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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del diecisiete dejunio de2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 3091/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora BOBADILLA CHAVEZ ASUNTA (con R.U.C. N° 10334197641), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 41-2022 del 31demarzode2022;infraccióntipificada en elliteral c) del numeral 50.1delartículo50 del TUO dela ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición que ostentan (…)”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del diecisiete dejunio de2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 3091/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora BOBADILLA CHAVEZ ASUNTA (con R.U.C. N° 10334197641), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 41-2022 del 31demarzode2022;infraccióntipificada en elliteral c) del numeral 50.1delartículo50 del TUO dela Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2022, la Municipalidad Distrital de Levanto, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 41-2022, a favor de la señora BOBADILLA CHAVEZ ASUNTA, en adelante la Contratista, por el concepto de “Pago al 100% por la atención oficial con 24 almuerzos y 12 cenas para la comisión de descargas y repartición de los bienes de ayuda humanitaria a las familias afectadas y damnificadas por el terremoto del 28/11/2021”, por el monto de S/ 540.00 (quinientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el anterior Reglamento. 2. Mediante MemorandoN° D000122-2023-OSCE-DGR, presentado el2 demarzode 2 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 pusoenconocimientoquelaContratistahabríaincurridoenlacausaldeinfracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conformea Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 337- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejero regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Vilcarromero Torrejón Samuel fue elegido como Regidor Distrital de Levanto, Provincia de Chachapoyas, Región Amazonas, para el periodo 2019 – 2022. Por consiguiente, el señor Samuel Vilcarromero Torrejón se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después deculminado. De la información consignada por el señor Samuel Vilcarromero Torrejón en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la Contratista sería su cuñada. De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), seadvierte que, durante el periodo detiempo queel señor Vilcarromero Torrejón Samuel ejerció el cargodeRegidor DistritaldeLevanto,laContratista (cuñada),contratócon el Estado dentro del ámbito desu competencia territorial. Se advierte que la Contratista habría contratado con la Entidad, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultadoaplicables. 3. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 entreotros,copialegibledelaOrdendeServicioemitidaafavordelaContratista, copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. Así como señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, medianteelcual haya manifestado notenerimpedimentoparacontratar con el Estado, etc. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 004-2025-MDL/A, presentado el 20 de enero de 2025 ante la Mesa dePartes DigitaldelTribunal, laEntidad remitióla documentaciónsolicitada mediante el Decreto del 26 de diciembre de 2024. 5. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso incorporar copia de los siguientes documentos: Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida el 31.03.2022 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Samuel Vilcarromero Torrejón. Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en dondeseaprecia que, el señor SamuelVilcarromero Torrejón, fueelegidoRegidor DistritaldeLevanto, Provincia deChachapoyas,Región Amazonas, en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Decretodel 4 defebrerode2025,se dispusonotificara la Contratistael Decreto del 22 de enero de 2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, sito en: LEVANTO – LEVANTO- CHACHAPOYAS – AMAZONAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de queaquella cumpla con presentar sus descargos. Cabe precisar que la Contratista fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante cédula de notificación N° 017196/2025.TCE el 13 de febrero de 2025. 7. A través del Decreto del 14 de marzo de 2025, tras verificarse que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a la imputación formulada en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva. Siendo recibido el 17 de marzo del mismoaño. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesarioevaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución alentrar envigor lanuevadisposición”. [Subrayado es agregado]. En ese sentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Enestepunto,cabeindicarqueelexamen de“favorabilidaddeuna norma”implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 2. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, norma vigenteal momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 3. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requiereser completadocon las normas queregulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 4. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contratócon la Entidad a través de la Orden deServicio. El impedimentoimputado a la Contratista textualmente señalaba lo siguiente: "Artículo11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándosede losJuecesdelasCortesSuperioresydelos Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses despuésy soloen elámbitode su competenciaterritorial. Enel caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 (…) (ii)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 5. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentraregulado el numeral2[Tipo2 A] enconcordanciacon elnumeral1[Tipo 1C] del numeral 30.1 del artículo 30 dela Ley N° 32069: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos decarácter personal: aplicablesaautoridades,funcionariososervidorespúblicosdeacuerdoconloqueseñala estaley. Sesubdivide en sietetipos: (…) Impedimentos de carácter personal Alcance (…) (…) Tipo 1C (…) (…) Los consejeros regionales y regidores, en Alcaldey regidor todo proceso de contratación en el (…) ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razóndel parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidosenelnumeral1 delpárrafo30.1 del artículo 30 de lapresenteley.El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras,el parientedebehaberejecutado los contratosdentro de los dos años previos ala convocatoriadelprocedimiento deselección, contratacióndirectao alaadjudicaciónde un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones Impedimentos en razón del Alcance delimpedimento parentesco Tipo 2.A: Parientes de los impedidoDurante el ejercicio del cargo de los delos tipos 1.A, 1.B y 1.C delnumerimpedidos delos tipos1.A, 1.B y1.C,y 1 del párrafo 30.1 del artículo 30.dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). 6. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de afinidad, de los regidores, establece un periodo menor[6 meses], deimpedimentopara contratar en el ámbito dela competencia territorial de dicha autoridad, luego deculminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO dela Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competenciaterritorialdedicha autoridad durante el ejercicio desu cargoy hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso de la Contratista, hasta el 30 de junio de2023 7. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista, quien sería cuñada del señor Vilcarromero Torrejón Samuel Regidor Distrital de Levanto, Provincia deChachapoyas, Región Amazonas desde el 1 de enero de2019 hasta el 31de diciembre de2022, habríacontratadocon la Entidad a través delaOrden de Servicio el 31 de marzo de 2022; es decir, durante el ejercicio del cargo del señaladoex Regidor distrital. 8. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nuevanormativa, en elextremodelaconfiguración delimpedimentoimputado,resulten más favorablesa laadministrada, puestoque Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 aquella habría contratado con la Entidad durante el ejercicio del cargo de la ex autoridad a quien se encontraría vinculada. 9. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango dela sanción considerado en el TUO de laLey,másaún cuandonotieneantecedentes desanciónimpuestaporel Tribunal. 10. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la Ley vigente no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad dela Contratistaconformea la norma vigenteal momento en que ocurrieron los hechos cuestionados [TUO dela Ley]. Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en el literalc) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 12. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporla solacondición queostentan(su vinculación conlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 13. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que no hayan sidocontemplados en la Ley. 14. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de lainfracción. 15. Conformeseindicóanteriormente, para quese configurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaenalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 16. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores a 8 UITs), para acreditar el perfeccionamientodeaquel, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar sialmomentodedichoperfeccionamiento, laContratistaestabaincursaen alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo deSala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de compra ode servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, a través del Oficio N° 004-2025-MDL/A, presentado el 20 de enero de 2025,laEntidadremitió, entreotros,copiadelaOrden deServiciodel31demarzo de2022, emitida a favor dela Contratista, conformese reproducea continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en la copia de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista, con lo cual no se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. Sin embargo, la Entidad a través del Oficio N° 004-2025-MDL/A, remitió documentación que da cuenta de la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, la cual obra en el expediente administrativo, conformeseaprecia a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Acta de conformidad del 1 deabril de 2022: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Comprobante de pago N° 90 18. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte dela Contratista, se advierte la existencia de elementos suficientes vinculados a la Orden de Servicio en cuestión [tales comoel acta de conformidad del servicio, comprobante de pago] que generan convicción en este Colegiado sobre la existencia de un vínculo contractual con la Entidad, formalizado el 31 de marzo de 2022 [fecha de emisión de la Orden de Servicio]. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 19. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y enaplicación delAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE, haquedadodemostrado que la Orden de Servicio bajo análisis fue perfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, la Contratista estaba incursa en alguna causal deimpedimento. 20. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pesea encontrarse inmersa en el supuesto deimpedimento establecido en el literal h) en concordancia con el d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se exponea continuación: “(…) Artículo11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea elrégimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aque serefiereel literal a) del artículo5, las siguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…). En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta doce (12)meses después de haber concluido elmismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existecon las personascomprendidasen los literalesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [el resaltado es agregado]. 21. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientras ejerzan Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 4 elcargoy luegode dejar el cargo, el impedimentosubsistehasta doce(12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad oafinidad delosRegidores,estánimpedidos deserparticipantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de competencia territorial de dicha autoridad, mientras 5 éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido . 22. Teniendo en cuenta dicho marco normativo, corresponderá verificar si la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha de perfeccionamiento del vínculo contractual con la Entidad [31 de marzo de 2022], pues sería cuñada del entonces Regidor distrital de Levanto, provincia de Chachapoyas, región Amazonas; señor Vilcarromero Torrejón Samuel, quien ejerció dicho cargodesde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Sobre el impedimentoprevisto enel literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 23. Al respecto, cabe señalar que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo de los años 2019 al 2022. 24. En el caso concreto, de la información registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que el señor Vilcarromero Torrejón Samuel fue elegido Regidor distrital de Levanto, provincia de Chachapoyas, región Amazonas, en dichas elecciones, conformese muestra a continuación: 4 Actualmente hasta seis (06) meses de haber dejado el cargo, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 32069 – Ley 5eneral de Contrataciones Públicas. de competencia territorial, alcanza hasta seis (06) meses de haber dejado el cargo el regidor, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado del cargo de Regidor distrital, tal comose muestra a continuación en la siguienteimagen: 25. Por tanto, el señor se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo [desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022] y hasta doce (12) meses (actualmente seis (6) meses) después de haber concluido el mismo solo en el ámbito de su competencia territorial, en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO dela Ley. CabeindicarquelaOrden deServiciofueformalizadael 31 demarzode2022,esto Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 es, durante el ejerciciodel cargo del citado funcionario. Sobre el impedimentoprevisto enel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley 26. En concordancia con lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Regidor se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses (actualmente seis (6) meses) después de concluido. 27. Alrespecto,através delDictamenN°337-2023/DGR-SIREdel16deenerode2023, la DGR señaló que, de acuerdo a la información consignada por el señor Vilcarromero Torrejón Samuel, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, la señora Asunta Bobadilla Chávez, identificada con DNI 33419764, sería su cuñada según seaprecia a continuación: 28. Asimismo, en dicho documento aparece la señora Wilma Mariela Arévalo Chavez declarada como “conviviente” por el propio Regidor distrital. Además, debe precisarse que aquella [conviviente] sería hermana de la señora Asunta Bobadilla Chávez[laContratista], debidoa quetienencomo madrealaseñora“ESTEFANIA”, conformese muestra a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 29. Cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo entre la señora Wilma Mariela ArévaloChávez y el señor Vilcarromero Torrejón Samuel [convivientes], lo cual habría generado que el citado ex Regidor distrital declare a la Contratista comosu cuñada. 30. Sobre ello, resulta importante resaltar que, el parentesco por afinidad es una materia expresamenteregulada en el CódigoCivilPeruano, que en su artículo237 señala lo siguiente: “(…) Artículo237.-Parentescoporafinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientesconsanguíneos del otro. Cadacónyugesehalla en iguallínea y grado de parentesco por afinidadqueelotro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.Subsistelaafinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso dedivorcio y mientras viva el excónyuge.” (Elresaltadoesagregado) De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partirdel matrimonio, productodelcuallos parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 31. En tal sentido, de la revisión de las correspondientes fichas RENIEC del señor VilcarromeroTorrejón Samuel [Regidordistrital]ylaseñoraWilmaMarielaArévalo Chávez [conviviente del regidor distrital], se ha podido corroborar que ambos tienen el estado civil de “soltero”: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 32. Por lo tanto, en el casoconcreto, no es posibleacreditar que en la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben serinterpretados demanerarestrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa decontrataciones del Estado. 33. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (31 de marzo de 2022), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey; enconsecuencia,ameritadeclararNOHALUGAR alaimposición de sanción en contra dela Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención delas Vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04186-2025-TCP-S1 abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora BOBADILLA CHAVEZ ASUNTA (con R.U.C. N° 10334197641), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 41-2022 del 31 de marzo de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 22 de 22