Documento regulatorio

Resolución N.° 4184-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, conformado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRATISTAS GENERALES S.A.C.; ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 Sumilla: “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas.” Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4380/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, conformado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRATISTASGENERALESS.A.C.;enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°006- 2025-MPSM/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "MejoramientodelserviciodetransitabilidadvehicularypeatonaldelJr.PrimerodeJulio cuadras 01 al 04 y el Jr. Víctor Andrés Belaunde cuadras del 01 al 02 y el Pasaje Las Almendras cuadra01,enel sectorLos Jardines,deldistritodeTarapoto,provinciadeSan Martín - departamento de San Martín”, con CUI N° 2466651; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema El...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 Sumilla: “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas.” Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 17 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4380/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, conformado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRATISTASGENERALESS.A.C.;enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°006- 2025-MPSM/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "MejoramientodelserviciodetransitabilidadvehicularypeatonaldelJr.PrimerodeJulio cuadras 01 al 04 y el Jr. Víctor Andrés Belaunde cuadras del 01 al 02 y el Pasaje Las Almendras cuadra01,enel sectorLos Jardines,deldistritodeTarapoto,provinciadeSan Martín - departamento de San Martín”, con CUI N° 2466651; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 deabrilde2025,laMunicipalidadProvincialdeSanMartín,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2025-MPSM/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del Jr. Primero de Julio cuadras 01 al 04 y el Jr. Víctor Andrés Belaunde cuadras del 01 al 02 y el Pasaje Las Almendras cuadra 01, en el sector Los Jardines, del distrito de Tarapoto, provincia de San Martín - departamento de San Martín”, con CUI N° 2466651, con un valor referencialdeS/1’783,285.25(unmillónsetecientosochentaytresmildoscientos ochenta y cinco con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO PRIMERO DE JULIO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA S & A AGREGADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y ENTER PRIZE S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO PRIMERO DE JULIO S/ 1,481,033.00 105 1 Adjudicatario TRUNX S.A.C. S/ 1,487,117.57 104.57 2 Calificado CONSORCIO LAS ALMENDRAS 01 S/ 1,496,627.71 103.91 3 Evaluado CONSORCIO ORIENTE S/ 1,604,956.73 96.89 4 Evaluado CONSORCIO VIAL TARAPOTO - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, conformado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el comité de selección ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, pues en el Acta de evaluación, específicamente en la página 14 en la que debería haberse desarrollado los argumentos de su no admisión, no se expuso las razones de su no admisión; es decir, se impidió quesurepresentadatomeconocimientodelosmotivosdesunoadmisión. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 Asimismo,señalaquedelapágina13delactadeevaluaciónsepasadirecto a la página 15, desconociendo el contenido de la página 14. ii. Cita el artículo 63 y 66 del Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, sobre los requisitos de validez, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo,sobreelactoadministrativodictadoconformealordenamiento jurídica, el artículo 10 de la Ley 27444 y el artículo 44 de la Ley, sobre la declaración de nulidad, e indica que el Acta debía contener y desarrollar, de manera clara y precisa, las razones por las cuales se declaró la no admisión de su oferta, pero al no hacerse se ha configurado un acto que contraviene el ordenamiento jurídico que vulneró su derecho de defensa y por tanto, corresponde declarar su nulidad. iii. Manifiesta que, el Tribunal de Contrataciones, en diversas resoluciones, han señalado que las actas de otorgamiento de la buena pro deben ser claras y motivadas, para que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica tener conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, se corrija dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, se interponga el recurso de apelación motivado. Para ello, cita la Resolución N° 139-2025-TCE-S5 a través de la cual se declaró la nulidad de un procedimiento de selección por la falta de motivación en el acta. iv. Sin perjuicio de ello, alega que su oferta cumple con todas las exigencias previstas en las bases integradas, por lo que debe ser admitida y otorgársele la buena pro a favor de su representada. Sobre ello, precisa que, según las páginas 13 y 15 del Acta de evaluación, al parecer,elcomitéde seleccióndecidiónoadmitirsuofertadebidoauna supuestaincongruenciaenelmetradodelapartida“Equiposdeprotección individual (4 meses)” del Anexo 6 – Precio de la oferta. v. Indica que, en el numeral 1.7 del expediente técnico (acápite 3.1 del Capítulo III de las bases integradas) se establecen las partidas que forman parte de la obra, entre las que se encuentra la Partida 01.04.02 “Equipos Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 de protección individual (4 meses)”, unidad (GLB) y metrado, destinado para 20 personas (personal contratista). En atención a ello, sostiene que a folios 30 al 34 de su oferta, presentó el Anexo N° 6 en el que detalló el precio unitario de la partida antes mencionada, correspondiente a S/ 770.50 y el subtotal por el monto de S/ 15,410.00 (20 personas). Asimismo, a folios 35 al 37, presentó el documento denominado “Precios unitarios de partidas con unidad de medida en globales en aplicación del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”, en el que se disgregó los elementos que conformanelpreciounitariode laPartida01.04.02 “Equiposdeprotección individual (4 meses)”, según lo siguiente: vi. Explica que, según el cuadro anterior, se detalló todos los componentes correspondientes a los equipos de protección individual que se entregarán a cada trabajador, que hacen un monto unitario de S/ 770.50, lo cual sería concordante y congruente con los conceptos de las demás partidas que conforman su oferta, contrariamente a lo observado por el comité de selección sobre una supuesta incongruencia. vii. Cita la Resolución N° 4046-2024.TCE-S6 e indica que las ofertas deben ser evaluadas de manera objetiva, realizando un análisis integral de la documentación obrante en ellas, no siendo facultad del comité de selección deducir sus alcances ni interpretar su contenido. viii. Finalmente, solicita que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta económica es inferior a la del Consorcio Adjudicatario, siendo que en los factores de evaluación únicamente se Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 estableció el factor precio para el otorgamiento de puntaje; por lo que, a su representada le correspondería el máximo puntaje de 100. 3. Por decreto del 15 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El16delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 071600150 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 21 de mayo de2025, la Entidad publicó en el SEACE, el InformeTécnico Legal N° 089-2025-OAJ/MPSM, a través del cual señaló lo siguiente: i. Reconoce que, de la revisión del Acta de evaluación, no se encuentra el folio 14, en el cual se habrían expuesto los motivos de la no admisión de la ofertadelConsorcioImpugnante,todavezqueenlapartefinaldelapágina 13 se indica “según lo siguiente”,sin embargo, noobra la siguiente página. ii. Manifiesta que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 139-2025- TCE-S4, el hecho advertido carece de motivación y en consecuencia debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. iii. Por otro lado, señala que carece de razón efectuar análisis respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y del otorgamiento de la buena pro a su favor,pues el vicio se ha originado en la etapa de admisión, siendo así debe retrotraerse a dicha etapa a fin de que el comité de selección proceda a la subsanación del vicio advertido, además, al Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 declararse la nulidad se entienden inexistentes las etapas posteriores a la admisión de ofertas. 5. Mediante escrito N° 001-2025-CPDJ-CFA/RC presentado el 21 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando que es cierto que en el Acta de evaluación, el comité de selección no expuso los motivos por los cuales decidió declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; por lo que, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección a fin de corregir el vicio advertido. Asimismo, señala que, respecto de la calificación de la oferta del Consorcio Impugnanteyelotorgamientodelabuenaproafavordeldichopostor,elTribunal deberá ordenar las acciones que correspondan. 6. Por decreto del 22 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Impugnante, en calidadde tercero administrado y se tuvo por absuelto eltraslado del recurso impugnativo. 7. Por decreto del 22 de mayo de 2025 se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Por decreto del 23 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de junio del mismo año, la cual se llevó a cabo con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad,dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Adjudicatario. 9. Por decreto del 3 de junio de 2025, considerando que de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección; se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 “(…) 1. Al respecto, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, indicando en primer lugar que, el comité de selección ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, pues en el Acta de evaluación, específicamente en la página 14 en la que debería haberse desarrollado los argumentos de su no admisión, no se expuso las razones de su no admisión; es decir, se impidió que su representada tome conocimiento de los motivos de su no admisión. Asimismo, indica que el Acta debía contener y desarrollar, de manera clara y precisa, las razones por las cuales se declaró la no admisión de su oferta, pero al no hacerse se ha configurado un acto que contraviene el ordenamiento jurídico que vulneró su derecho de defensa y por tanto, corresponde declarar su nulidad. 2. Porsuparte,mediante suInforme TécnicoLegal,laEntidadreconoce que, delarevisióndelActadeevaluación,noseencuentraelfolio14,enelcual se habrían expuesto los motivos de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que en la parte final de la página 13 se indica “según lo siguiente”, sin embargo, no obra la siguiente página. Asimismo, manifiesta que, conforme a lo establecido en la Resolución N° 139-2025-TCE-S4, el hecho advertido carece de motivación y en consecuencia debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 3. Sobre el particular, de la lectura del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro para ejecución de obras”, publicada en el SEACE, el 30 de abril de 2025, en adelante el Acta de evaluación, se evidenciaría que no se ha publicado la página 14, en la que el comité de selección habría desarrollado los motivos por los cuales declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. Ahora bien, cabe resaltar que si bien de la página 13 y 15 se desprendería parte de los argumentos por los cuales el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, lo cierto es que Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 al no existir la página 14 no se evidenciaría la ilación de dichos argumentos y no se tendría claro cuál es el motivo de la no admisión de dicho postor, conforme se aprecia de las siguiente imágenes: *Extraído del Acta de evaluación 4. En ese contexto, este Colegiado advertiría que el comité de selección, al no publicar de manera completa el Acta de evaluación, pues faltaría la página 14, en la que se habría desarrollado los motivos de no admisión del Consorcio Impugnante, habría impedido que se conozcan las razones de su decisión. 5. La situación antes descrita habría vulnerado el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, pues no conocería cuál o cuáles son los motivos por los que se declaró no admitida su oferta. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 6. Por lo tanto, lo expuesto vulneraría lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado que dispone que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”, y con ello, se habría vulnerado el principio del debido procedimiento. 7. En ese contexto, este Tribunal aprecia que los hechos descritos estarían inmersos en lo previsto en el numeral 44.1 del artículo 44 del TUO de la Ley por la posible contravención a las normas legales, específicamente al artículo 66 del Reglamento. (…)”. 10. Mediante Oficio N° 163-2025-GM/MPDSM presentado el 10 de junio de 2025, por la Mesa de Partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 242-2025- OAJ/MPSM y el Informe Legal N° 155-2025-OAJ/MPSM, a través de los cuales absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, reconociendo que, por un error de digitalización, al cargar el archivo escaneado del Acta de evaluación, no cargó la página 14 de dicho documento. Por ello, considera que, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley, el Tribunaldebedeclararlanulidaddelprocedimiento,retrotrayéndolo alaetapaen el que se cometió el error y en consecuencia invalidando las etapas posteriores, a fin de que el comité de selección cumpla con publicar el acta completa con la debida motivación de la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 10 de junio de 2025, por la Mesa de Partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, reiterando los argumentos de escrito de apelación sobre la falta de motivación en el acta respecto a su no admisión, ya que se omitió cargar la página 14 de dicho documento. Asimismo, precisa lo siguiente: Señala que, el artículo 63 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro se notifica a través del SEACE, debiendo incluirse el acta de Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. Asimismo, señala que el artículo 66 del Reglamento establece que la no admisión de una oferta es evidenciada en acta debidamente motivadas.De igualforma, cita el numeral 4 del artículo 3, 6, 8, 10 y 13 del TUO de la LPAG y el artículo 44 de la Ley,concluyendoquetodo actoquecontravengael ordenamientojurídicaagravia el interés pública debe declararse nulo. De igual forma, indica que en diversas resoluciones del Tribunal, como la Resolución N° 139-2025-TCE-S4 se ha señalado que las actas de otorgamiento de la buena pro deben ser claras y motivadas, para que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a susofertasy,corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado. De lo contrario, si la motivación es deficiente o inexistente, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Finalmente, concluye que al no haberse cargado la página 14 del Acta de evaluación,dondese encontraríanlos motivosdesu noadmisión,seha vulnerado su derecho al debido procedimiento, pues se ha impedido a su representada conocer dichos motivos; asimismo, se ha contravenido el artículo 66 del Reglamento; por lo que, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 12. Por decreto del 10 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’783,285.25 (un millón setecientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y cinco con 25/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se califique su oferta yse le otorgue labuenaproa sufavor; en consecuencia, se advierteque los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de mayo de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena prodelprocedimientodeselección,senotificóenelSEACEel30deabrildelmismo año. Asimismo, del expediente fluyeque, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 9 y 13 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor Luis Miguel Mendoza García. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7Teniendo en cuenta que el 1 de mayo de 2025 fue feriado y el 2 de mayo de 2025 fue declarado día no laborable, por Decreto Supremo N° 042-2025-PCM publicado el 3 de abril de 2025. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de labuenapro,toda vezque laofertadel Consorcio Impugnante nofueadmitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se califique y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iii. Se revoque la no admisión de su oferta y se declare la nulidad del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, setienequeel recursodeapelación se notificóel 16 de mayode 2025 a través del SEACE; siendo que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, corresponde considerar, los argumentos presentados por aquél para la fijación de los puntos controvertidos. 7. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. iii. Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 10. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente resolución, mediante escrito de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, indicando que el comité de selección ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, pues en el Acta de evaluación, específicamente en la página 14 en la que debería haberse desarrollado los argumentos de su no admisión, no se expuso las razones de dicha decisión; es decir, se impidió que su representada tome conocimiento de los motivos de su no admisión. Asimismo, cita el artículo 63 y 66 del Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, sobre los requisitos de validez, el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, sobreelactoadministrativodictadoconformealordenamientojurídico,elartículo 10 de la Ley 27444 y el artículo 44 de la Ley, sobre la declaración de nulidad, e indica que el Acta debía contener y desarrollar, de manera clara y precisa, las razones por las cuales se declaró la no admisión de su oferta, pero al no hacerse se ha configurado un acto que contraviene el ordenamiento jurídico que vulneró su derecho de defensa y por tanto, corresponde declarar su nulidad. De igual forma, manifiesta que, el Tribunal de Contrataciones, en diversas Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 resoluciones, ha señalado que las actas de otorgamiento de la buena pro deben ser claras y motivadas, para que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica tener conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, se corrija dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, se interponga el recurso de apelación motivado. Para ello, cita la Resolución N° 139- 2025-TCE-S5 a través de la cual se declaró la nulidad de un procedimiento de selección por la falta de motivación en el acta. Sin perjuicio de ello, alega que su oferta cumple con todas las exigencias previstas en las bases integradas, por lo que debe ser admitida y otorgársele la buena pro a favor de su representada, pues a folios30 al 34 de su oferta, presentó el Anexo N° 6 en el que detalló el precio unitario de la partida 01.04.02, correspondiente a S/ 770.50yelsubtotalporelmontodeS/15,410.00(20personas).Asimismo,afolios 35 al 37, presentó el documento denominado “Precios unitarios de partidas con unidad de medida en globales en aplicación del último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento”, en el que se disgregó los elementos que conforman el precio unitario de dicha partida. 11. Por su parte, a través de su Informe Técnico Legal, la Entidad reconoció que, de la revisión del Acta de evaluación, no se encuentra el folio 14, en el cual se habrían expuesto los motivos de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que en la parte final de la página 13 se indica “según lo siguiente”, sin embargo, no obra la siguiente página. En esesentido,manifiesta que, conforme alo establecidoenla ResoluciónN° 139- 2025-TCE-S4, el hecho advertido carece de motivación y, en consecuencia, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 12. A su turno, el Consorcio Adjudicatario reconoció que, en el Acta de evaluación, el comité de selección no expuso los motivos por los cuales decidió declarar no admitidalaofertadelConsorcioImpugnante;porloquedebedeclararselanulidad del procedimiento de selección a fin de corregir el vicio advertido. 13. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, del 30 de abril de 2025, publicada en el SEACE, el mismo día, en adelante el Acta de evaluación, se aprecia lo siguiente: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 2 PDF del Acta de evaluación Conforme se advierte, en el detalle de las ofertas que no fueron admitidas, se indica que el Consorcio Impugnante – entre otros postores – no fueron admitidos y el sustento se encontraría en el Anexo N° 1, adjunto a dicha acta. 14. Así, de la revisión del Anexo N° 1 – Detalle de la admisión de ofertas, obrante a folios 5 al 15 del Acta de devaluación, se advierte lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 8 y 11 PDF del Acta de evaluación. Nótese que, la última línea de dicha página indica “según lo siguiente” y a continuación la siguiente página no es la 14, sino la 15, la cual inicia con un texto que no tiene sentido con la página anterior: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 17 y 18 PDF del Acta de evaluación (según numeración del documento 13 y 15) 15. Conforme puede apreciarse, si bien se tiene claro que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por observaciones en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta (según cuadro del Anexo N° 1 obrante a folios 8 y 11 del Actade evaluación) se aprecia que no se ha publicado en el SEACE la página 14, en la que el comité de selección habría motivado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Cabe resaltar que, si bien de la página 13 y 15 (según propia numeración del archivo) del Acta de evaluación se desprende parte de los argumentos por los cuales el comité de selección decidió declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, lo cierto es que al no haberse publicado la página 14 del acta, no es posible advertir todos conocer la totalidad de los argumentos y por tanto, no se aprecia el motivo de la no admisión del Consorcio Impugnante, lo cual ha sido reconocido por la propia Entidad, el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante. 16. En ese contexto,esteColegiado adviertequeel comitéde selección,alnopublicar de manera completa el Acta de evaluación, pues falta la página 14 del Acta de evaluación, en la que se habría desarrollado los motivos de no admisión de la ofertadelConsorcioImpugnante,haimpedidoqueseconozcan demaneraprecisa y concreta las razones de su decisión, es decir, el Acta de evaluación no contiene la motivación de la no admisión del postor impugnante. 17. En este punto, resulta relevante indicar que las actas son documentos a través de las cuales las actuaciones realizadas durante el procedimiento de selección (admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación, otorgamiento de la buena pro, entre otros) adquieren publicidad desde su registro en el SEACE, las mismas que deben estar debidamente motivadas, a fin de permitir que los postores puedan tener información de las razones de su evaluación, siendo obligación de los funcionarios o servidores públicos cumplir con dicha disposición. 18. A ello debe agregarse que la normativa sobre contratación estatal ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección y/o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, debe consignarse en actas Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 debidamente suscritas por sus integrantes. En ese sentido, si el órgano conductor del procedimiento de selección decidiera no admitir, no otorgar puntaje, descalificar determinada oferta o declarar la nulidad del procedimiento de selección, el cumplimiento del deber de motivación exige que, se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión. 19. Lo cierto es que la Entidad, a través del comité de selección, tenía la obligación de poner en conocimiento de todos los postores del procedimiento de selección, entre ellos al Consorcio Impugnante, los motivos concretos por los cuales se determinó la no admisión de su oferta, lo cual, hubiese permitido ejercer el derecho de defensa de manera adecuada y conocer de manera precisa lasrazones que motivaron su no admisión en el marco del procedimiento de selección, así como también, permitir a este Tribunal conocer las materias sobre los cuales versará su pronunciamiento. 20. Ahora bien, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas por la Entidad deben cumplirconlosrequisitosdevalidezdelacto administrativoestablecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente;ii)tenerunobjetoocontenidoespecífico,referidoaotorgarlaopción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber, la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimiento de selección, cuyas reglas han sido previamente establecidas en las bases; y, v) contener una motivación debida. 21. Sobre el particular, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación completa, concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 22. Así tenemos que, la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometidoal marco jurídico, loquesupone,entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 23. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 24. Debe recordarse además que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, conforme al numeral 1.26 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como, a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Así, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es 9 una condición impuesta por la LPAG . 8La motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido 9l marco jurídico (…) Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados;aaccederalexpediente;arefutarloscargosimputados;aexponerargumentosy apresentaralegatoscomplementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 25. En tal sentido, se advierte que, en el caso concreto, se ha vulnerado el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, pues no pudo conocer cuáles son los motivos por los que se observó su Anexo N° 6 y consecuentemente se declaró su no admisión, tan es así que, la propia Entidad ha reconocido este hecho, indicando queenlapágina14delActadeevaluaciónsedesarrollaronlosmotivosylamisma, por error, no ha sido publicada en el SEACE, lo cual impide que el Consorcio Impugnante de defienda. 26. Por lo tanto, lo expuesto vulnera lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley que dispone que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”. Asimismo, se advierte que la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG , lo cual10 contraviene el derecho al debido procedimiento en sede administrativa. 27. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 3 de junio de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento, y solo el Consorcio Impugnante y la Entidad se pronunciaron al respecto. 28. Sobre el particular, en la absolución del traslado del vicio de nulidad, la Entidad considera que, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley, el Tribunal debe declarar la nulidad del procedimiento, retrotrayéndolo a la etapa en el que se cometió el error y en consecuencia invalidando las etapas posteriores, a fin de 1“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados;aaccederalexpediente;arefutarloscargosimputados;aexponerargumentosyapresentaralegatoscomplementarios; derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” fundada en Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 que el comité de selección cumpla con publicar el acta completa con la debida motivacióndelaadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección. 29. A su turno, el Consorcio Impugnante, en la absolución del traslado del vicio de nulidad, concluye que al no haberse cargado la página 14 del Acta de evaluación, donde se encontrarían los motivos de su no admisión, se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, pues se ha impedido a su representada conocer dichos motivos; asimismo, se ha contravenido el artículo 66 del Reglamento; por lo que, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección. 30. En dicho escenario, este Colegiado concluye que la situación descrita vulnera lo previsto en i) el artículo 66 del Reglamento, según el cual “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”, y ii) el principio del debido procedimiento. Por tal motivo, al apreciarse transgresión de la normativa,se trata de un vicio trascendente y, por ende, no conservable; máxime si precisamente originó la controversia recurrida e incidió en los resultados del procedimiento de selección. 31. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 32. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 33. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de presentación de ofertas, lo que no implica la presentación nuevamente de las ofertas, sino que el comité de selección sustente en el Acta su decisión sobre la no admisión del Consorcio Impugnante. Cabe precisar que, si bien se está retrotrayendo a la etapa de presentación de ofertas, por no existir una etapa de admisión de ofertas, ello no significa que se haya habilitado la posibilidad de recibir nuevas ofertas, sino que debe limitarse a corregir el vicio advertido en el Acta de evaluación, referido a motivar la no admisión del Consorcio Impugnante. 35. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 36. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 38. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 006-2025- MPSM/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del Jr. Primero de Julio cuadras 01 al 04 y el Jr. Víctor Andrés Belaunde cuadras del 01 al 02 y el Pasaje Las Almendras cuadra01,enel sector Los Jardines,del distritode Tarapoto, provincia de San Martín - departamento de San Martín”, con CUI N° 2466651; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de presentación de ofertas, conforme a los alcances señalados en el fundamento 34. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO VIAL TARAPOTO, conformado por las empresas KJ & P INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y LUMEN Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4184-2025-TCP- S3 INGENIEROS CONSULTORES Y CONSTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAVOCALOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 28 de 28