Documento regulatorio

Resolución N.° 4175-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inme...

Tipo
Resolución
Fecha
16/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2695/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y presentar, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de junio de 2025 VISTO en sesión del 17 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2695/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y presentar, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-FONAFE-1 (Primera Convocatoria) - Ítem 5, derivado del Concurso Público N° 006-2019- FONAFE, convocada por el FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL - FONAFE, para la “Contratación de Seguros Patrimoniales para las Empresas de Distribución Eléctrica bajo el ámbito de FONAFE” - ítem N° 5 “Póliza de Responsabilidad Civil D&O”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 4 de febrero de 2020, el FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL – FONAFE, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-FONAFE – Primera Convocatoria, para la “Contratación de Seguros Patrimoniales para las Empresas de Distribución Eléctrica bajo el ámbito de FONAFE” - ítem N° 5 “Póliza de Responsabilidad Civil D&O”, con un valor estimando ascendente a US$ 6’321,693.54 (seis millones trescientos veintiún mil seiscientos noventa y tres con 54/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el 1Documento obrante a folio 225 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 14 de febrerode2020,sellevóacabolapresentacióndeofertas,yenlamismafecha,seotorgó la buena pro del Ítem N° 5 a la empresa Chubb Peru S.A. Compañia de Seguros y Reaseguros,enadelanteelContratista,porelmontodeS/109,386.00(Cientonuevemil trescientos ochenta y seis con 00/100 soles). El 13 de marzo de 2020, la Entidad yel Contratista suscribieron el Contrato N° 050-2019- ELPU/GG, en adelante el Contrato. 2. Con el Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR del 9 de setiembre de 2020 , 2 presentado el 6 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,laDireccióndeSupervisiónyAsistencia Técnica informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, entre otros documentos, remitió el Dictamen N° 90- 3 2020/DGR-SIRE del 1 de septiembre de 2020 , en el cual señala lo siguiente: - Según la información que obra en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada fue elegida regidora de la Municipalidad Distrital de San Isidro, provincia de Lima, en el proceso de elecciones regionales y municipales 2018, para el periodo 2019-2022. - DelarevisióndelRegistroNacionaldeProveedores(RNP)yelportalelectrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con inscripción vigente en el RNP como persona jurídica desde el 22 de julio de 2016. - De acuerdo con la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado, el Contratista tiene como integrante de su órgano de administración a 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 223 al 228 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada,pese a que aquélla viene ejerciendo el cargo de regidora desde el 1 de enero de 2019 hasta la actualidad. - Según la información registrada en el CONOSCE, se advierte que el Contratista ha contratado con la Entidad pese a que estaba impedido para ello, dado que tenía dentro de su composición orgánica como integrante de su órgano de administración a la señora Claudia Mariel Miraglia Tejada, quien, a la fecha de la suscripción del Contrato, ostentaba el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de SanIsidro,la cualimplicaba parael Contratista el impedimentopara contratar con el Estado dentro de la competencia territorial de dicha comuna. - Por lo expuesto, se advierte que el Contratista incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 22 de octubre de 2020, y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido. Asimismo, entre otros, se solicitó que indique si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que noteníaimpedimentoparacontratarconelEstado,deserasí,cumplaconadjuntardicha documentación. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Oficio N° 302-2021/GSC-FONAFE, presentado el 19 de abril de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a través del Decreto del 22 de octubre de 2020. 5. Mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo Página 3de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado, información inexacta, todo ello, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Supuesta información inexacta presentada como parte de su oferta: - Anexo N° 2 - DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 13 de febrero de 2020, suscrito por la empresa CHUBB PERU S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Enesesentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoadministrativosancionador con la documentación obrante en autos. 6. Por Escrito LEG 029-2025, presentado el 14 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando principalmente lo siguiente: - La señora Claudia Mariel Miraglia Tejada formó parte de su directorio, como directora independiente desde el 6 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que por Junta de Accionistas se aceptó su renuncia y se designó al señor Jorge Carlos F. Harten Costa como director. Dicha información fue comunicada a los entes reguladores respectivos, y figura inscrita en el Asiento C00075 de la Partida Registral N° 11035499 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, tal como se acredita con la copia del acta bajo comentario, así como del asiento registral antes mencionado. - En ese sentido, la señora Miraglia Tejada dejó de formar parte del directorio antes de ejercer el cargo de regidora; en consecuencia, no se ha configurado el supuesto impedimento imputado en su contra, toda vez que la renuncia de aquélla y su formalización se produjeron antes de la asunción de dicho cargo. - Portanto,solicitasedeclarenohalugaralaimposicióndesanciónensucontra, al no haber elementos que acrediten que incurrió en causal de impedimento. Página4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 7. A través del Decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista; asimismo se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 8. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, considerando lo establecido en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025 que dispuso la conformación de la Cuarta Sala, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1delartículo11delaLey;asícomoporhaberpresentadoinformacióninexactacomo parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativos sancionadores en curso. 2. El 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el nuevo Reglamento). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: ● Tipificación de las infracciones. ● Sanciones administrativas. ● Reglas aplicables a la prescripción. ● Caducidad administrativa. ● Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Página 5de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad, el régimen de caducidad y demás reglas necesarias se establecen dentro del marco de lo establecido en el capítulo III, Procedimiento Sancionador, del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbitoadministrativo,incluyendolosregímenes sancionadores conregulaciónespecial, está sujeto a los principios establecidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto enlo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el resaltado y subrayado es agregado). En atención de lo expuesto, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general,la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente,siexistendisposicionescontenidasennormasposterioreslascuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales Página6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. En atencióna ello,corresponde que, en el casoobjetode evaluación,se determine si,en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 5. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimientocuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 6. Debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 7. Esoportunodichatenerpresenteloestablecidoenelnumeral1delartículo252delTUO de la LPAG: “(…) 252.1.La facultad de laautoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado). Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a lostres(3)añosconforme aloseñaladoenelreglamento.Tratándose de documentaciónfalsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS”. (El resaltado es agregado). 8. Ahora bien, se imputa al Contratista que habría contratado con el Estado, estando impedidopara ello,supuestoprevistoen el literal h),en concordancia conel literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado información inexacta como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. En el presente caso, en el expediente administrativo obra el Contrato N° 050-2019- ELPU/GG,la cualfuesuscrito porel Contratista el 13 demarzode2020 segúnreportede SEACE, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 En tal sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista el 13 de marzo de 2019 a través de la suscripción del contrato del procedimiento de selección: 10. Ahora bien, en cuanto a la presunta infracción de la presentación de información inexacta, se imputa al Contratista haber presentado el siguiente documento con información inexacta: ● Anexo N° 2 - declaración jurada (ART. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 13 de marzo de 2020, suscrito por la empresa Chubb Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros. Para un mejor detalle, se muestra a continuación: Página 9de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 Asimismo,cabemencionarquedelarevisióndelexpediente administrativoseadvierte que el Contratista presentó la referida declaración jurada como parte de su oferta el 14 de febrero de 2020, conforme se aprecia a continuación: Página10de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 11. En ese contexto, en principio, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los supuestos de los hechos infractores, esto es, 13 de marzo de 2020 (por haber contrato con el Estado estando impedidoparaello)y14defebrerode2020(porhaberpresentadoinformacióninexacta como parte de su oferta). En este contexto, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia el 13 de marzo de 2020 y el 14 de febrero del 2020. 12. Noobstanteello,conrelacióna lasinfracciones tipificadas enel literal c)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta como parte de su oferta, en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principiode retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años recogido en la nueva Ley concordado con el TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del nuevo Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del iniciodel procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 14. Considerando lo anterior, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que Fecha en que Fecha de la Fecha de la el TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta conducta prescripción conocimiento de decreto de administrado comunicación / inicio del PAS inicio del PAS HabEstado estandon el 13/03/2020 13/03/2023 06/10/2020 12/03/2025 13/03/2025 impedido para ello. Haber presentado información inexacta como parte de su 14/02/2020 14/02/2023 19/04/2021 12/03/2025 13/03/2025 oferta Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción, por las infracciones de contratar con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, vencieron en fecha anterior a la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, aquellos fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadorayelprocedimientosancionadorenmateriadecontrataciónpública,locual Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 corresponde a este Colegiado aplicar desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, asícomoalhaber presentado informacióninexactacomoparte de su ofertay,portanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D002-2025- 4 OECE-PRE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización yFuncionesdelOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna,contra la empresa CHUBB PERU S.A.COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (con R.U.C. N° 20390625007), por su supuesta responsabilidad al haber contratado conel Estado estando impedido conforme a Ley, de 4“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04175-2025-TCP-S4 acuerdoa loprevistoen el literal h)en concordancia conel literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; así como por haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, todo ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-FONAFE – Primera Convocatoria, para la “Contratación de Seguros Patrimoniales para las Empresas de Distribución Eléctrica bajo el ámbito de FONAFE” - ítem N° 5 “Póliza de Responsabilidad Civil D&O” ; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentosexpuestos,alproducirselaprescripcióndelainfracciónenrazónal cambio normativo. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14