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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°566/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERPLUS PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como partedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselecciónAdjudicaciónSimplificada N° 12-2017-MEM/DGRE- Primera Convocatoria, convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINA ; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2017, la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 17 de junio de 2025. VISTO en sesión del 17 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°566/2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERPLUS PERÚ S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como partedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselecciónAdjudicaciónSimplificada N° 12-2017-MEM/DGRE- Primera Convocatoria, convocada por la DIRECCIÓN GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINA ; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2017, la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2017-MEM/DGRE-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Elaboración del estudio definitivo del proyecto “Mejoramiento e integración del sistema eléctrico de las comunicades de San José de Saramuro y Saramurilo, distrito de Urarinas – Loreto – Loreto”, por un valor referencial de S/ 273,639.95 (doscientos setenta y tres mil seiscientos treinta y nueve con 95/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y su modificatoria, en adelante el Reglamento. El 17 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas; oportunidad en la cual la empresa SERPLUS PERÚ S.A.C., en adelante el Postor, presentó su oferta; asimismo, el 6 de diciembre de 2018, se otorgó la buena pro al postor RUBER GREGORIO ALVA JULCA por el monto ofertado de S/ 273,639.95 (doscientos setenta y tres mil seiscientos treinta y nueve con 95/100 soles). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 2. Mediante Oficio N° 1-2020-EF/47.01 del 3 de enero de 2020, presentado el 19 de febrero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Oficina General de Integridad Institucional y Riesgos Operativos del Ministerio de Economía y Finanzas, puso en conocimiento sobre presuntas irregularidades en procedimientos de selección, cometida diferentes proveedores, entre ellos, la empresa SERPLUS PERÚ S.A.C. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 2 N° 1-2020-EF/47.03 , del 2 de enero de 2020, a través de los cuales manifestó lo siguiente: • Refiere que, existiría una supuesta colusión de postores en la modalidad de formación de cartel, toda vez que, de manera recurrente, se habría dado la presentación en diez (10) procesos de selección de propuestas técnicas supuestamente idénticas por parte de diversos proveedores. • Sostiene que la presentación individual de dos o más empresas con vinculación económica en un mismo procedimiento de selección, como es en el caso de los postores RUBER ALVA y RUBELEC, así como de RANDA y SERPLUS, evidenciaría una vulneración al artículo 11 de la Ley, para tal efecto adjuntó el siguiente cuadro: 1 Obrante a folio 3 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 4 al 12 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 • Concluye señalando que, la participación individual en un mismo procedimiento de selección de postores vinculados, constituye un impedimento de participación individual de personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico. 3. Mediante decreto del 8 de noviembre de 2022, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a efectosde que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba pronunciarse sobre la supuesta responsabilidad del Postor; asimismo, se le solicitó remitir copia legible del Contrato suscrito entre el Postor y la Entidad en el marco del procedimiento de selección, así como la de la documentación que acreditequeelPostorincurrióenlascausalesdeimpedimento;porúltimo,solicitó copia legible de la oferta presentada por el Postor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,la Entidad deberá adjuntar la documentaciónque contendría información inexacta. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 De este modo, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través del Oficio N° 72-2022-EF/47.01 del 17 de noviembre de 2022, presentado el 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Oficina General de Integridad Institucional y Riesgos Operativos del Ministerio de Economía y Finanzas, remitió el Informe N° 196-2022-EF/47.03, el cual indicó, principalmente, lo siguiente: • Manifiesta que, ningún órgano o unidad orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, tiene la condición de denunciante en el presente procedimientoadministrativosancionador,dadoquesuúnicafinalidadfue reconducir una denuncia recibida ante su autoridad. 5. Con Oficio N° 526-2022-MINEM/DGER del 25 de noviembre de 2022, presentado con misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió entre otros documentos, el Informe Técnico Legal N° 363-2022-MINEM/DGER-JAL-JLC, en el cual señaló lo siguiente: • Refiere que, en base a la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada por el Postor ganador de la buena pro, no era posible jurídicamente determinar su responsabilidad en el marco de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Mediante decreto del 25 de febrero de 2025, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte del buscado público del SEACE, donde se aprecia que la empresa SERPLUS PERÚ S.A.C., el 17.11.2017 presentó su oferta a la Entidad de forma electrónica. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contraelPostor,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadoinformación inexacta a la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Conescritos/n,presentado 3demarzode2025anteelTribunal,elPostorformuló sus descargos, en el siguiente sentido: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 • Señala que no se estaría configurando alguna infracción, de inexactitud al haber supuestamente estado impedido para participar conforme a los oficios e informes legales en el cual indican que su representada se encontrabainmersaenelimpedimentodescrito en elliteralp) delarticulo 11. • TraeacolaciónlaResoluciónN°2529-2021-TCE-S1,enelcualsedeterminó que para determinar que los participantes pertenecer a un mismo grupo económico se debe determinar que alguno tenga control efectivo sobre otros, ello respecto a la integración de sus socios o accionistas. • En atención a ello,precisa que su representada no tiene ningún accionista, participante, apoderado o representante legal en común con otra de las empresas vinculadas y que dichas empresas no mantienen socios o representantes comunes entre sí, por lo que no se habría configurado el impedimento de pertenecer al mismo grupo económico. • Asimismo, sostiene que, su representada no ha participado estando sancionada, dado que la entrada en vigencia a dicha sanción temporal impuesta a su representada fue de manera posterior. • Agrega que, la infracción imputada ya habría sido resuelta por el Tribunal mediante las Resoluciones N° 2501-2022-TCE-S4 y N° 2449-2022-TCE-S4. • Añade que el hecho imputado no generó ningún perjuicio al Estado, por lo que no habría cometido la infracción administrativa, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. Mediante decreto del 14 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Postor y por presentados sus descargos. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si ésta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanación menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 252.3. Laautoridaddeclara deoficio laprescripción yda por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De esta manera, de forma previaal análisisde fondo delasuntoque nosocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, [norma vigente al 17 de noviembre de 2017, fecha en que ocurrió el hecho denunciado] establecía que incurría en infracción administrativa todoproveedorquepresenteinformacióninexactaalasEntidades,alTribunalde Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indicaba lo siguiente: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Lasinfraccionesestablecidasenlapresente Leyparaefectosdelassanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento, preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con quesecuentaparaemitir laresolución.Deigualforma,disponíaque,sielTribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, como se expuso precedentemente, el 22 de abril de 2025, entró en vigor lanuevaLeyGeneral deContratacionesPúblicas – LeyN° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento, normas que,entreotrosaspectos, contemplan una regulación distinta para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementadoelplazopara queestaopereysehaprevistounmomentodiferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, se advierte que el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1.Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosdelas sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensiónsemantienehastaelvencimientodelplazoconqueelquecuentaelTCP paraemitirla resolución.Siel TCPno sepronunciadentrodelplazocorrespondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En este contexto, corresponde traer a colación que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, mediante el cual, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. En ese sentido, este Colegiado advierte que, el citado Acuerdo de Sala Plena establece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Portanto,esteColegiadoefectuaráelanálisisdeaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso en concreto, este Colegiado analizará la prescripción de la infracción considerando lasdisposiciones normativasmás favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente la información obrante en el expediente: 3 • El17denoviembrede2017 ,serealizó lapresentacióndeofertasenelmarco del procedimiento de selección, fecha en la cual se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a la Ley vigente. Por tanto, el 17 de noviembre de 2020 operaría la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpida. 3 Conforme a la información registrada en el SEACE. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 • El 19 de febrero de 2020, a través del Oficio N° 1-2020-EF/47.01 del 3 de enero de 2020, la Oficina General de Integridad Institucional y Riesgos Operativos del Ministerio de Economíay Finanzas, puso en conocimiento delTribunal los hechos materia de denuncia. • El 27 de febrero de 2025, se notificó válidamente al Postor con Cédula de Notificación N° 27431/2025.TCE, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conformese advierte a continuación: < 15. Según se advierte, el plazo de prescripción de la infracción imputada [3 años] transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 17 de noviembre de 2020, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue efectuada el 27 de febrero de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe señalar que el presente expediente fue recibido por la Sala el 17 de marzo de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio, la prescripción de la infracción imputada, la cual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadoras más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,locual,ajuiciodeeste Colegiado,nocorresponde calificar y/o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 18. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materiadeanálisissedeclaróenatenciónauncambionormativo,porloquecorresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones delOrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes–OECE,aprobado 4 por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 4Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4177-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa SERPLUS PERÚ S.A.C (con R.U.C. N° 20517232018), por su presunta responsabilidad al haber presentado informacióninexactaalaEntidad,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. RemitircopiadelapresenteResoluciónalaPresidenciadelTribunalparasuconocimiento y fines pertinentes. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 12 de 12