Documento regulatorio

Resolución N.° 4176-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS E IMPORTACIONES DE SALUD BRYSA S.A.C.S., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°12-2025-INEN derivada de la Licitación Pública N°26-2...

Tipo
Resolución
Fecha
16/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4458/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor SERVICIOS E IMPORTACIONES DE SALUD BRYSA S.A.C.S., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°12-2025-INEN derivada de la Licitación Pública N°26-2024-INEN, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°12-2025-INEN derivada de la Licitación Pública N°26-2024-INEN, para la contratación del suministro debienes: “Adquisición de broca de 13mm x9mm de diámetrox 75mm para perforación craneal adulto", con un valor esti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales” Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4458/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor SERVICIOS E IMPORTACIONES DE SALUD BRYSA S.A.C.S., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°12-2025-INEN derivada de la Licitación Pública N°26-2024-INEN, convocado por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2025, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°12-2025-INEN derivada de la Licitación Pública N°26-2024-INEN, para la contratación del suministro debienes: “Adquisición de broca de 13mm x9mm de diámetrox 75mm para perforación craneal adulto", con un valor estimado total de S/1’500,000.00 (un millón quinientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de abril de 2025 se realizó la presentacióndeofertasdemaneraelectrónicay,el7demayode2025,senotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CKM ASOCIADOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de admisión, evaluación y calificación del 7 de mayo de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN S/ TOTAL CKM ASOCIADOS ADMITIDO S/ 750,000.00 100 1 CALIFICADA SI S.A.C. SERVICIOS E IMPORTACIONES ADMITIDO S/1’020,000.0 73.53 2 CALIFICADA NO DE SALUD BRYSA 0 S.A.C.S. 3. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel14y16demayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor SERVICIOS E IMPORTACIONES DE SALUD BRYSA S.A.C.S., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dicho acto, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario: - Refiere que, el certificado de análisis presentado no cumple con señalar los ensayosyresultadosobtenidos,conformesesolicitaenelliteralh)delasbases integradas. - Así, precisa que, de la información consignada en el certificado de análisis, no es posible verificar algún análisis o ensayo realizado sobre las características del producto ofertado ymucho menos los resultados obtenidos; por lo que, su oferta debería ser declarada no admitida. - Por otro lado, sostiene que el certificado de análisis no fue suscrito por el profesional responsable de “Control de Calidad”; toda vez que, quien firma dicho certificado es un representante de “Atención al cliente”, lo cual no sería objeto de subsanación previsto en el artículo 60 del Reglamento. - De otro lado, refiere que el Adjudicatario no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas según lo señalado en su matriz, de conformidad con el literal f) de la sección de los “Documentos de presentación obligatoria”. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 - Asimismo,de la revisiónde la ofertadel Adjudicatario, en elque obra la matriz requerida, sobre la longitud del dispositivo médico, advierte que solo se limita a señalar que tiene una longitud de 69 a 75m (metros) y su resultado es de 74.3 mm (milímetros); por lo que, la falta de unidad de medida, no permite tener certeza del alcance de lo ofertado. - Por lo expuesto, solicita tener por interpuesto su recurso de apelación y se declare fundado en su oportunidad; asimismo, solicita el uso de la palabra. 4. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El26demayode2025,laEntidadregistróenelSEACEel InformeN°005017-2025- UF-ADQ-OL-OGA/INEN, Informe N° 000867-2025-OAJ/INEN y anexos, con los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a que el certificado de análisis no cumple con señalar los ensayos y resultados obtenidos - Refiere que, el Adjudicatario sí acredita la característica “endotoxinas bacterianas”, mediante documentos equivalentes al certificado de análisis. - De igual manera, señala que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario consigna que el producto ofertado ha sido esterilizado mediante rayos gama, lo cual constituiría un resultado de control de calidad suficiente de cara a la evaluación técnica; toda vez que, las bases Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 integradas no precisan parámetros analíticos específicos, ni definen criteriosadicionalesdevalidacióntécnicaparaeldocumentocuestionado. Respecto a que el certificado de análisis no fue suscrito por el profesional responsable de control de calidad - Señala que el documento presentado por el Adjudicatario, cumple con toda la información técnica exigida; toda vez que, identifica el producto, código, lote, fecha de esterilización, método de esterilización, fecha de vencimiento, y se encuentra suscrito por un representante técnico del fabricante extranjero. - Al respecto, resalta que, si bien el documento no indica textualmente “responsable de control de calidad”, la normativa no exige un formato úniconiotorgafacultadesal comitédeselección parainvestigaroverificar la organización de una empresa extranjera; asimismo, no otorga la facultaddedesestimardocumentos,motivadosporlaredaccióndelcargo, cuando no hay indicios de falsedad; por lo que, se habría actuado bajo el principio de presunción de veracidad. Respecto a que el Adjudicatario no cumple con acreditar las especificaciones técnicas según lo señalado en su matriz - El impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se indicaba explícitamente la unidad de medida en milímetros (mm) para la broca ofertada, cuya longitud debe estar entre 69 y 75 mm según las especificaciones técnicas. - Al respecto, señala que, junto la imagen de la oferta se encuentra la palabraenalemán“alleMaßein(mm)”,lacualsignifica“todaslasmedidas en milímetros” y, por ende, da a entender que las dimensiones están expresadas en milímetros; asimismo, el Adjudicatario ofertó una broca de 74.3mm,valorqueseencontraríadentrodelrangorequeridoenlasBases Integradas. - Por último, se desvirtúa los extremos cuestionados por el Impugnante, en tanto el Adjudicatario acreditó debidamente lo exigido en las Bases Integradas. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a los supuestos incumplimientos de su propuesta - Refiere que, su representada cumple con lo dispuesto en el literal h) del Capítulo III de las bases integradas, el cual requiere que el certificado de análisis señale los ensayos y resultado obtenido declarado en el Registro Sanitario. - Al respecto, de la traducción de su certificado de análisis, se desprende que el fabricante señaló que los bienes cumplen con las exigencias vigentes a nivel de procesos y productos que establecen las buenas prácticas de manufactura. - De otro lado, respecto al cuestionamiento del profesional que suscribió el certificado de análisis, señala que dicho certificado fue elaborado por el fabricante; por lo que, se encontraba fuera de la esfera de control del Adjudicatario, siendo potestad de la empresa EVONOS, de autorizar al funcionario encargado de suscribir todos los certificados del fabricante. - De igual forma, señala que, de la revisión de las bases integradas, esta no establece alguna exigencia sobre qué profesional debe suscribir el certificado de análisis. - Por otro lado, señala que el cuestionamiento relacionado a la matriz, carece de sustento técnico y legal; toda vez que, un error material no altera las especificaciones del bien ofertado; asimismo, los planos deben ser leídos de forma íntegra, concluyendo que la medida utilizada en los planos es milímetros. Respecto a la oferta del Impugnante - Refiere que, el Impugnante, a fin de sustentar su experiencia, presentó facturasque corresponden a la empresaBascat yCia, la cual es visualizada en las contrataciones 2, 6, 7 y 8 de su Anexo N°10; en ese sentido, solicitó Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 la exhibición de las órdenes de compra relacionadas a las citadas contrataciones,conlafinalidaddedeterminarquenosetrataríadeventas simuladas. - De otro lado, respecto a la Matriz de Cumplimiento del Impugnante, señala que el referido declaró que su producto ofertado cumple con la medida de 75 mm; no obstante, mediante pedido de información al fabricante EMD, constato que la longitud del bien ofertado era de 69mm y no 75mm; por lo que, su oferta no sería clara ni precisa. Respecto de la firma del ingeniero de Control de Calidad - De la revisión del documento presentado por el Impugnante, emitido por la empresa húngara EMD, advierte que la firma del ingeniero de Control de Calidad Péter Kádár en el documento presentado por el Impugnante, difiere de la firma de dicho ingeniero; por lo que, generaría una duda razonable de la veracidad de los documentos presentados. - Finalmente, designa a su representante legal, se reserva el derecho de ampliar y ofrecer medios probatorios, y solicita el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Por Decreto del 27 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N° 005017-2025-UF-ADQ-OL-OGA/INEN, Informe N° 000867- 2025-OAJ/INEN y anexos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 29 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 4 de junio de 2025. 10. A través del escrito N° 3 presentado el 2 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes a fin de que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 11. Mediante Oficio N° 001-2025-CS/AS N°12-2025-INEN, presentado el 2 de junio de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes, a fin de que participen en la audiencia pública programada. 12. través del escrito N° 2 presentado el 3 de junio de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes a fin de que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Condecretodel4dejuniode2025,alhaberseadvertidolaexistenciadeunposible vicio de nulidad, referido a que la Entidad no habría detallado las características y/o requisitos que debían ser acreditados, con los otros documentos adicionales al anexo N° 3, se corrió traslado a las partes, para que, en el plazo de cinco días hábiles se pronuncien al respecto, toda vez que, de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. 15. Mediante escrito N°3 presentado el 10 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - El Registro Sanitario obtenido por su representada, para la importación de las brocas tiene dentro de sus antecedentes, todos aquellos ensayos y pruebas realizadas y verificadas por la DIGEMID. - De ese modo, alega que, la intención de las bases Integradas es la presentación de un “Certificado del bien” “de acuerdo con la metodología declarada en el Registro Sanitario del propio bien”, es decir que se cumpla con la presentación de lo declaro en el Registro Sanitario. - De ese modo, el certificado presentado por su empresa sí cumple con lo dispuestoporlasbases integradaspuesseñalaque losbienes cumplencon las normas vigentes y que se les ha realizado las pruebas de esterilización correspondientes. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 - Sin perjuicio de ello, respecto a lo advertido por el Tribunal, refiere que, si bien, las bases integradas no señalan un número exacto o cerrado de ensayos y/o pruebas a presentar, las bases integradas si da ejemplos de lo que se puede presentar, señalado así que es posible presentar. - Por lotanto, los postorestieneno han tenido laobligacióndepresentarun certificado con alguno o quizá todos los ensayos y/o pruebas realizadas para la obtención del Registro Sanitario. - De ese modo, resalta que las bases integradas han procurado no exceder o infringir lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Procedimiento administrativo General y el principio de eficacia y evidencia, pues la totalidad de la documentación requerida para la obtención del Registro Sanitario no podría ser requerida como documento de presentación obligatoria, debiendo prevalecer la finalidad del pedido, esto es, el aseguramiento de la correcta esterilización del producto ofertado. 16. Con escrito Oficio N°002-2025-CS/AS N°012-2025-INEM presentado el 11 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, remitiendo el Informe N°004125-2025-EF-AE-DF- DISAD/INEN, en el cual manifiesta lo siguiente: - Refiere que, de conformidad con las bases estándar, se requirió copia simple del Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, en el que señale los análisis, las pruebas analíticas o ensayos realizados, especificaciones y resultados obtenidos que sustenten el cumplimiento de las “Características Principales” solicitadas en las características Técnicas. - En caso que el certificado de análisis o protocolo de análisis u otro documento equivalente del producto terminado no haya considerado todas las “Características Principales” solicitadas en las características Técnicas, se dispuso presentar documentos técnicos emitidos por el fabricante que certifiquen su cumplimiento, para ello se solicitó: “Copia simple de folletería, instructivos, catálogos o documentos similares emitidos por el fabricante, con el propósito de demostrar que los bienes ofertados cumplen con el “material” y las “características principales” indicadas en las especificaciones técnicas”. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 - De ese modo, refiere que, Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis debe contener información detallada sobre los ensayos realizados, incluyendo los métodos analíticos empleados y los resultados obtenidos, pues dicha información debe permitir demostrar las características técnicas analíticas del producto, tales como: descripción del material, características técnicas principales del dispositivo médico, propiedades físicas y químicas, condiciones biológicas, y el método de esterilización aplicado. - Por lo tanto, señala que, si bien es cierto que las Bases no detallaron de forma exhaustiva todas las características técnicas que deben acreditarse medianteel Certificadode Análisis,la referencia expresa a su presentación “de acuerdo a la metodología declarada en el Registro Sanitario” delimita claramente su contenido y propósito en el contexto de los bienes convocados. - Deesemodo,traeracolaciónelPronunciamientoN°128-2025/OSCE-DGR, según la cual, “Se deberá tener en cuenta que independientemente de la denominación de los documentos que presenten los postores para acreditar las características técnicas y/o requisitos funcionales en la admisióndeofertas,loimportanteesqueelComitédeSelecciónevalúeque dichos documentos permitan acreditar lo requerido”. - Por lo tanto, concluye que, la información requerida en las bases es legal, pertinente y suficiente. 17. A través del escrito N°4 presentado el 10 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Resalta que, de acuerdo a las bases integradas, la el certificado de análisis debía señalar los ensayos y resultados obtenidos, conforme a la metodología declarada en el Registro Sanitario del bien ofertado. Así, precisaqueestaformulaciónnoconstituyeunaremisióngenérica,sinouna especificación técnica precisa que define el contenido requerido (ensayos y resultados obtenidos) y establece el marco metodológico “metodología del registro sanitario”. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 - Adicional a ello, refiere que en la consulta N°2 se aclaró que: “los documentos deben cumplir con los estándares definidos por la normativa sanitaria aplicable, sin requerir una precisión adicional respecto a su denominación. Asimismo, la normativa sanitaria vigente”. - De ese modo, sostiene que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de transparencia, toda vez que existe participación efectiva, comprensión, ausencia de consultas e igualdad de condiciones. - Por lo tanto, en virtud del principio de eficacia y eficiencia solicita que se declare fundado su recurso de apelación, correspondiendo que se le otorgue la buena pro. 18. Mediante decreto del 11 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 19. Con escrito N°4 presentado el 16 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando que: - El Impugnante presenta un certificado emitido por la empresa EMD, empresa que es de procedencia húngara y cuyos documentos los emite en inglés; elmismoseríafalso conformea lodeclaradoporlapropia empresa. - De ese modo, solicita se tenga en cuenta dicha prueba nueva. 20. Mediante decreto del 17 de junio de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS E IMPORTACIONES DE SALUD BRYSA S.A.C.S., contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dicho acto, y se otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos par1 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciendeaS/1’500,000.00(unmillónquinientosmilcon00/100soles),resultaque dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dicho acto, y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, se evidencia que el recurso no ha sido interpuesto por algún acto inimpugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 14 de mayo de 2025 y subsanó el 16 del mismo mes y año; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento,puestoquelabuenaprosepublicóenelSEACEel7demayode2025. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Mishell Ruiz Panainfo, Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimientode selección,puesto que su oferta ocupó elsegundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena proalAdjudicatario,solicitandoqueserevoquedichoactoyseleotorguelabuena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de mayo de 2025, por lo cual los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver del traslado del recurso de apelación hasta el día 26 del mismo es y año. Conforme a ello, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 26 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado para tal efecto. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Adjudicatario los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante • Determinar si corresponde el otorgamiento de la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona que la oferta del Adjudicatariono cumple con lasespecificacionestécnicasrequeridasen lasbases.Así,precisaqueelcertificadodeanálisispresentadoporelAdjudicatario, no cumple con señalar los ensayosy resultados obtenidos, conforme se solicita en el literal h) de las bases integradas. 10. Respecto a ello, el Adjudicatario sostiene que, su certificado de análisis, se desprende que el fabricante señaló que los bienes cumplen con las exigencias vigentes a nivel de procesos y productos que establecen las buenas prácticas de manufactura. 11. Por su parte, la Entidad manifiesta que el Adjudicatario sí acredita la característica “endotoxinas bacterianas”, mediante documentos equivalentes al certificado de análisis. De igual manera, señala que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario consigna que el producto ofertado ha sido esterilizado mediante rayos gama, lo cual constituiría un resultado de control de calidad suficiente de cara a la evaluación técnica; toda vez que las bases integradas no precisan parámetros analíticos específicos, ni definen criterios adicionales de validación técnica para el documento cuestionado. 12. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: contratación del suministro de bienes: “Adquisición de broca de 13mm x 9mm de diámetro x 75mm para perforación craneal adulto”. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 14. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específicade lasbases integradas,serequirió,entre otros,la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Nótesequelasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronque los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, la presentación de los siguientes documentos: i) copia simple del rotulado de los envases inmediato, mediato, manual de instrucciones de uso o inserto, según lo autorizado en su registro sanitario, ii) copia de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, iii) copia simple del Certificado de análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, iv) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), y v) copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento – BPA vigente. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 Asimismo, requirió copia simple “la folletería, instructivos, catálogos o similares”. 15. En esa misma línea, de la revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como especificaciones técnicas del bien a ofertar, las siguientes: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 16. Por lo tanto, se observa que, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas),laEntidadrequiriódocumentación adicional, precisando solo para el requisito “copia simple de la folletería, instructivos, catálogos o similares” cuáles eran las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas con dicha documentación; sin embargo, para los demás documentos solicitados, tal es el caso del certificado de análisis, no precisó qué características o especificaciones técnicas debían ser acreditadas con los mismos. 17. En consecuencia, considerando que dicha situación contravendría lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases estándar, en la que se indica que, en caso que para la admisión de la oferta, se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar la documentación adicional que el postor debe presentar, tales como como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares y además agregar el detalle de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que se van acreditar con dicha documentación, puesto que lo contrario contravendría el principio de transparencia; por lo que, en virtud del numeral128.2delartículo128delReglamento,condecretodel4dejuniode2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 18. En atención a ello, el Impugnante manifiesta que, de acuerdo a las bases integradas, el certificado de análisis debía señalar los ensayos y resultados obtenidos, conforme a la metodología declarada en el Registro Sanitario del bien Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 ofertado. Así, precisa que esta formulación no constituye una remisión genérica, sinounaespecificacióntécnicaprecisaquedefineelcontenidorequerido(ensayos y resultados obtenidos) y establece el marco metodológico “metodología del registro sanitario”. De ese modo, sostiene que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de transparencia, toda vez que existe participación efectiva, comprensión, ausencia de consultas e igualdad de condiciones. 19. A su vez, el Adjudicatario atendió el traslado, manifestando, que los postores tienen o han tenido la obligación de presentar un certificado con alguno o quizá todos los ensayos y/o pruebas realizadas para la obtención del Registro Sanitario, pues la totalidad de la documentación requerida para la obtención del Registro Sanitario no podría ser requerida como documento de presentación obligatoria, debiendo prevalecer la finalidad del pedido, esto es, el aseguramiento de la correcta esterilización del producto ofertado 20. Por su parte, la Entidad, de conformidad con las bases estándar, se requirió copia simple del Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis del bien ofertado, en el que señale los análisis, las pruebas analíticas o ensayos realizados, especificaciones y resultados obtenidos que sustenten el cumplimiento de las “Características Principales” solicitadas en las características Técnicas. 21. En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). 22. Siendo así, según las Bases Estándar de una adjudicación simplificada para la contratación de suministro de bienes, cuando la Entidad requiera que se presente documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3) debe consignar la documentación que será exigida y precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 23. No obstante, tal como se ha reseñado en los fundamentos precedentes en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas y en las especificaciones técnicas, se solicita de manera obligatoria, para acreditar el cumplimiento de especificaciones técnicas, una serie de documentos adicionales al Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, tales como: i) certificado de análisis, ii) el certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA), iii) registro sanitario vigente, etc. De allí que, en este caso, la Entidad no ha detallado las características y/o requisitos que debían ser acreditados, con dicha documentación adicional al anexo N° 3, como el certificado de análisis, lo cual no solo implica una vulneración a las bases estándar, sino que, conlleva a una falta de claridad en las bases integradasyque,pesealadeficienciaensuelaboración,seaplicarondichasreglas para determinar la admisión de las ofertas presentadas por los postores, lo cual, incluso, ha dado lugar a los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra el Adjudicatario. 24. En este extremo, cabe precisar que, si bien la Entidad mediante Informe N°004125-2025-EF-AE-DF-DISAD/INEN, refiere que el Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis debe contener las pruebas analíticas o ensayos realizados, especificaciones y resultados obtenidos que sustenten el cumplimiento de las “Características Principales” solicitadas en las características Técnicas, pues dicha información debe permitir demostrar las características técnicas analíticas del producto,talescomo:descripcióndelmaterial,característicastécnicasprincipales del dispositivo médico, propiedades físicas y químicas, condiciones biológicas, y el método de esterilización aplicado; lo cierto es que, ello no fue especificado en las bases integradas, pues estas solo se señala que el certificado de análisis debe mostrar “losensayosy resultados obtenidos”,nohabiéndose precisado, inclusive, a que ensayos hace referencia, conforme se muestra: 25. Por lo tanto, en el presente caso, dicha falta de especificación, ha devenido en el presente recurso de apelación, pues justamente el Impugnante considera que el certificado de análisis debe mostrar ciertos ensayos realizados sobre las características del producto ofertado y los resultados obtenidos; y para el Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 Adjudicatario, los postores tienen la obligación de presentar un certificado con alguno o todos los ensayos y/o pruebas realizadas para la obtención del Registro Sanitario, evidenciando con ello, que la Entidad no ha cumplido con especificar quéaspectodelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesseránacreditados con el certificadodeanálisis,ymuchomenos,queensayosyresultadosdebecontener el mismo. 26. Ahora bien, el Impugnante manifiesta que no se ha vulnerado el principio de transparencia, toda vez que existe participación efectiva, comprensión, ausencia de consultas e igualdad de condiciones. 27. Respecto a ello, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generalesdel derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. De ese modo, este Colegiado advierte que, el haberse solicitado de manera adicional al Anexo N° 3, la presentación de entre otros, del certificado de análisis o protocolo de análisis, y no haberse precisado cuál es la funcionalidad o qué características técnicas del bien va a acreditar dicho documento podría inducir a error a los participantes a considerar que los documentos del fabricante podrían contenerinformaciónquedifiereala obranteenelreferidocertificadodeanálisis, e inclusiveen el registrosanitario, en cuyocaso se contravendría loestablecido en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA y modificatorias, según el cual no es posible comercializar dispositivos médicos, cuyas características difieran de lasaprobadas y establecidas en el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 Por lo tanto, tal como se ha precisado anteriormente, la falta de claridad en las bases integradas no solo transgrede las bases estándar, sino que implica una vulneraciónalprincipiodetransparencia,puesesjustamenteestafaltadeclaridad lo que ha dado lugar a los cuestionamientos formulados en su propio recurso. 28. Estando a lo expuesto, se advierte que en las bases integradas no se indica cuáles son las características que se deben acreditar con el certificado de análisis o registro sanitario o los certificados de buenas prácticas de almacenamiento y manufactura,loqueevidentementegeneraquelosproveedoresoptenporutilizar distintos documentos para acreditar las mismas características según la interpretación que le pueda dar cada uno de ellos. 29. En esa línea de análisis, cabe precisar que, este Colegiado no intenta restringir a la Entidad la posibilidad o la pertinencia de requerir el certificado de análisis o registro sanitario y/u otros documentos que considere necesario para acreditar las características del bien o producto ofertado e inclusive verificar la trazabilidad de la información respecto a las características solicitadas (como puede ser el registro sanitario o certificado de análisis); no obstante, dicha exigencia, debe estar acompañada del debido sustento que refleje qué características técnicas se acreditabanconcadauno delosdocumentariosmínimosrequeridos, conformese estipula en las bases estándar, toda vez que, esa falta de precisión -como ya se ha indicado- tiene directa relación con la materia en controversia, pues justamente se está cuestionando la falta de acreditación de determinadas características (ensayos y pruebas) en el certificado de análisis. 30. En ese sentido, resulta relevante precisar la importancia de la forma de acreditación de las características y/o especificaciones técnicas sea indubitable (incluyendo la definición de cuáles son acreditadas con los documentos adicionales al Anexo N° 3), pues el artículo 73.2 del artículo 73 del Reglamento, exigequeelcomité,paralaadmisióndelasofertas,nosoloverificalapresentación de los documentos requeridos para dicha etapa; sino, sobre la base de estos, “determina silasofertasresponden a lascaracterísticas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. 31. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 32. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 2 que no son conservables . 34. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se 2 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma omisión de la Entidad, debiendo esta especificar qué características se van acreditar con los documentos señalados en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, conforme a lo establecido en las bases estándar y en la presente resolución. 37. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 39. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que el Adjudicatario ha denunciado la presentación de documentación falsa por parte del Impugnante, se pone en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que inicie las acciones de fiscalización posterior respecto de la oferta del Impugnante y comunique al Tribunal los resultados de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4176-2025-TCP-S4 deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada Nº12-2025-INEN derivada de la Licitación Pública N°26-2024-INEN, para la contratación del suministrodebienes:“Adquisiciónde brocade 13mmx9mmdediámetrox75mm para perforación craneal adulto”, convocada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor SERVICIOS E IMPORTACIONES DE SALUDBRYSAS.A.C.S.,paralainterposicióndesurecursodeapelación,conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner en conocimiento del titular de la Entidad, conforme a lo dispuesto en el fundamento 39. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 27 de 27