Documento regulatorio

Resolución N.° 4180-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SPARKLEAN integrado por las empresas CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C. y CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 000210-2025-DG-DIRI...

Tipo
Resolución
Fecha
16/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existenciadeposiblesviciosenelprocedimientodeselección alImpugnante,afinqueaquélejerzasuderechodedefensa, frente a la potencialidad de que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo (…)”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4547/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SPARKLEAN integrado por las empresas CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C. y CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 000210-2025-DG-DIRIS LE, que dispuso declarar la nulidad del Concurso Público N° 04-2024-DIRIS LE – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección de Redes Integradas de Salud de Lima Este, para la contratación de servicio de: “Limpieza para los centros maternos infantiles de la DIRIS Lima Este” ; atendiendo a los siguie...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existenciadeposiblesviciosenelprocedimientodeselección alImpugnante,afinqueaquélejerzasuderechodedefensa, frente a la potencialidad de que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo (…)”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4547/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SPARKLEAN integrado por las empresas CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C. y CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C., contra la Resolución Directoral N° 000210-2025-DG-DIRIS LE, que dispuso declarar la nulidad del Concurso Público N° 04-2024-DIRIS LE – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección de Redes Integradas de Salud de Lima Este, para la contratación de servicio de: “Limpieza para los centros maternos infantiles de la DIRIS Lima Este” ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de setiembre de 2024, la Dirección de Redes Integradas de Salud de Lima Este, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 04-2024-DIRIS LE – Primera Convocatoria, para la contratación de servicio de: “Limpieza para los centros maternos infantiles de la DIRIS Lima Este”; con un valor estimado ascendente a S/ 2´808,000.00 (dos millones ochocientos ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SPARKLEAN integrado por las Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 empresas CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C. y CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C., por el monto del precio de su oferta ascendente a S/2´100,000.00(dosmillonescienmilcon00/100soles),conformealossiguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) ORDEN DE PRELACIÓN EMPRESA DE LIMPIEZA Y ASEO AMBIENTAL Admitido S/ 1,872,000.00 1 100 Descalificada - JUANITA S.A.C. CONSORCIO SPARKLEAN Admitido S/ 2,100,000.00 2 89.14 Calificada Adjudicataria STHALEMS SMITH S.A.C Admitido S/ 2,278,454.51 3 82.16 Calificada - CONSORCIO JOZ CLEAN – BARAM CLEAN Admitido S/ 2,852,270.88 4 65.63 - - CHAVIN SERVICE S.R.L. Admitido S/ 2,888,240.40 5 64.81 - - El 6 de mayo de 2025 se publicó, en el SEACE, la Resolución Directoral N° 000210- 2025-DG-DIRIS LE del 5 de mayo de 2025, mediante la cual, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección retrotrayéndose el procedimiento hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 16 y 20 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SPARKLEAN integrado por las empresas CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C. y CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaración de nulidad del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto la misma y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: • Señala que, el 25 de abril de 2025 la empresa STHALEMS SMITH S.A.C., presentó recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 favor de su representada; sin embargo, esta se encontraba incompleta debido a la falta de pago de la garantía, no siendo subsanada de manera oportuna, por lo que, se tuvo como no presentada. • En ese sentido, indica que, en lugar de materializarse el consentimiento de la buena pro en favor de su representada, se publicó en el SEACE, la Resolución Directoral 000210-2025-DG-DIRIS LE, en atención a la solicitud de nulidad presentada por la empresa STHALEMS SMITH S.A.C, declarándose la nulidad de oficio del procedimiento de selección y de la buena pro en favor de su representada, alegando que se prescindió de las normas legales. Sobre el incumplimiento del procedimiento de la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección • Luego de ello, expone que no se le notificó el traslado del presunto vicio de nulidad, afectándose su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que, según plantea, corresponde que se deje sin efecto la nulidad impugnada. Respeto a las razones para declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección • En este punto, señala que, el comité de selección resolvió que, el Contrato N° 019-2021-HH de 19 de diciembre de 2021, presentado en su oferta, a fin de acreditar su experiencia, no adjunta documento alguno que detalle fehacientemente el porcentaje de participación que tuvo este en la ejecución del contrato presentado. Así, sostiene que, si bien el contrato de consorcio adjunto, no señala el porcentaje de participación de cada consorciado y únicamente se establece en la cláusula séptima, las utilidades y pérdidas; las empresas queparticiparonendichoconsorciosonlasmismasempresasqueintegran a su representada en el presente procedimiento de selección, por lo tanto, no es necesario determinar quién ha ejecutado las prestaciones o en qué porcentaje; en consecuencia, según precisa, el 100% de la experiencia Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 acumulada, sea cual fuere el porcentaje de participación de alguno o ambos consorciados, es la que se aporta para este caso, por tanto, el no haber consignado el porcentaje de participación de los consorciados que ejecutaron dicha prestación no inválida dicha experiencia. • Seguidamente, expone que, el comité de selección observó que no se presentó la documentación que acredite de manera fehaciente que se habría efectuado la reorganización societaria, sin explicar por qué ello representa un vicio de nulidad de lo actuado. Adicionalmente, refiere que conforme a la Ley General de Sociedades los supuestosde reorganización societaria son latransformación, lafusión yla escisión, escenario que no se presentó en este caso; dado que, lo que se dio fue un cambio de denominación socialde INVERSIONES CELISA S.A.C. a CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C., lo cual se puede visualizar en el asiento B00001 de la partida electrónica 11307237 del Registro de Personas Jurídicas de Huancayo, correspondiente a dicha empresa. Por lo tanto, considera que, nunca se debió observar una situación de reorganización societaria, siendo la presentación del Anexo N° 09 un error material que nocalificacomoviciodenulidaddeloactuado,nidelabuenaproconferida a su favor. Asimismo, plantea que, de acuerdo al texto de las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE, y el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho marco normativo; entre las cuales, se halla el acceso a las partidas registrales a cargo de la SUNARP por medio de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado (PIDE), en donde se podía verificar la anotación en el Registro de Personas Jurídicas del cambio de denominación social de INVERSIONES CELISA S.A.C. a CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C. Con ello, según precisa, se podía evidenciar que no era una situación de reorganización societaria y que no se viciaba insubsanablemente las actuaciones respectivas ni invalidaba la buena pro que les fue conferida. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 Sobre la irregular tramitación de la Entidad del recurso de nulidad • Por otro lado, expone que, conforme al numeral 44.1 de la Ley, la única vía formal existente para cuestionar los resultados de la labor del comité de selección es el recurso de apelación, no pudiendo tramitarse denuncias o pedidos de nulidad, al ser vías recursivas inexistentes. • En esa línea, plantea que, conforme a la Opinión 016-2022/DTN, las solicitudes de nulidad deben ser reconducidas conforme al procedimiento correspondiente, es decir, el recurso de apelación regulado en el artículo 41 de la Ley, para lo cual se debe cumplir con las reglas aplicables a dicho procedimiento, como el pago de la garantía, situación que no ocurrió en este caso. Por ello, considera que la Entidad no debió proseguir con la solicitud de nulidad. 3. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, debidamente notificado el 23 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. 4. El 29 de mayo de 2025,la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 000438- 2025-OAJ-DIRIS LE del 28 del mismo mes y año, donde se indica lo que se resume a continuación: - De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se observa que a folios 166 al 170, presentó el Contrato de Consorcio, en el cual no detalla el porcentaje de participación que la empresa INVERSIONES CELISA S.A.C. ofertó para la ejecución del Contrato N° 019-2021-HH. - No se observa anotación o documento que acredite que la empresa INVERSIONES CELISA S.A.C. actualmente se denomine CORPORACION FLUFFY Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 S.A.C., sino que, solo se encuentra el Anexo N° 09, presentado a folio 209 de la oferta, donde se declaró que “la experiencia que acreditó la empresa Inversiones Celisa S.A.C. como consecuencia de una reorganización societaria, no se encuentra en el supuesto establecido en el numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento”. - De la revisión de la oferta presentada por el referido postor, se observa que solo ha presentado el Anexo N° 09, y no adjuntó documentación que acredite fehacientemente quién habría efectuado la organización societaria, tal como lo señalan las bases en el párrafo sexto del literal C del numeral 3.2 de los requisitos de calificación. - Se aprecia que la declaratoria de nulidad, mediante la Resolución N°000210- 2025-DG-DIRIS-LE,fueemitidasobre lacalificación de laofertapresentadapor el postor Adjudicatario, al haber prescindido de las normas esenciales del procedimiento de selección, lo que constituye un vicio de nulidad. 5. Con Decreto del 29 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 30 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 3 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 7. Con Decreto del 9 de junio de 2025, se dispuso declarar listo para resolver el expediente. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a las pretensiones planteadas a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de las pretensiones invocadas y los supuestos establecidos en la normativa para que dichas pretensiones sean evaluadas por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También 1 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de setiembre de 2022, por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es el aprobado en el año 2022, el cual asciende aS/ 4600.00,según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 398-2021-EF. Por lo tanto, el monto equivalente a 50 UIT es S/ 230 000.00. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del citado artículo 117, dispone que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, cabe tener en consideración que la pretensión del ImpugnanteseencuentradirigidaacuestionarlaResoluciónDirectoralN°000210- 2025-DG-DIRIS LE del 5 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, materia que es de competencia del Tribunal, según lo previsto en el citado numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la nulidad del procedimiento de selección declarada de oficio por el Titular de la Entidad; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de mayo de 2025, considerando que la resolución que declaró la nulidad del procedimiento se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito s/n,subsanado con escrito s/n, presentados el 16 y 20 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Clydher Mirlko Cirineo Jiménez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimientode selección,de determinarseirregular, causaagravio en elinterés legítimo del Impugnante, pues dicho acto, impidió su participación en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con interés para obrar y con legitimidad procesal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, según la información registrada en la ficha SEACE, el procedimiento de selección fue declarado nulo. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio del procedimiento de seleccióndeclarada por el titular de la Entidad.En ese sentido,de larevisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación,se apreciaque aquellosestán orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 6. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por ello corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 7. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal que se revoque la nulidad de oficio del procedimiento de selección declarada por el Titular de la Entidad. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 Al respecto, dado que el presente caso trata de una controversia sobre la nulidad de oficio del procedimiento de selección declarada por el Titular de la Entidad, en elquenoexisteotropostordistintodelImpugnantequepuedaverseafectadocon la decisión del Tribunal, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado el punto controvertido que deviene de los argumentos expresados en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el punto controvertido por esclarecer consiste en determinar si la Resolución Directoral N° 000210-2025-DG-DIRIS LE del 5 de mayo de 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica, para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución Directoral N° 000210- 2025-DG-DIRIS LE del 5 de mayo de 2025, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 12. Mediante la Resolución Directoral N° 000210-2025-DG-DIRIS LE del 5 de mayo de 2025, el Titular de la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, bajo el sustento que se vulneró el artículo 49 del Reglamento, el principio de transparencia y las bases integradas, al declararse calificada la oferta del Impugnante cuando, en dicha oferta, no se habría acreditado la experiencia del postor en la especialidad. 13. Al respecto,el Impugnante señala,principalmente, queno se lecorriótrasladodel presunto vicio de nulidad y, también, que en su oferta sí se acreditó el requisito de calificación (en la contratación observada sí se acredita el porcentaje de participaciónenlasobligaciones,además,porerrormaterial,sepresentóelAnexo N° 9). 14. Por su parte, la Entidad reiteró los argumentos expuestos en la Resolución Directoral N° 000210-2025-DG-DIRIS LE, señalando que confirma la decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, se dispone que, en el caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 16. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y la ficha SEACE del procedimiento de selección, se verificó que la Entidad declaró la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro; sin embargo, no corrió traslado del supuesto vicio que motivó la nulidad de oficio, de manera que, los postores del procedimiento de selección, puedan pronunciarse en un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, de forma previa a la decisión que adopte el Titular de la Entidad, respecto de la declaración de nulidad. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 Cabe precisar que, la circunstancia reseñada ha sido confirmada por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación y no ha sido negada por la Entidad al pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación. 17. Asimismo, la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Impugnante, a fin que aquél ejerza su derecho de defensa, frente a la potencialidad de que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el Titular de la Entidad. Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUOde la LPAG establece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 18. Llegado a este punto, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse quebrantado el numeral 128 del Reglamento yelprincipio deldebidoprocedimientoprevisto en elnumeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que ha ocasionado afectación en el Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no habérsele corrido traslado de los supuestos vicios de nulidad que motivarían la declaratoria de la nulidad de oficio del procedimiento de selección realizada por el Titular de la Entidad. 19. Por lo expuesto, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del acto administrativoque declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección por parte del Titular de la Entidad,al haberse contravenido lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 218 del Reglamento y el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, afectado el derecho de defensa del Impugnante, debiéndose retrotraerse a la etapa del traslado del vicio advertido en el procedimiento de selección, a efectos que la Entidad realice dicha actuación, otorgándole al Impugnante un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, sin perjuicio de que evalúe continuar con las demás etapas conducentes al perfeccionamiento de la relación contractual, de así estimarlo. 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 20. AcriteriodeesteColegiado,lapresenteresolucióndebeponerseenconocimiento delTitulardelaEntidad,paralaadopcióndelasaccionesqueresultenpertinentes, a fin de verificar que lasactuaciones se realicen conforme a la normativade modo que se eviten retrasos en las contrataciones que realiza la Entidad. 21. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 123.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SPARKLEAN integrado por las empresas CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C. y CORPORACIÓNFLUFFYS.A.C.,contralaResoluciónDirectoralN°000210-2025-DG- DIRIS LE, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 000210-2025-DG-DIRIS LE, que dispuso declarar la nulidad del Concurso Público N° 04-2024-DIRIS LE – Primera Convocatoria, convocado por la Dirección de Redes Integradas de Salud de Lima Este, para la contratación de servicio de: “Limpieza para los centros maternos infantiles de la DIRIS Lima Este”,debiéndose retrotraer a la etapa del traslado del supuesto vicio de nulidad advertido, conforme a lo señalado en el fundamento 19, sin perjuicio que, la Entidad evalúe continuar con las demás etapas conducentes al perfeccionamiento de la relación contractual, de así estimarlo. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04180-2025-TCP-S2 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SPARKLEAN integrado por las empresas CORPORACIÓN KRISTAL S.A.C. y CORPORACIÓN FLUFFY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad que realice las acciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 20 de la presente resolución. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 17 de 17