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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1724/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MOLINA MARTINEZ JORGE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1 delartículo11delaLey N°30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, así como por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1724/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MOLINA MARTINEZ JORGE, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordanciaconelliteralc)delnumeral11.1 delartículo11delaLey N°30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, así como por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° O/S-2593-2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 26.09.2018, emitida por el CUERPO GENERAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PERÚ, para la “contratación del servicio de un especialista técnico para la dirección de gestión de recursos para la operatividad” ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de setiembre de 2018, el Cuerpo General De Bomberos Voluntarios Del Perú, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 002593-2018 del 26 de setiembre de 2018 , a favor del proveedor MOLINA MARTINEZ JORGE MIGUEL, en adelante el Contratista, para la “contratación del servicio de un especialista técnico para la dirección de gestión derecursos para la operatividad”,porel montode S/ 22,000.00 (veintidós mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Considerando la fecha de emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado 1Obrante de folios 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Con el Memorando N° D000317-2020-OSCE-DGR del 19 de agosto de 2020 , presentado el 22 de agosto de 2020 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones 3 Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoconloprevistoenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 22- 4 2020/DGR-SIRE del 18 de agosto de 2020 , en el cual señala lo siguiente: - De la revisión de la Resolución Suprema N° 108-2018-PCM, se evidencia que el señor Raúl Alberto Molina Martínez desempeñó el cargo de Viceministro de Estado desde el 23 de abril de 2018 hasta el 16 de julio de 2020. - De acuerdoa la normativa vigente,el Contratista,al serfamiliar que ocupa el 2° gradodeconsanguinidad,conrespectodelseñorRaúlAlbertoMolinaMartínez, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras que este último se encuentre ejerciendo el cargo de ViceministrodeEstadoyhasta doce (12)meses después de que hayacesadoen sus funciones. - De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista, hermano del señor Raúl Alberto Molina Martínez, cuenta con RNP vigente como persona natural desde el 29 de abril de 2017. - Por consiguiente, considerando que el Contratista, es hermano de quien desempeñó el cargo de Viceministro de Estado desde el 23 de abril de 2018 hasta el 16 de julio de 2020, el mismo se encuentra impedido de contratar con elEstadodesde el 23de abril 2018 yhastael16 dejuliode2021 (estoes unaño 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folio 223 al 228 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 después que el señor Raúl Alberto Molina Martínez cesó del cargo de Viceministro de Gobernanza Territorial). - De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor del OSCE, se advierte que el señor Jorge Miguel Molina Martínez contrató con el Estado, habiéndosegeneradoasufavor,entreotros,laOrdendeServicioN° 2593-2018 del 26 de septiembre de 2018 por el monto de S/ 22,000.00 (veinte dos mil con 00/100 soles), emitida por el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. - Por lo expuesto, se advierte que el Contratista incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 9 de septiembre de 2020, y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte del Contratista. Por último, se solicitó que indique si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que noteníaimpedimentoparacontratarconelEstado,deserasí,cumplaconadjuntardicha documentación. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N° 082-2021-INBP/GG, presentado el 19 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a través del Decreto del 9 de setiembre de 2020. Página 3de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 5. Mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado, información inexacta, todo ello, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesta información inexacta presentada como parte de su cotización: - Declaración Jurada General del 5 de setiembre, suscrita por el señor MOLINA MARTINEZ JORGE MIGUEL, donde declara no estar impedido para contratar con el Estado. Enesesentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativosancionador con la documentación obrante en autos. 6. Por Decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 27 de febrero de 2025 y se dispuso iniciar se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado, como parte de su cotización documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesta información inexacta presentada como parte de su cotización: - Declaración Jurada General del 5 de setiembre, suscrita por el señor MOLINA MARTINEZ JORGE MIGUEL, donde declara no estar impedido para contratar con el Estado. Enesesentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativosancionador con la documentación obrante en autos. 7. Por el Decreto del 29 de abril de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1delartículo11delaLey;asícomoporhaberpresentadoinformacióninexactacomo parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención Página 5de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbitoadministrativo,incluyendolosregímenes sancionadores conregulaciónespecial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto enlo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general,la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,siexistendisposicionescontenidasennormasposterioreslascuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales Página 6 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atencióna ello,corresponde que, en el casoobjetode evaluación,se determine si,en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Esoportunodichatenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1.La facultad de laautoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a lostres(3)añosconforme aloseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentaciónfalsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría contratado con el Estado, estando impedidopara ello,supuestoprevistoen el literal h),en concordancia conel literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Con relación a la infracción de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la misma por parte del proveedor. En el presente caso, en el expediente administrativo obra la Orden de Servicio , la cual fue recibida por el Contratista el 26 de setiembre de 2019, tal como consta en la misma 5Obrante de folio 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 orden mencionada. A continuación, para un mejor detalle, se reproducen la referida Orden de Servicio con su respectiva recepción: Página9de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 Adicionalmente, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de Servicio 6 cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , siendo ambas el 26 de setiembre de 2018, tal como se muestra a continuación: ⮚ Reporte de SEACE: En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 26 de setiembre de 2019 a través de la recepción de la Orden de Servicio. 10. Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción de la presentación de información inexacta, se imputa al Contratista haber presentado el siguiente documento con información inexacta: ● Declaración Jurada General del 5 de setiembre de 2018, suscrito por el señor Molina Martínez Jorge Miguel, mediante el cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: 6 La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página10 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 Asimismo,cabemencionarquedelarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierte que el Contratista presentó la referida declaración jurada como parte de su cotización el 5 de septiembre de 2018, conforme se aprecia a continuación: Página11de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 En ese sentido, se ha acreditado que la presentación del documento cuestionado fue el 5 de setiembre de 2018. 11. En ese contexto, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los supuestos de los hechos Página12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 infractores, esto es, 26 de setiembre de 2018 (por haber contrato con el Estado estando impedido para ello) y 5 de setiembre de 2018 (por haber presentado información inexacta como parte de su cotización). En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiadohaconsideradopertinentetomarcomoreferenciael 26desetiembre de2018 y el 5 de setiembre del 2018. 12. Noobstanteello,conrelacióna lasinfracciones tipificadas enel literal c)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta como parte de su cotización, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principiode retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del iniciodel procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 14. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que el TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del PAS el decreto de comunicación inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 26/09/2018 26/09/2021 22/08/2020 27/03/2025 03/03/2025 impedido para ello. Haber presentado información inexacta como parte de su 05/09/2018 05/09/2021 19/03/2021 27/03/2025 03/03/2025 oferta Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, vencieron en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadorayelprocedimientosancionadorenmateriadecontrataciónpública,locual corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como al haber presentado información inexacta como parte de su cotización y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025- OECE-PRE .7 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamisma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organizacióny Funciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EF publicadoel12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el proveedor MOLINA MARTINEZ JORGE MIGUEL (con RUC N° 10077776465), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° O/S-2593-2018-UNIDAD DE LOGISTICA Y CONTROL PATRIMONIAL del 26 de setiembre de 2018, para la contratación de “contratación del servicio de un especialista técnico para la dirección de gestión de recursos para la operatividad”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos. 7“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página15 de16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04185-2025-TCP-S4 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentosexpuestos,alproducirselaprescripcióndelainfracciónenrazónal cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 16 de 16