoscuarentayocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 9 de mayo del 2025, se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIOS FERRETEROS ALBERT S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,871,501.08 (un 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 millón ochocientos setenta y un mil quinientos uno con 08/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación SERVICIOS FERRETEROS S/ 1,871,501.08 105.00 1 Adjudicado ALBERT S.A.C. CH INGENIEROS S.A.C. - - - No admitido CONSTRUCTORES Y - CONSULTORES MCL S.A.C. - - No admitido CONSORCIO GC - - - No admitido 2. Mediante Escrito s/n presentado el 16 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal 2 de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CH INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, ii) se revoque la no admisión de su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre su oferta i. El comité de selección decidió rechazar su oferta en la etapa de admisión de ofertas, antes de su evaluación y calificación. ii. Alega que las etapas de los procedimientos de selección son preclusivas, por lo que esta actuación delComité de Selección transgrede losartículos 73 a 76 del Reglamento. iii. Considera que corresponde que el Tribunal disponga que se corrija el vicio advertido, en el trámite del Procedimiento de Selección. iv. El comité de selección advirtió un presunto error aritmético en el Anexo N° 6 de su oferta, al efectuar la multiplicación de los metrados del ítem “Obras Preliminares” por su respectivo precio unitario. Asimismo, indica que el 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 redondeo de los resultados aritméticos se habría realizado únicamente en el monto total de la oferta. v. Aduce que el sustento del comité de selección se basa en el artículo 48 del Reglamento, el cual se refiere al cálculo de los límites inferior y superior del valorreferencialdelprocedimientodeselección,sinquedichoartículoregule el redondeo de las ofertas presentadas por los postores. vi. El comité de selección no aplica el redondeo en cada una de las partidas, sino únicamente al monto total de la oferta. Agrega que, de aplicarse este mismo criterio al presupuesto de la obra, el valor referencial también se vería modificado. vii. Sostiene que, de aplicarse el redondeo solo al monto final —según el criterio del comité de selección—, el total de su oferta ascendería a S/ 1’872,747.91. No obstante, en las bases integradas del procedimiento de selección se establecióqueelvalorreferencialesdeS/1’872,748.00,conunlímiteinferior de S/ 1’685,473.20 y un límite superior de S/ 2’060,022.80. 3. A través del Decreto del 22 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 23 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 5 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 4. MedianteCartaN°001-2025/ASN°006-2025-CS/MDNI,presentadael28demayo de2025anteelTribunal,elcomitédeseleccióndelaEntidadsolicitólaampliación del plazo para absolver el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: i. La corrección aritmética no se aplica únicamente al sistema de contratación por precios unitarios, sino también al sistema de suma alzada, como corresponde al presente procedimiento de selección. ii. La actuación del comité de selección al efectuar las correcciones aritméticas en este procedimiento convocado bajo la modalidad de suma alzada se encuentra conforme con lo establecido en las bases estándar y en la normativa vigente. iii. Refiere que el Impugnante sostiene que el comité solo debió verificar, en la etapa de admisión, la presentación de los documentos requeridos, y que recién en la etapa de evaluación correspondía analizar la oferta económica. Por tanto, afirma que, al haberse evaluado dicho aspecto en la etapa de admisión, el comité habría incurrido en una vulneración normativa, respaldando su argumento en la Resolución N° 02990-2023-TCE-S2. iv. Precisa que el Impugnante omite lo señalado en el fundamento 12 de la ResoluciónN°02990-2023-TCE-S2,enlacualseanalizauncasodistinto,dado que el comité, en ese pronunciamiento, no admitió una oferta con base en un incumplimiento relacionado a un requisito de calificación (la experiencia del postor). En tal contexto, resulta inaplicable emplear criterios de evaluación enla etapa de admisión,por lo que la situaciónno es comparable. v. Alega que la jurisprudencia invocada no resulta aplicable al presente caso, ya que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por encontrarse por debajo del límite mínimo permitido, conforme a lo establecido en el numeral 68.6 del artículo 68 del Reglamento, siendo esta una actuación conforme a derecho. vi. Finalmente, sostiene que, de acuerdo conel numeral 73.2 del Reglamento, el comité de selección tiene la competencia de revisar, comprobar y examinar Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 el contenidode lasofertas, y no únicamente verificar supresentación formal, como erróneamente interpreta el impugnante. 6. El 30 de mayo de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal, el Informe Legal N° 219-2025-OGAJ-MDNI y Carta N° 001-2025/AS N° 009-2025-CS/MDNI, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. Alega que las funciones del comité de selección no se limitan a una mera verificación del monto ofertado por los postores en sus respectivos Anexos N° 6 – “Precio de la Oferta”, sino que comprenden también la comprobación y validación de la sumatoria de los subtotales, luego de efectuar la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades referenciales establecidas en el expediente técnico de la obra. En tal sentido, si como resultado de dicha verificación el valor corregido de la oferta se encuentra por debajo del límite inferior o por encima del límite superior del valor referencial, corresponde declarar la oferta como no admitida. ii. Precisa que no se realiza redondeo alguno en los resultados de la multiplicación de los precios unitarios por las cantidades referenciales de cada partida o subpartida. Únicamente se aplica redondeo al segundo decimal cuando, luego de la corrección aritmética, el valor total de la oferta resulta con más de dos (02) decimales. iii. Refiere que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento establece que la corrección aritmética se refiere exclusivamente a la verificación de las operacionesmatemáticas,esdecir,alamultiplicacióndelospreciosunitarios ofertados por las cantidades del expediente técnico, sin que ello implique modificar el precio unitario declarado por el postor. iv. Añadeque,conformealpunto1.10“SubsanacióndelasOfertas”delCapítulo I – “Etapas del Procedimiento de Selección” de las Bases Integradas, se establece expresamente que la corrección aritmética prevista en el numeral 60.4 del Reglamento resulta aplicable a la ejecución de obras bajo el sistema de suma alzada. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 v. Verificó la correcta consignación de los precios unitarios en el Anexo N° 6 del Impugnante, para luego proceder a revisar las operaciones matemáticas correspondientes a cada partida, es decir, la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades de cada ítem. En muchos casos, dichos cálculos arrojaron importes con más de dos (2) decimales. Todo ello fue detallado en su integridad en el Anexo N° 2 y resumido en el acta correspondiente,observandoademásloprevistorespectoaladeterminación del IGV en las Bases Estandarizadas. vi. Alega que, luego de aplicar las operaciones matemáticas y disposiciones normativaspertinentes,sedeterminóqueelvalortotalcorregidodelaoferta del Impugnante era inferior al límite inferior del valor referencial. vii. Precisa que aplicó correctamente la regulación sobre error aritmético prevista en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, lo que fue documentado en el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación de Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro, así como en el Anexo N° 2. viii. Señala que, una vez corregidos los errores aritméticos detectados y la sumatoria de los costos, verificó que el monto total ofertado por el Impugnanteseubicabapordebajodellímiteinferiordelvalorreferencial,por lo que no existió un rechazo indebido de su oferta. ix. Refiere que la decisión de admitir la oferta del adjudicatario se encuentra debidamente sustentada en aspectos técnicos y legales, sin haberse vulnerado el principio de igualdad de trato entre postores. x. En virtud de lo informado por el comité de selección, concluye que se ha respetadoelprocedimientodeadmisióndeofertasconformealoestablecido en los artículos 73, 76 y 78 del Reglamento, no existiendo transgresión al debido procedimiento en el acta correspondiente. xi. Por lo tanto, solicita que se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, manteniéndose firme todo lo actuado, al no haberse acreditado vulneración alguna al procedimiento legalmente establecido. xii. Concluye que no corresponde revocar el acta de otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario ni otorgar la buena pro al Impugnante, por no Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 haberse configurado infracción normativa alguna en el procedimiento de selección. 7. Mediante Decreto del 30 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, encalidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. AtravésdelDecretodel30demayode2025, seprecisóquelaEntidadnocumplió con registrar el Informe Técnico Legal, solicitado con Decreto N° 622636, debidamente notificado el 23 de mayo de 2025 a través de su publicación en el6 SEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ),yse dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de junio del mismo año. 9. El 2 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Pladicop), el Informe Legal N° 219-2025-OGAJ-MDNI, a través del cual reiteró lo señalado en su escrito anterior. 10. Mediante Decreto del 3 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por la Entidad. 11. A través del Decreto del 3 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 10 de junio del mismo año a las 10:30 horas. 12. Mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 13. A través del Escrito N° 3, presentado el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, reiteró los argumentos señalados en su recurso de apelación y en su Escrito N° 2, y además indicó lo siguiente: i. El comité de selección en el Anexo N°2 del cuadro de evaluación de ofertas, usó cuatro (4) decimales en todas sus partidas, excepto en las partidas 01.05.02, 01.05.03 y 01.06.11. 6Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 ii. El comité de selección hizo un redondeo arbitrario y antojadizo con la única intención de hacer coincidir el resultado con el costo directo del presupuesto del expediente técnico de obra. iii. El comité de selección utiliza un criterio de redondeo distinto y arbitrario. 14. Mediante la Carta N° 40-2025-OLCPM-MDNI, presentada el 6 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 15. A través del Escrito N° 4, presentado el 9 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 16. Mediante el Decreto del 9 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional remitida por el Impugnante. 17. El 10 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de las partes. 18. A través del Decreto del 10 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 12 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos señalados en su Escrito N° 3 e indicó lo siguiente: i. En el presupuesto del expediente técnico publicado en el SEACE se aplicó el redondeo a solo dos (2) decimales de todas las partidas, y el comité de selección no consideró dicho criterio en la elaboración de su Anexo, por lo cual es errado y afectó la evaluación de su oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es de 1’872,748.00 (un millón ochocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 y ocho con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro, fue notificado a todos los postores el 9 de mayo del 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de mayo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante el Escrito s/n presentado el 16 de mayo de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 20 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteaparecesuscritoporsurepresentante legal el señor Miguel Ángel Huamán Vargas, conforme al Asiento A0001 de la Partida N° 11022570 que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y no otorgarle la buena pro afecta de manera directa sus intereses de contratar con aquella. Sin embargo, a fin de cuestionar la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisiónde suoferta y el otorgamientode la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 12. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro a su representada. 13. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores, el 23 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisióndel Tribunal tenían hasta el 28 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito s/n, que presentó 28 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 16. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabeseñalarqueelnumeral75.3delmismoartículoprevéque, tratándosedeobras,seaplicalodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido:Determinarsicorresponde revocar ladecisióndelcomité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y si como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 24. De acuerdo al “Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de mayo de 2025, el comité de selección determinó no admitir la oferta del Impugnante, por lo siguiente: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Tal como se evidencia, el comité de selección no admitió la oferta presentada por el Impugnante, al advertir que el desagregado del precio de la oferta —contenido en los folios 1 al 86—presenta errores aritméticos derivados de la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades correspondientes a cada actividad de los ítems establecidos en el expediente técnico, así como en la sumatoria de las partidas que conforman la propuesta económica. Precisa que, al realizar la verificación de dichas operaciones, se constata que el resultado de la multiplicación entre las cantidades de las actividades y los precios unitarios ofertados difiere del cálculo consignado por el Impugnante, ya que en la mayoría de los ítems los importes obtenidos incluyen más de dos (2) decimales. En consecuencia, y conforme a lo establecido en el numeral 60.4 del artículo 60 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 del Reglamento, el comité de selección procedió a efectuar la corrección aritmética correspondiente, sin modificar en ningún caso los precios unitarios ofertados. No obstante,dicha correccióngeneróuna variaciónen la sumatoria del costo directo y en el precio total de la oferta, determinándose finalmente que el valor ofertado se encontrara por debajo del límite inferior del valor referencial. 25. Frenteadichadecisión,elImpugnanteseñalóqueelcomitédeselecciónidentificó unpresuntoerroraritméticoenelAnexoN°6desuoferta,alcalcularlosmetrados del ítem “Obras Preliminares”. Señala que el redondeo fue aplicado solo al monto total y no a cada partida, lo que habría generado una diferencia mínima. Asimismo, cuestiona que el comité haya sustentado su decisión en el artículo 48 del Reglamento, el cual no regula el redondeo de las ofertas. Alega que, si se aplicara el redondeo únicamente al total —como lo hizo el comité—, su oferta ascendería a S/ 1’872,747.91, valor prácticamente idéntico al referencial de S/ 1’872,748.00 establecido en las bases, el cual tiene como límites S/ 1’685,473.20 (inferior) y S/ 2’060,022.80 (superior). 26. Por otro lado, el Adjudicatario señaló que la corrección aritmética es aplicable tanto en contratos por precios unitarios como en los de suma alzada. La actuación delcomitédeselecciónalaplicardichascorreccionesseajustaalasbasesestándar y a la normativa vigente. Precisa que la Resolución N° 02990-2023-TCE-S2, citada por el Impugnante, es distinta, pues en dicha resolución no se admitió una oferta por incumplimiento de requisitos de calificación, lo que no es comparable. Además, aclara que la oferta fue correctamente rechazada por estar por debajo del límite mínimo del valor referencial, conforme al artículo 68.6 del Reglamento. Finalmente, reafirma que el comité tiene facultades para revisar y examinar el contenido de las ofertas, y no solo verificar su presentación formal, como erróneamente interpreta el Impugnante. 27. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 219-2025-OGAJ-MDNI y la Carta N° 001-2025/AS N° 009-2025-CS/MDNI, señala que las funciones del comité deselecciónincluyennosololaverificacióndelmontototalofertado,sinotambién la comprobación de los cálculos parciales, producto de la multiplicación de los precios unitarios ofertados por las cantidades referenciales del expediente técnico. En ese sentido, al detectarse errores aritméticos en la oferta del Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Impugnante —que derivaron en un valor final por debajo del límite inferior del valor referencial—, se procedió conforme al numeral 60.4 del Reglamento y lo estipulado en las Bases Integradas. Aclara que no se modificaron los precios unitarios ofertados y que únicamente se aplicó redondeo cuando los importes resultaron con más de dos decimales. Todo el procedimiento fue documentado en el Anexo N° 2 y en el acta respectiva, incluyendo la revisión del IGV. Asimismo, argumenta que la oferta fue correctamente rechazada al no cumplir con el mínimo del valor referencial, sin que ello implique trato desigual ni vulneración al debido procedimiento. En consecuencia, solicita declarar improcedente el recurso de apelación, mantener la validez del procedimiento y confirmar la Adjudicación, al no haberse configurado infracción alguna. 28. Ahora bien, luego de lo expuesto, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el órgano encargado de las contrataciones al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Según lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Nótese que los Postores debían presentar, entre otros, el Anexo N° 6-Precio de la oferta. Asimismo, se precisó que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. 30. De igual manera, corresponde reproducir el formato del Anexo N° 6, contenido en la parte final de las bases integradas: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 31. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se muestra a continuación el Anexo 6-Precio de la Oferta que presentó en su oferta: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Conforme se advierte, el Impugnante presentó el Anexo N° 6 – “Precio de la Oferta”, en el que consignó, entre otros, los siguientes montos: i) un costo directo total de S/ 1’220,826.60 y ii) un precio total ofertado de S/ 1’685,473.20. Asimismo, adjuntó el detalle correspondiente de su propuesta económica, en el que se evidencia que el costo directo, precio total y los subtotales que la integran fueron expresados con dos (2) decimales. 32. Ahorabien,segúnelActadel9demayode2025,elcomitédeselecciónnoadmitió la oferta del Impugnante pues evidenció errores aritméticos en el Anexo N° 6- Precio de la oferta presentada,y precisó que, de la correcciónaritméticarealizada por el comité de selección, se obtiene un valor distinto, pues resaltan que todos los importes resultan con más de dos (2) decimales, lo que significa una variación en la suma de costo directo y el precio total ofertado. 33. A continuación, se reproducen las partes pertinentes del Anexo 2 que se adjuntó en el Acta del 9 de mayo de 2025 como parte de la evaluación realizada a la oferta del Impugnante, a fin de verificar la corrección aritmética realizada por el comité de selección y corroborar si el Impugnante cumple o no con presentar el Anexo N° 6-Precio de la Oferta conforme a lo establecido en las bases integradas: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Nótese que, el cálculo realizado por el comité de selección para corregir el Anexo N° 6- Precio de oferta, presentado por el Impugnante, se encuentra expresada en cuatro (4) decimales, respecto a la mayoría de los ítems descritos (subtotales), monto del costo directo y precio total de la oferta. 34. Al respecto, cabe recalcar que, las bases integradas del procedimiento de selección señalaron lo siguiente: Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Nótese que, respecto al Anexo N° 6-Precio de la oferta, se precisó que el precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. 35. Siendo así, lo señalado por el comité de selección carece de sustento técnico y legal, pues los cálculos que ha corregido y que se han realizado en el Anexo N° 2 tienen resultados expresados con cuatro (4) decimales respecto a los ítems (subtotales), lo que ha generado una supuesta diferencia en el costo directo y el total de la oferta presentada por el Impugnante. Sin embargo, dicha forma de cálculo no está prevista ni exigida en las bases del procedimiento. 36. Ahora bien, cabe recalcar que el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento permite al comité realizar correcciones aritméticas únicamente para verificar errores en las operaciones, sin alterar los precios unitarios ni aplicar criterios que excedanloestablecidoenlasbases.Sinembargo,elhechodequeelcomitéutilice más de dos decimales para recalcular los ítems (cálculo no previsto ni exigido en las bases del procedimiento) y obtener un valor distinto, no representa un error atribuible al Impugnante, sino una mala práctica empleada por el comité, no exigible ni contemplada en el marco normativo aplicable. 37. Por tanto, si bien es posible que al hacer la multiplicación del precio unitario y la cantidad en la partida/subpartida se obtenga un resultado con más de dos decimales,ellonoimplicaquedebaexpresarsedeesemodo,pueslasbasesexigen que los subtotales se expresen en dos decimales. 38. Siendo así, la decisión del comité de selección de no admitir la propuesta del Impugnantecarecedeproporcionalidadyrazonabilidad,yaquesesustentaenuna diferencia generada por el empleo de un procedimiento incorrecto al revisar la ofertaeconómicadelImpugnante,dadoque aesteleeraexigibleredondeara dos (2) decimales los subtotales y el total de su oferta. Por ello, la decisión del Comité no solo contradice las propias bases del procedimiento, sino también vulnera el derecho de los postores a que sus ofertas sean evaluadas conforme a criterios objetivos, previamente establecidos y conocidos. 39. Ahora bien, considerando que las bases integradas del procedimiento, exigen que los sub totales que componen el Anexo N° 6-Precio de la Oferta, deben ser expresados con dos (2) decimales, y que el comité de selección señaló que los resultadosdelosítemsquecomponenlaofertadelImpugnante,tienenresultados Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 con más de dos (2) decimales, se debe tener en cuenta que, en nuestro actual marco legal, no existe una regla especial para realizar un redondeo diferente al matemático, el cual ordinariamente se emplea al realizar operaciones numéricas. ElloyahasidoexpresadoenreiteradasoportunidadesporesteTribunal,conforme se ha señalado en lasResoluciones N° 00479-2024-TCE-S1,N° 2948-2024-TCE-S6y N° 2020-2019-TCE-S4. Como referencia, para determinar la forma de redondeo, se puede tomar en consideraciónlareglaestablecidaenlaResolucióndeSuperintendenciaSUNATN° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace, que desarrolla el método del redondeo matemático. Así, para efectos del redondeo se considera lo siguiente: i) si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndoselosdecimalesposterioresyii)sielprimerdecimalsiguienteesigual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo. 40. Por tanto, del Anexo N° 6 – “Precio de la Oferta” presentado por el Impugnante, se advierte que cumplió con consignar el precio total de su oferta expresado con dos (2) decimales, conforme a lo exigido en las bases integradas y, además, aplicó la regla del redondeo matemático en los diferentes ítems detallados en su propuesta. Como resultado de ello, el precio total ofertado ascendió a S/ 1’685,473.20, monto que se encuentra dentro del límite inferior del valor referencial establecido. En consecuencia, el Impugnante cumplió con acreditar el AnexoN°6-Preciodelaoferta,conformealasbasesintegradasdelprocedimiento. Siendoasí,laobservaciónformuladaporelcomitédeseleccióncarecedesustento técnico y normativo. 41. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión del comité de selección deno admitirlaoferta del Impugnantecarece de sustento, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarlaadmitida,yrevocar el otorgamientode la buenapro al Adjudicatario. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 42. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 43. Sin embargo, de la revisión del “Acta de Admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de mayo de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante no fue evaluada nicalificada,por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 75 del Reglamento, corresponde que el comité de selección proceda a evaluar la oferta presentada por el Impugnante y prosiga con las demás actuaciones del procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al postor que corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuestos por el Impugnante. 44. Finalmente, considerando que el recurso de apelación presentado por el Impugnante será declarado fundado en parte (fundado el primer punto controvertido), e infundado el segundo punto controvertido en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04187-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CH INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025- CS/MDNI, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del local del adulto mayor del centro poblado Carmen Alto del distrito de Nuevo Imperial – provincia de Cañete - departamento de Lima, con CUI N°2474742”, respecto al primerpuntocontrovertidoeinfundadorespectoalsegundopuntocontrovertido, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la condición de no admitida de la oferta de la empresa CH INGENIEROS S.A.C., debiendo considerarse admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-CS/MDNI, a la empresa SERVICIOS FERRETEROS ALBERT S.A.C. 1.3 Disponer que el comité de selección proceda a evaluar la oferta presentada por la empresa CH INGENIEROS S.A.C., y prosiga con las demás actuaciones delprocedimientodeselección,incluyendoelotorgamientodelabuenapro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CH INGENIEROS S.A.C., para la interposición de los recursos de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINOVOCALA TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34