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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las bases”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4584/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DAMP S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC/OEC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cañete, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC/OEC-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) comedores populares y olla común - año fiscal 2025”,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…), se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las bases”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4584/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DAMP S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC/OEC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cañete, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de abril de 2025, la Municipalidad Provincial de Cañete, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-MPC/OEC-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) comedores populares y olla común - año fiscal 2025”, con un valor estimado de S/ 1,893,403.70 (un millón ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos tres con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó un ítem paquete conformado por: 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. Del 16 al 29 de abril de 2025 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentacióndeofertas,el30delmismomesyañoserealizólaaperturadeofertas y el periodo de lances, publicándose en el SEACE, el 7 de mayo de 2025, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa COMERCIALIZADORA BARBOZA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1,888,270.05 (un millón ochocientos ochenta y ocho mil doscientos setenta con 05/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Postor Última oferta Orden de prelación Resultado CORPORACIÓN DAMP S.A.C. 1,579,336.00 1 No admitido CORPORACION JEGA'LS S.A.C. 1,593,911.60 2 No admitido SERVICIOS DAIGER SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 1,598,443.60 3 No admitido SUMAQ FISH S.A.C. 1,740,000.00 4 No admitido ATENCIO ALIMENTOS S.A.C. 1,886,117.70 5 No admitido COMERCIALIZADORA BARBOZA E.I.R.L. 1,888,270.05 6 Adjudicatario JOSÉ LUIS GONZALES LAURA 1,890,106.10 7 Admitido GRUPO MC Y GH S.A.C. 1,911,126.50 8 - COMPANY NUTRIALIMENTOS JIMY SOCIEDAD 1,913,000.00 9 - ANÓNIMA CERRADA - COMPANY NUTRIALIMENTOS JIMY S.A.C. AGRONEGOCIOS LA ESPERANZA SOCIEDAD 3,000,000.00 10 - ANÓNIMA CERRADA 4. Mediante escrito s/n, subsanado con escritos s/n, recibidos el 19 y 21 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN DAMP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquendichosactosy,porsuefecto,seadmitasuofertayseleotorguelabuena pro, por lo siguiente: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 Respecto a la no admisión de su oferta: - Indica que, el órgano encargado de las contrataciones decidió no admitir su oferta argumentando un supuesto incumplimiento de la precisión 2 (tipo de envase) del numeral 8.1 de las especificaciones técnicas, para el arroz pilado superior. De acuerdo a las bases, el tipo de envase era saco. - Alega que, el registro sanitario presentado, con código E1513512N MCIDAR, señala el tipo de envase exigido por la Entidad para el arroz pilado superior, por lo que la observación del órgano encargado de las contrataciones no es válida y carece de sustento. - Refiereque,laEntidadnodebiósolicitarenlasbasesqueelmaterialdelsaco delarrozpiladosuperiorseadepolipropilenoplastificadoconcoberturaPVC, yaque,medianteelOficioN°D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA,citadoen las Resoluciones N° 3216-2023-TCE-S6 y N° 2750-2025-TCE-S5, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) aclaró que no estáconsiderandomayoresespecificacionestécnicasrespectoalenvasepara la tramitación de los registros sanitarios. 5. Por decreto del 23 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decretoantes referido, se dejóaconsideraciónde laSalala solicitudde usode lapalabraefectuadaporel Impugnante, se tuvopor autorizado al abogado designado para que realice su informe oral y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El26delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. Mediante escrito N° 1 , recibido el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, 11 De fecha 28 de mayo de 2025. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Refiere que, la Entidad señaló claramente las características del envase en la precisión 2 de las especificaciones técnicas del arroz pilado superior y que, conforme a la ficha técnica del citado producto, la Entidad puede precisar, entre otros,el tipo de envase, el cual debe corresponder alo declaradoen el registro sanitario. - En cuanto a la observación realizada a las bases, menciona que lo expuesto por la DIGESA a través del Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, en respuesta a una consulta del Tribunal en otro expediente, se contradice con la realidad, toda vez que los registros sanitarios continúan incluyendo datos sobre las características de los envases, incluso, se modifican o amplían. Por ello, es válido que en las bases se requiera acreditar el material del envase (polipropileno plastificado con cobertura PVC), con el registro sanitario. 7. El 29 de mayo de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe N° 3126-2025- 12 OLCPYM-OGAF-MPC , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Señala que, el órgano encargado de las contrataciones realizó una correcta verificaciónyevaluacióndelasofertas,porloqueratificaladecisióndetener por no admitida la oferta del Impugnante. 8. Con el decreto del 2 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral. 9. Por decreto del 2 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 12 De fecha 29 de mayo de 2025. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 10. Mediante decreto del 4 de junio de 2025,se programó la audiencia pública para el 11 del mismo mes y año. 11. A través del escrito N° 1, recibido el 9 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en laaudienciaprogramada,además,solicitóqueseconsiderelaResoluciónN°3926- 2025-TCP-S6 del 5 de junio de 2025, donde se analizó lo referido a la acreditación delenvaseprimariodelarrozpiladosuperior,requeridoporlaentidadconvocante, mediante el registro sanitario. 12. Conelescritos/n,recibidoel10dejuniode2025enlaMesadePartesdelTribunal, elImpugnantedesignóasurepresentanteparaelusodelapalabraenlaaudiencia programada. 13. El 11 de junio de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública, con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a la audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 4 del mismo mes y año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 14. Por decreto del 11 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. 15. Mediante escrito N° 3, recibido el 16 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales reiterando los argumentos expuestos contra la oferta del Impugnante. 16. Conel decretodel 17de juniode 2025,sedejóaconsideraciónde laSalaelescrito N° 3, presentado por el Adjudicatario el 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En primer término, se debe señalar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Subasta Inversa Electrónica N°3-2025-MPC/OEC-1(Primeraconvocatoria),convocadabajolavigenciadelaLey y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Además, según el numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 1,893,403.70 (un millón ochocientos noventa y tres mil cuatrocientos tres con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisiónde su ofertayel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 9. Asimismo, de la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona las bases integradas, ya que considera que la Entidad no debió solicitar que el material del saco del arroz pilado superior sea de polipropileno plastificado con cobertura PVC, pues la DIGESA, mediante el Oficio N° D000456-2023-DIGESA- DCEA-MINSA, citado en las Resoluciones N° 3216-2023-TCE-S6 y N° 2750-2025- TCE-S5, indicó que no está considerando mayor información de las características de los envases en los registros sanitarios. 10. Ante dicho argumento, se verifica que el Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso de apelación, expuso que lo mencionado por la DIGESA era contradictorio porque los registros sanitarios continuaban incluyendo las características de los envases, incluso, se podían modificar o ampliar. Por tanto, era válido que las bases requieran acreditar el material del envase con el registro sanitario. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 11. ConrelaciónalocuestionadoporelImpugnanteyloexpuestoporelAdjudicatario, es importante señalarque losdocumentos del procedimientode selección(bases) no son actos impugnables, pues al tratarse de instrumentos que contienen reglas que orientan el procedimiento, no representan un acto decisorio que pueda ser objetodeimpugnación;portalrazón,esteColegiadoconsideraimprocedenteeste extremo del recurso de apelación. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 12. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento señala que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. TratándosedeAdjudicacionesSimplificadas,SeleccióndeConsultoresIndividuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o ConcursoPúblico,en cuyocasoes de ocho(8) días hábiles; siendolosplazos antes indicados aplicables a todo recurso de apelación. 13. Siendo así, y considerando que el valor estimado del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública para la contratación de bienes , el plazo aplicable es el de ocho (8) días hábiles. 14. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 7.5 de la Directiva N° 6-2019- OSCE/CD - “Procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica”, el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, según corresponda, debe elaborarelactadeotorgamientodelabuenaproconelresultadodelaverificación realizada al primer y el segundo lugar, el sustento debido en el caso en que dichos postoresseandescalificados,detallandolasubsanaciónquehubiesenpresentado, y que, dicha acta deberá ser publicada en el SEACE el mismo día de otorgada la buena pro. 15. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 7 de mayo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en 13 Según topes para cada procedimiento de selección para la contratación de bienes, servicios y obras - régimen general (año fiscal 2025). Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 los precitados artículos, el Impugnante contaba un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 19 de mayo de 2025. 16. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 19 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con los escritos s/n, el 21 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo antes indicado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 17. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la gerente general del Impugnante, el señor Paul Mauricio Charqui de la Cruz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 18. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 19. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 20. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 21. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 22. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enel recurso y elpetitoriodel mismo. 23. En este caso, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Asimismo, solicita la revocaciónde dichosactos,a finde que su oferta sea admitida yse le adjudique la buena pro. 24. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 25. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 26. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 27. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 28. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 29. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 30. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 32. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad ya losdemás postores el 26 de mayode2025 a través del SEACE,razónporla cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 29 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 36. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. A través del recurso de apelación, el Impugnante solicita a este Tribunal revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones, mediante la cual se declaró lanoadmisióndesuoferta.Segúnalega,laobservaciónrealizadapordichoórgano no es válida y carece de sustento. Por tal razón, para abordar el presente punto controvertido, este Colegiado considera pertinente analizar los fundamentos que motivaron la adopción de dicha decisión. 39. De la revisión del acta publicada el 7 de mayo de 2025 en el SEACE, se advierte lo siguiente: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraídos del acta del 7 de mayo de 2025. 40. Nóteseque,elórganoencargadodelascontratacionesdecidiónoadmitirlaoferta delImpugnantealconsiderarqueestenocumplióconlasespecificacionestécnicas del arroz pilado superior. En particular, se observó la falta de acreditación del tipo de envase exigido en la precisión N° 2 mediante el registro sanitario. 41. Frentealoseñaladoporelórganoencargadodelascontrataciones,elImpugnante, a través del recurso de apelación, sostuvo que el registro sanitario del arroz pilado superiorofertado,concódigoE1513512NMCIDAR,indicaeltipodeenvaseexigido por la Entidad, esto es, saco. Por ello, considera que la observación formulada por dicho órgano no es correcta. 42. Por otra parte, a través del Informe N° 3126-2025-OLCPYM-OGAF-MPC, la Entidad manifestó que el órgano encargado de las contrataciones realizó una correcta verificación y evaluación de las ofertas, por lo que ratificó la decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 43. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que la Entidad había establecido claramente las características del envase en la precisión 2 de las especificaciones técnicas del arroz pilado superior. Además,mencionóquelafichatécnicadelcitadoproductopermitíaquelaEntidad precise, entre otros aspectos, el tipo de envase, el cual debía corresponder a lo declarado en el registro sanitario. 44. Posteriormente,mediantealegatosadicionales,elAdjudicatariosolicitóconsiderar la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6 del 5 de junio de 2025, donde se analizó lo referido a la acreditación del envase primario del arroz pilado superior, requerido por la entidad convocante, mediante el registro sanitario. 45. De loexpuesto,se apreciaque lacontroversiaadilucidar consiste en determinar si el Impugnante acreditó el tipo de envase, conforme a lo establecido en las bases. Esporelloque,afinderesolverlacontroversiaplanteadaporelImpugnante,cabe traer acolación lodispuestoen las respectivas bases,máximesi se tieneen cuenta que estas constituyen las reglas del procedimiento de selección. 46. Al respecto, de la revisión del numeral 1.2 (objeto de la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió en el ítem paqueteúnico,entreotros,elarrozpiladosuperior(sacode50kg),talcomopuede observarse a continuación: Extraído de la página 13 de las bases. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 47. Asimismo,laEntidadincorporólafichatécnicavigentedelarrozpiladosuperioren elcapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases,segúnsemuestraenlasiguiente imagen: Extraído de la página 42 de las bases. (…) Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 Extraído de la página 43 de las bases. (…) Extraído de la página 44 de las bases. 48. Conforme se advierte, entre otras disposiciones, la ficha técnica del arroz pilado superior prevé en la “precisión 2” que la Entidad debe indicar en las bases el peso netodelproductoporenvase, además,puedeindicareltipoymaterialdelenvase, los que deberán corresponder a lo declarado en el registro sanitario del alimento entregado. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 49. De allí que, en el numeral 8.1 (arroz pilado superior) del capítulo III antes referido, la Entidad señaló, entre otros aspectos, que el tipo de envase requerido era saco, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 26 de las bases. 50. Ahora bien, en el numeral 2.2.1 (documentación de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases, la Entidad requirió lo siguiente: Extraído de la página 15 de las bases. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 (…) Extraído de la página 16 de las bases. 51. Nótese que, entre los documentos requeridos están aquellos que acrediten los requisitos de habilitación que se detallan en el capítulo IV de las bases. 52. De la revisióndel capítuloIV(requisitosde habilitación)de lasecciónespecíficade las bases, se aprecia que la Entidad requirió, para el arroz pilado superior, la copia simple del registro sanitario vigente y de la Resolución Directoral que otorga la validacióntécnicaoficial al PlanHACCP,emitidosporlaDirecciónGeneral de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), según se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la página 66 de las bases. 53. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante en su oferta, con el objeto de determinar si lo observado por el órgano encargado de las contrataciones resulta válido. 54. Al respecto, en los folios 16 al 29, se advierte que el Impugnante presenta la copia del registro sanitario de la empresa Induamérica Internacional S.A.C., con código N° E1513512N MCIDAR, para el arroz pilado superior, así como las anotaciones de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 dicho registro. Para una mejor visualización, a continuación, se reproducen las partes pertinentes del citado documento: Extraído del folio 16 de la oferta del Impugnante. (…) Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 Extraído del folio 17 de la oferta del Impugnante. 55. Enestepunto,cabeseñalarqueenlasbasesserequierelapresentacióndelacopia del registro sanitario vigente (lo cual ha sido presentado por el Impugnante en su oferta), más no se exige que alguna especificación técnica del producto deba ser acreditada con dicho documento. Esto último, se debe precisamente a que según elnumeral6.3delaDirectivaN°6-2019-OSCE/CD-“Procedimientodeselecciónde Subasta Inversa Electrónica”, se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplenconlascaracterísticasexigidasenlasfichastécnicasycon lascondiciones previstas en las bases. Además, dicha presunción no admite prueba en contrario. 56. Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que el órgano encargado de las contratacionesconsideróqueelImpugnantenoacreditóeltipodeenvaseindicado en la precisión 2 de las especificaciones técnicas del arroz pilado superior a través del registro sanitario; sin embargo, cabe traer a colación que el “tipo de envase” requerido en las bases es saco y conforme se ha expuesto en forma precedente, entre otros tipos de envase, el registro sanitario presentado por el Impugnante paraelreferidoproductocomprendelapresentaciónensaco,porloquenoresulta razonablelomencionadopordichoórgano,másaúnsisetieneencuentaquedebe presumirse que los bienes ofertados cumplen con las características requeridas, y al no existir otra observación sobre la oferta del Impugnante, la misma debe ser admitida. 57. Por otro lado, la Resolución N° 3926-2025-TCP-S6, aludida por el Adjudicatario, no resulta aplicable al presente caso, pues la misma está referida a la no acreditación del material del envase primario del arroz pilado superior por parte de la empresa impugnante en dicho procedimiento, conforme a lo exigido en las bases, donde se Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 requirió que el material sea polipropileno laminado con polietileno lineal de baja densidad. Por el contrario, en este caso lo observado por el órgano encargado de las contrataciones estuvo referido a la supuesta falta de acreditación del tipo de envase, por parte del Impugnante, a través del registro sanitario, pese a que, lo autorizado en dicho documento comprende el envase descrito, esto es, saco. 58. Considerando el análisis efectuado respecto del presente punto controvertido, corresponde revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por ende, se debe tener por admitida dicha oferta. Asimismo, en virtud de la reincorporación del Impugnante al procedimiento de selección, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 59. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita a este Tribunal que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Pues bien, de la revisión del acta publicada el 7 de mayo de 2025 en el SEACE, se aprecia que el Adjudicatario ocupó el sexto lugar en el orden de prelación y el Impugnante se ubicó el primer lugar de dicho orden, solo que este último no ganó la buena pro porque su oferta no fue admitida. 60. No obstante, de lo analizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la decisión del órgano encargado de las contrataciones de tener por no admitida la oferta del Impugnante, por tanto, al encontrarse la misma admitida, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 61. Enrazóndeloexpuesto,esteColegiadoconsideraque,enaplicacióndelosliterales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 62. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACIÓN DAMP S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3- 2025-MPC/OEC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Cañete, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para el programa de complementación alimentaria (PCA) comedores populares y olla común - año fiscal 2025”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa CORPORACIÓN DAMP S.A.C., teniéndose por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa COMERCIALIZADORA BARBOZA E.I.R.L. 1.3. Otorgar la buena pro a la empresa CORPORACIÓN DAMP S.A.C. 2. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaCORPORACIÓNDAMPS.A.C.,para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Municipalidad Provincial de Cañete cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro 14 de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 14 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4179-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 26 de 26